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11001031500020220471800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-08-31

Radicación interna: 7580 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gustavo De Jesus Moncada Muñoz·Demandado: Providencia Del 15 De Julio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A, Departamento De Risaralda - Secretaría De Educación, Nación – Ministerio De Educación Nacional

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04718-00 Demandante: GUSTAVO DE JESÚS MONCADA MUÑOZ Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado decide el impedimento que presentó el magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, para conocer del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Recurso extraordinario de revisión y trámite El 31 de agosto de 2022, por medio de apoderado judicial, el señor Gustavo de Jesús presentó recurso extraordinario de revisión1 contra la sentencia de 15 de julio de 2021 de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación2, confirmatoria del fallo escrito de 18 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda – Secretaría de Educación, con la finalidad de que se declarara la nulidad del Oficio 000401-5521 de 31 de marzo de 2016 y la Resolución 230 de 27 de junio de 2016, que negaron el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo a causa de la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del mencionado ente territorial, como consecuencia de la descentralización de la educación de acuerdo con la Ley 60 de 19933 y la Ley 715 de 20014. 1Índice 2 de SAMAI. 2 Radicación n.º: 66001-23-33-000-2016-00823-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 3 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», derogada por medio del artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 4 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2022-04718-00 Demandante: Gustavo de Jesús Moncada Muñoz Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El recurrente invocó la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, por cuanto considera que la decisión del ad quem es nula porque desconoce la garantía al debido proceso, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado, para lo cual citó los artículos 29 constitucional y 281 del CGP.

Sostuvo que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se limitaron al reconocimiento de los intereses de mora desde 1996 hasta 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial. En ese sentido, el actor considera que el operador jurídico «… entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 31 de diciembre de 2012, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago».

Asimismo, señaló que la decisión judicial objeto del recurso extraordinario de revisión confirmó la negativa de reconocer los intereses moratorios pretendidos «… mediante tesis acomodadas …». A través de auto de 18 de octubre de 2022, el ponente admitió la demanda5, ordenó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, del departamento de Risaralda – Secretaría de Educación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y del Ministerio Público y, en providencia de 30 de noviembre de 2022, decretó las pruebas en la presente causa.

El asunto retornó al despacho para fallo el 13 de diciembre de 2022, según el índice 38 de SAMAI. 2. El impedimento formulado por el magistrado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas El 8 de febrero de 2023 el magistrado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó impedimento, bajo la causal 1.ª del artículo 141 del CGP, y para el efecto indicó que: i) suscribió y participó en la sentencia que ahora se cuestiona mediante el recurso extraordinario de revisión citado en la referencia, ii) tiene un criterio en cuanto al fondo del asunto, y iii) la decisión recurrida se adoptó en consonancia con las pretensiones formuladas, fue producto de un riguroso análisis jurídico y fáctico, se encuentra amparada en la legalidad y el análisis probatorio se realizó con respeto de los parámetros de la sana crítica6.

La manifestación pasó al despacho del ponente el 9 de febrero de 20237. El impedimento se discutió en sesión que se llevó a cabo el 15 de febrero de 2023, sin embargo, no se obtuvo la mayoría decisoria por parte de los integrantes de esta Sala Especial de Decisión. En consecuencia, por medio de auto de 23 5 Índice 10 de SAMAI, previa inadmisión por medio de auto de 6 de septiembre de 2022. índice 4 de SAMAI. 6 Índice 39 de SAMAI. 7 índice 40 de SAMAI.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2022-04718-00 Demandante: Gustavo de Jesús Moncada Muñoz Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del mismo mes y año8, se ordenó el sorteo de un conjuez9, diligencia que se llevó a cabo el día 28 siguiente10, en la que resultó designado el doctor José Gregorio Hernández Galindo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala abordará el estudio del presente asunto, para lo cual desarrollará los siguientes temas: (i) competencia; (ii) problema jurídico; (iii) régimen de impedimentos y recusaciones; (iv) la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP11, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, en el marco del recurso extraordinario de revisión;

(v) el análisis del caso concreto y (vi) la conclusión. 1. Competencia Con fundamento en el artículo 131 numeral 3.º del CPACA12, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer y decidir el impedimento del magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Sala Veintidós Especial de Decisión, dentro del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. Adicionalmente, en los términos del literal b) del artículo 125.2 del CPACA13, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia que resuelva sobre los impedimentos que se planteen. 8 Índice 21 de SAMAI. 9 En atención a lo dispuesto en los artículos 115, 126 y 128 de la Ley 1437 de 2011 y 53 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, Acuerdo 80 de 2019. 10 Índice 41 de SAMAI.

