Micelio
11001032800020220003400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-07

Radicación interna: 60 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Arnold Josue Brown Meza, Carlos Alberto Bryan Uribe, Ligia Rojas De Gallardo, John Fredy Ospina Alvarez·Demandado: Jorge Méndez Hernández

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00034-00 11001-03-28-000-2022-00041-00 11001-03-28-000-2022-00052-00 11001-03-28-000-2022-00100-00 Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Acto electoral de Jorge Méndez Hernández – representante a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina – periodo 2022-2026 Tema: Resolución de excepciones previas y mixtas AUTO Procede el despacho a decidir sobre las excepciones previas y/o mixtas propuestas, en el marco de los artículos 175 de la Ley 1437 de 2011, 100 a 102 de la Ley 1564 de 2012.

I.

ANTECEDENTES 1. Demandas 1. Los ciudadanos Carlos Alberto Bryan Uribe (2022-00034-00), Ligia Rojas Lobo (2022-00041-00), John Fredy Ospina Álvarez (2022-00052-00) y Arnold Josué Brown Meza (2022-00100-00), de manera independiente, ejercieron el medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, contra el acto electoral del señor Jorge Méndez Hernández, como representante a la Cámara por San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022-2026. 1.1.

Pretensiones 2. Los 3 primeros elevaron fundamentalmente las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito se DECLARE la Nulidad del formulario E-26 CA expedido la comisión Escrutadora Departamental EDUARDO DIAZ SALDAÑA y CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS el 23 de marzo de 2022, el cual contiene el Acto de Elección del PARTIDO CAMBIO RADICAL-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con la C.C. No. (…) quien se inscribió como candidato cabeza de lista, de KATIA ELENA OUTTEN LYNTÓN y SERGIO NARCISO HUFFINGTON BEN quienes se inscribieron segundo y tercer renglón respectivamente de la lista cerrada del Partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026, por el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO: Solicito CANCÉLESE la credencial obtenida por el PARTIDO CAMBIO RADICAL que acredita a JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ como congresista periodo Constitucional 2022-2026.

TERCERO: Como consecuencia de Declarar la Cancelación de la credencial obtenida por el PARTIDO CAMBIO RADICAL que acredita a JORGE MÉNDEZ Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNÁNDEZ como congresista periodo Constitucional 2022-2026, respetuosamente solicito se DECLARE la nueva elección de los representantes a la Corporación Cámara de Representantes periodo Constitucional 2022-2026 del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

CUARTO: Que se hagan las demás declaraciones, condenas, anotaciones y anulaciones que constituyan consecuencia jurídica directa de la nulidad decretada.” 3. El ciudadano Arnold Josué Brown Meza, luego de subsanar la demanda, solicitó la nulidad de la elección acusada y la cancelación de la credencial correspondiente. 4. En consideración a que las demandas de los procesos de la referencia, que fueron acumulados mediante providencia del 20 de octubre de 20221, expusieron en síntesis los mismos fundamentos de hecho y derecho, en especial luego de ser subsanadas, se describirán de manera unificada, sin perjuicio de las particularidades de cada uno de los escritos introductorios. 1.2.

Hechos 5. Indicaron que el 13 de marzo de 2022, se celebraron las elecciones para la Cámara de Representantes en San Andrés, certamen para el cual el Partido Cambio Radical inscribió en lista cerrada a los señores Jorge Méndez Hernández, Katia Helena Outten Lyntón y Sergio Narciso Huffington Ben. 6. Narraron que el 92 de febrero de 2022, se celebró en la Secretaría de Planeación Municipal de San Andrés una reunión, presidida por la señora Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, a la cual asistieron varios contratistas, entre los cuales destacaron a los señores Jonnathan Alexis Betn Forbes, Ferney Archibold, Jean Paul Bush, Elsa Venner y Sully Robinson, a quienes se les indicó que la suscripción de los nuevos contratos de prestación de servicio dependía de la gestión que se adelantara para apoyar la candidatura del demandado.