Igualmente, se precisa que a la diligencia asistieron los sujetos procesales por medio de sus representantes judiciales. El abogado del recurrente sustituyó el poder a él conferido a la doctora Gabriela Lombana Granja para que asistiera al sorteo del conjuez, como consta en el índice 47 de SAMAI. 11 Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso – CGP. 12 «Artículo 131.Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]». Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. 13 «Artículo 125.

De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; [ ]» [énfasis añadido].

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2022-04718-00 Demandante: Gustavo de Jesús Moncada Muñoz Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29.114 del Acuerdo núm. 080 de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado –, las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de las sentencias de las Secciones y/o Subsecciones de esta corporación. En consecuencia, como el impedimento manifestado por el magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas se presentó dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión de la referencia, le corresponde a esta Sala resolver sobre el particular. 2.

Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, se encuentra o no incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, al haber suscrito y participado en la sentencia objeto de revisión, en la que se decidieron aspectos que cuestiona el recurrente, frente a los cuales cuenta con un criterio sobre el fondo del asunto, la consonancia con lo pretendido, la legalidad de la decisión y el análisis fáctico, jurídico y probatorio efectuado en la instancia. 3.

Régimen de impedimentos y recusaciones La función judicial se sustenta sobre dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces15, principios que se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales. 14 «Artículo 29.

Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado [ ]». 15 Principios que encuentran su sustento en: - El artículo 29 de la Constitución Política. - La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que «[…] Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)».

Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). -El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14. 1 consagra el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y el derecho de toda persona «a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…». - La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, «Estatutaria de la Administración de Justicia», consideró que los dos principios básicos de la Administración de Justicia son los de imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2022-04718-00 Demandante: Gustavo de Jesús Moncada Muñoz Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En este orden de ideas, en el Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda del CPACA se fija el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Es así como el artículo 130 ibídem, además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado, que las causales de impedimento y recusación son taxativas y de aplicación restrictiva, en tanto, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, dado que, la escogencia de quien la decide no es discrecional16.

Así las cosas, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoca en cada caso, para separar al juez del conocimiento de un asunto y, así, preservar la objetividad y transparencia de la decisión. 4. La causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA17.

La causal referida es subjetiva y establece: «[…] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, para que se declare configurada la causal primera del artículo 141 del CGP, «debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial»18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ver entre otros, auto de 23 de septiembre de 2003, radicación n.º: 11001-03-15-000-2003-01060-01, citado en auto de 7 de mayo de 2019 proferido por Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, radicación n.º 11001-03-15-000-2018-01415-00. 17 «Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]». 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicación n.º 11001-03-25-000-2005-00012-01-IJ, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto del 27 de enero de 2004, radicación n.º 11001-03-15-000-2003-01417-01.

M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, entre otros. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2022-04718-00 Demandante: Gustavo de Jesús Moncada Muñoz Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A su vez, la jurisprudencia ha precisado el alcance de la causal, bajo el entendido que, el interés, bien sea directo o indirecto, además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el asunto a decidir y, según el caso concreto, tratarse de una circunstancia de tal entidad que afecte la imparcialidad del funcionario judicial.

Así lo ha dicho esta corporación: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento’ […]19.

Por su parte, la doctrina considera que el interés al que se refiere esta causal «puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral […]. No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso»20. 5.

Análisis del caso concreto Según consta en el índice 39 de SAMAI, el magistrado, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP. Así, mediante escrito de 8 de febrero de 2023, el Consejero expresó: Dicha causal de impedimento se configura por cuanto suscribí la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-33-000-2016-00823-01 que es objeto de cuestionamiento en el recurso extraordinario de la referencia; por lo tanto estoy convencido de que la sentencia objeto del recurso extraordinario, en consonancia con las pretensiones formuladas, se adoptó luego de un riguroso análisis fáctico y jurídico.