Señalaron que de los términos de la reunión celebrada existe un audio que aportan al proceso. 7. Agregaron3 que el 28 de febrero del año 2022, se reunieron en la alcaldía de Providencia altos funcionarios de esa entidad, convocados por la secretaria de planeación municipal Lizbeth del Carmen Valenzuela Salazar, quien manifestó a los concurrentes que por orden del alcalde Jorge Norberto Gary Hooker debía dirigirse a los empleados y contratistas por prestación de servicios para que junto con sus familiares y amigos se comprometieran a votar el señor Jorge Méndez Hernández, en virtud del apoyo que le había brindado al burgomaestre para frenar o controlar las investigaciones que éste tiene ante los diferentes entes de control. 8.

Señalaron que, por las anteriores circunstancias, se presentaron denuncias ante la Procuraduría y/o la Fiscalía General de la Nación, entre las cuales destacaron las elevadas por el ex gobernador del departamento de San Andrés Álvaro Archibold Núñez, en su condición de representante legal de la VEEDURIA VER LAS ISLAS y los ciudadanos Jonnathan Alexis Betn Forbes4 y Jaime Miguel Torres Padilla. 1 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 El demandante del proceso 2022-00052-00, indicó que la reunión se celebró el 8 de febrero de 2022. 3 Los demandantes de los procesos 2022-00034-00 y 2022-00041-00. 4 Respecto de este ciudadano se destaca la denuncia presentada ante la Fiscalía. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Relataron que el día de las elecciones hizo presencia el alcalde Providencia en el único puesto de votación del municipio, quien tomó asiento en la mesa de justicia, con el fin de “infundir presión a los empleados que tenían que llevar sus familiares y amigos a votar por el candidato que le habían ordenado en la alcaldía”. 10. Indicaron que frente a la anterior situación, el señor Bernardo Benito5 Williams elevó la respectiva queja ante la mesa de justicia, lo que conllevó a que el alcalde se retirara de ésta. 11.

Señalaron que el ciudadano Manfred Webster luego de votar tomó una fotografía de la tarjeta que marcó, aunque dicha conducta está prohibida, pero que lo hizo con el fin de acreditar ante el alcalde de Providencia que votó por el demandado. Afirmaron que por esta situación el testigo Charlie Archibold presentó la reclamación correspondiente. 12.

Aseveraron que el 22 de marzo de 2022 se presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental de San Andrés una solicitud de saneamiento “por incurrirse en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público, haber sido obtenidos en contravía de lo establecido en la Constitución y la ley”6. 13.

Afirmaron que el mismo día de manera virtual ante el CNE se solicitó la revocatoria de la inscripción del candidato Jorge Méndez Hernández, “por configurarse el constreñimiento al elector”, hecho que se notificó “por escrito a la comisión escrutadora departamental al inicio de la audiencia oral celebrada el 23 de marzo de 2022”7. 14.

Subrayaron que la anterior comisión mediante los autos de trámite 6, 8 y 9 remitió por competencia la solicitud de revocatoria de la candidatura al CNE y continúo con los escrutinios hasta declarar la elección del demandado, sin conceder recursos frente a lo decidido. 15. Añadieron que antes de la declaratoria de la designación se le solicitó a la Comisión Escrutadora Departamental que se abstuviera de declarar la elección, hasta que el CNE resolviera la señalada solicitud de revocatoria, petición que fue negada por improcedente mediante “auto de trámite Nº 11” respecto del cual no se concedieron recursos. 16.

De otra parte, anotaron8 que para las elecciones a la Cámara de Representantes, periodo 2018-2022, en el municipio de Providencia se registraron 1882 votos válidos, de los cuales 313 fueron para el Partido Cambio Radical. 17. Recalcaron que con ocasión del huracán Iota, para los comicios celebrados el 13 de marzo de 2022, se suponía que la votación válida debía que disminuir, pero por el contrario se incrementó desproporcionadamente en un 13% en relación con la votación de 2018.

Además, destacaron que el Partido Cambio Radical 5 En la demanda 2022-00052-00, se hace referencia al señor Bernardo Bent Williams. 6 Demanda 2022-00034-00. 7 Demanda 2022-00034-00. 8 En especial las demandas 2022-00034-00 y 2022-00041-00. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtuvo un total de 974 votos “fraudulentos”9 en el municipio de Providencia, incrementándose en un 300% la votación que tuvo respecto del año 2018. 18.