Conforme a lo expuesto, me he formado un criterio en relación con el fondo del asunto, el cual me lleva a concluir que la decisión está amparada por el principio de legalidad y que el análisis del material probatorio se realizó en estricto sometimiento a las reglas de la sana crítica. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, MP.

Mauricio Fajardo Gómez. 20 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009. Página 239 y siguientes. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2022-04718-00 Demandante: Gustavo de Jesús Moncada Muñoz Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo tanto, me asiste un interés jurídico frente al resultado del proceso objeto de estudio, pues considero que el criterio allí plasmado es el que debe imperar para resolver el sub lite, en ese orden, de continuar el trámite del presente asunto, existiría una probable vulneración del principio de imparcialidad.

Al respecto, esta Sala Especial de Decisión, a partir de la lectura detenida de las razones que aduce el señor magistrado, considera que de acuerdo con el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, le asiste interés al Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas en el presente caso para que se mantenga la intangibilidad de la sentencia de 15 de julio de 2021, dado que ya cuenta con «un criterio en relación con el fondo del asunto» pues, a su juicio, el fallo objeto de revisión se adoptó en consonancia con las pretensiones formuladas, fue producto de un riguroso análisis jurídico y fáctico, y la valoración probatoria se ajustó a la sana crítica.

Es importante señalar, que mediante la sentencia recurrida de 15 de julio de 202121, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, en la que participó el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 18 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones del recurrente.

Es así como, el ad quem, luego de referirse a los hechos probados dentro del respectivo proceso, desató los cargos de la apelación, para lo cual explicó que de acuerdo con la postura reiterada de esta corporación, es improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios, por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal, toda vez que no existía disposición normativa que estableciera expresamente su reconocimiento como sanción y que, en todo caso, los valores cancelados habían sido indexados.

Ahora bien, según la demanda de revisión22, la parte actora sustentó el recurso extraordinario en la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, bajo el argumento de que la sentencia impugnada desconoce el artículo 29 constitucional y 281 del CGP, por violación al principio de congruencia, en la medida en que, se negó el reconocimiento de los intereses de mora causados desde 1996 hasta la fecha en la que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, en el año 2013, bajo el argumento de una supuesta incompatibilidad con la indexación e inexistencia de norma que los contenga expresamente, lo cual, según se alega, resulta incoherente con las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 21 La sentencia objeto del recurso obra en el índice 23 de SAMAI, del trámite con radicación n.º 66001-23-33-000-2016-00823-01. 22 La demanda de revisión obra digitalmente en el índice 2 de SAMAI de este proceso.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2022-04718-00 Demandante: Gustavo de Jesús Moncada Muñoz Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Como puede apreciarse, los motivos que soportan la causal alegada guardan estrecha relación con las consideraciones expuestas en la sentencia que adoptó y acompañó el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, en la que se abordaron aspectos frente a los cuales, como lo manifestó, cuenta con un criterio formado en relación con el fondo del asunto.

En este punto se impone precisar que, si bien el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional, que no puede confundirse con una nueva instancia, dado que constituye un verdadero medio de control que da lugar a otro proceso, en el que es posible controvertir el fallo ejecutoriado bajo las causales taxativamente señaladas en la ley, que comprenden hechos nuevos que afectan la decisión adoptada, en el presente caso, se advierte el interés jurídico que le asiste al Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, en tanto de cara a la causal alegada, concurre en él un criterio preconcebido frente a la decisión recurrida que le impide abordar el estudio de la demanda de revisión con total imparcialidad, toda vez que, según lo expresó, le asiste la convicción sobre la consonancia de la sentencia objeto de recurso con lo pretendido y que es producto de un riguroso análisis jurídico, fáctico y probatorio, por lo que en ese sentido, fijó su postura, lo que presupone, la defensa de la legalidad de la decisión recurrida, circunstancia que pone en riesgo el ejercicio de su función jurisdiccional de manera objetiva, libre de cualquier prejuicio, lo que afecta la garantía constitucional al debido proceso.