En la demanda 2021-00041-00 se agregó, que “(e)l Dr. CARLOS EDUARDO PIMIENTA TATIS miembro de la Comisión Escrutadora del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien dentro de las funciones asignadas tenía que recibir, estudiar y decidir todas las reclamaciones presentadas con respecto a los escrutinios, era transportado todos los días por el contratista de la Secretaría General de la Gobernación HORTENSIO MESTRA AGRESOT, simpatizante del Partido cambio Radical-JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, por lo que valdría la pena preguntarle “¿qué objetividad, transparencia e idoneidad puede tener un funcionario que en vez de trasladarse en el servicio de transporte Público, lo hacía con un simpatizante de uno de los partidos en los cuales él tenía total incidencia en la toma de decisiones?”. 1.3.

Concepto de violación 19. Sostuvieron que el acto fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse y la expedición fue irregular, al vulnerarse el derecho a elegir y ser elegido, consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Constitución, el derecho al voto libre de coacción y en forma secreta, establecido en el artículo 258 ibídem y la prohibición prevista en el artículo 27 numeral 2 de la Ley 1475 de 2011, referida a la financiación de campañas con fuentes derivadas de actividades ilícitas. 20.

Para tal efecto argumentaron que los hechos descritos dan cuenta de una organización estructurada a cargo del demandado, el alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina y sus secretarios de despacho, con el propósito de conseguir votos para la elección a la Cámara de Representantes a cambio del ofrecimiento de contratos con la administración municipal y otras prebendas, circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado10, constituye una práctica corrupta y antidemocrática que debe analizarse como una causal subjetiva de nulidad electoral, distinta a la objetiva de violencia psicológica contra las personas, para cuya prosperidad se debe demostrar, como ocurrió en el caso de autos, que el elegido ejerció directa o indirectamente la actividad irregular y/o actuó con su anuencia. 21.

Afirmaron que la referida práctica conllevó a la vulneración del libre ejercicio del derecho al sufragio, la pureza y el carácter secreto del voto, la igualdad de condiciones de los participantes en el certamen electoral y la debida configuración del sistema democrático y pluralista de la Cámara de Representantes. 22. Aseveraron que “todos los votos obtenidos fraudulentamente en el municipio de Providencia le fueron contabilizados al PARTIDO CAMBIO RADICAL JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ, por tal razón al momento de declarase la Nulidad de la elección y cancelarse la credencial expedida, no se puede llamar a ocupar la curul de representante a los señores KATIA ELENA OUTTEN LYNTÓN y SERGIO NARCISO HUFFINGTON BEN, quienes se inscribieron segundo y tercer renglón respectivamente de la lista cerrada del Partido Cambio Radical, porque los votos fraudulentos le fueron contabilizados a la lista cerrada y este hecho es el determinante para la configuración de la causal subjetiva, por lo que tiene que afectar a todos los integrantes de la lista.

Como consecuencia de ello 9 Estos aspectos fueron subrayados en las demandas 2022-00034-00, 2022-00041-00 y 2022-00052-00. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 28-000-2018-00084-00. Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el procedimiento a seguir, debe ser el ordenar la entrega de la credencial al partido que le sigue en votación COALICIÓN PARTIDO DE LA U y PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRE, ordenando la expedición de la credencial respectiva al candidato de mayor votación de la lista de voto preferente.”11 1.4.

Trámite de admisión 23. A través de providencia del 26 de mayo de 2022 se admitió la demanda 2022-00034-0012. 24. En virtud del auto del 20 de mayo de 202213, inicialmente se inadmitió la demanda 2022-00041-00, al advertir que la demandante hizo referencia situaciones objetivas y subjetivas de nulidad electoral, que no pueden acumularse en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011. 25.

No obstante, considerando que en el término otorgado para subsanar aquélla, la accionante únicamente realizó razonamientos atinentes a situaciones subjetivas de nulidad electoral, la demanda fue admitida mediante providencia del 9 de junio de 202214. 26. En el proceso 2022-00052-00, a través de auto del 28 de abril de 202215, la demanda se inadmitió por las siguientes razones: “(…) sostiene el actor que se presentó un “aumento desproporcionado” de la votación respecto de la acaecida en el 2018, sin precisar la norma y el cargo de nulidad que dicha circunstancia configura, como tampoco la zona, puesto y mesa en que tuvo ocurrencia esta irregularidad. 9.