En efecto, de acuerdo con lo manifestado por el señor magistrado, se dejan en evidencia circunstancias subjetivas que van más allá del hecho de que haya adoptado con anterioridad la decisión que se recurre, hecho que por sí solo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, no afecta su independencia ni autonomía judicial «a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos»23. 23 Sentencia C-450 de 2015 mediante la cual se estudió la demanda de constitucionalidad de los artículos 111, numeral 7.º y 249, inciso 1º (Parciales) del CPACA, a la luz de los artículos 2.º, 29 y 209 de la Constitución Política, los principios de independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia contenidos en el artículo 10.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José de Costa Rica», el artículo 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1-1 y 153-1 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En criterio de la Corte, la expresión «sin exclusión de la sección que profirió la decisión», del inciso primero del artículo 249 del CPACA, no constituye una vulneración del principio de imparcialidad, y contrario sensu, implica que no puede haber una exclusión automática de la Sección o Subsección que adoptó la decisión, sin embargo, «[…] no se excluye la posibilidad de aplicar las causales de impedimento o recusación contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales se deberán decidir en cada caso concreto”.

Para la Corte: “no se desconoce el principio de imparcialidad por el hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero […]». Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2022-04718-00 Demandante: Gustavo de Jesús Moncada Muñoz Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Bajo esta línea, se ha entendido que, el principio de imparcialidad se vulnera en aquellos casos en los que, el mismo juez revisa, «nuevamente», aspectos de fondo24, respecto de los cuales se tiene una postura definida, circunstancia que claramente determina el juicio del fallador, lo cual deriva en un interés para que permanezca incólume la decisión recurrida.

Por tanto, sin duda, la causal de revisión que alega el actor, se sustenta en razones de facto y jurídicas que guardan relación con los motivos que tuvo en cuenta la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la cual hace parte el doctor Suárez Vargas, para confirmar la negativa de las pretensiones, aspecto frente al que tendría que pronunciarse de nuevo al desatar el presente recurso, por lo que, se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º de artículo 141 del CGP.

En asuntos similares al presente, esta corporación se ha pronunciado así: […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el doctor William Hernández Gómez, como sustento a la presente manifestación de impedimento, consideró que le ‘[…] asiste algún interés en que se mantenga la decisión recurrida por esta vía extraordinaria, en atención a que discutí, aprobé y firmé la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, hoy objeto de revisión […]’.

Por lo anterior, resulta claro el interés que le asiste para que la decisión objeto de revisión se mantenga, por lo que se podría ver afectada la imparcialidad del fallador respecto del asunto objeto de pronunciamiento, motivo por el cual se considera que, en relación con la causal 1º del artículo 141 del CGP, el impedimento se encuentra fundado […]25 (negrilla de la Sala).

Bajo la misma tesis, esta Sala Especial de Decisión, en anteriores oportunidades, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas con sustento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141del CPG, dado el interés que le asistía en la decisión, por cuanto el objeto en sede de revisión “es idéntico” al que estudió dentro del proceso ordinario, lo que afecta el principio de imparcialidad al abordar el conocimiento del recurso extraordinario de revisión, toda vez que el magistrado tendría que referirse sobre el mismo thema decidendi26. 24 Corte Constitucional C-450 de 2015.

En criterio de la Corte «[…] el principio de imparcialidad se vulnera en aquéllos casos en los que el mismo juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo, respecto de la aplicación e interpretación de la ley sobre una decisión que tomó en instancia previa. Es decir, el solo hecho de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su independencia ni autonomía judicial […]». 25 Puede consultarse, entre otros, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, auto de 8 de abril de 2021, radicación n.º: 11001-03-15-000-2020-00904-00 M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, autos de 12 y 30 de septiembre de 2022. radicaciones n.º 11001-03-15-000-2022- 00691-00, 11001-03-15-000-2022-00916-00 y 11001-03-15-000-2022-00365-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2022-04718-00 Demandante: Gustavo de Jesús Moncada Muñoz Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 6. Conclusión En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, bajo la causal 1.ª del artículo 141 del CGP, y se separará del conocimiento del asunto, como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, III.

RESUELVE

PRIMERO. Declarar fundado el impedimento presentado por el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, por la causal 1.ª del artículo 141 del CGP, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, separarlo del conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Por Secretaría General, comunicar esta providencia, al magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, a través del medio más expedito.

TERCERO. Cumplido lo anterior ingresar el expediente al despacho del magistrado ponente, para resolver lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado Salva el voto JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Salva el voto MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081