Asimismo, manifestó que la comisión escrutadora departamental, se negó a suspender los escrutinios, mediante auto de trámite No. 006, y no permitió que dicha decisión fuese recurrida, a lo cual agregó que no se tramitaron las reclamaciones oportunamente presentadas y tampoco la interposición de recursos. 10. A pesar de lo anterior, la demanda no da cuenta de la zona, puesto y mesa en la cual tuvieron ocurrencia dichas irregularidades, tampoco de las reclamaciones presentadas, con la precisión de la fecha y autoridad que las recibió, de indicar e individualizar los actos mediante los cuales fueron rechazadas y precisar la forma en que se negó la interposición de recursos, aclarando que si fue mediante la expedición de actos deberá también precisarlos, para poder adelantar el estudio que se pretende. 11.

Sumado a lo anterior, destaca el Despacho que la demanda, de manera generalizada, alude a la existencia de errores aritméticos pero omite indicar con total precisión dónde tuvieron ocurrencia, si las mismas fueron objeto de reclamación y el trámite que al respecto se adelantó, así como la forma en que su ocurrencia afecta la legalidad del acto de elección que se demanda. 12.

Así las cosas, la fundamentación expuesta en la demanda según la cual el acto acusado está viciado de ilegalidad en razón de los presuntos yerros en los que incurrió la comisión escrutadora departamental y por el “aumento desproporcionado” de la votación, no satisface la exigencia contenida en el artículo 162.4 de la Ley 1437 de 2011, que obliga a la parte actora explicar y argumentar de manera suficiente y precisa las razones por las que considera que la elección del demandado vulnera la normativa que cita como infringida y debe ser anulada.” 11 Demandas 2022-00034-00 y 2022-00041-00. 12 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. En virtud de las anteriores consideraciones, el accionante corrigió la demanda, que fue admitida mediante providencia del 16 de junio de 202216 con las siguientes precisiones “(…) se concluye que los hechos y concepto de violación propuestos por el demandante repercuten en la “corrupción al elector”, de manera que la Sala centrará el estudio de la admisión en el mismo, pues así se desprende de la subsanación. 24.

En la admisión no se estudiarán las irregularidades que presuntamente cometió la comisión escrutadora – rechazo a la solicitud revocatoria de inscripción - y el “aumento desproporcionado de la votación” – como se enuncia en los hechos de la demanda, por tratarse de situaciones que podrían revestir causales objetivas, las cuales no son acumulables conforme el artículo 281 del CPACA. 25.

En todo caso, al margen de que aquellos supuestos se traten como hipótesis objetivas de nulidad electoral, lo cierto es que del concepto de violación allegado no se desprende que el demandante sustentó la desproporción en la votación que alega y tampoco precisó las presuntas irregularidades de la comisión, salvo el rechazo de la solicitud de inscripción que si la señala; sin embargo, frente a esta última la Sala precisa que el accionante sintetiza dicho argumento en la corrupción al elector, prueba de ello es que invoca como normas violadas los artículos 40 y 258 constitucional y 27 (num. 2) de la Ley 1475 de 2011 cuyos presupuestos relaciona con dicho cargo subjetivo, razón por la que se reitera, una vez más, que su pretensión gira en torno a la “corrupción al elector”.” 28.

En cuanto a la demanda 2022-00100-00, a través de auto del 24 de mayo de 202217, inicialmente se inadmitió al advertir la formulación de pretensiones y causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral, que no pueden acumularse en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011. 29. Empero, en atención a que en el término otorgado para subsanar aquélla, el accionante únicamente realizó peticiones y razonamientos atinentes a situaciones subjetivas de nulidad electoral, la demanda fue admitida mediante providencia del 1° de julio de 202218. 2.

Acumulación de procesos 30. Mediante providencia del 20 de octubre de 202219 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, se acumularon las demandadas descritas, en consideración a que en todas ellas: “(…) se indicó que, a través de una estructura organizada liderada por el demandado, hubo coacción por parte del alcalde, de la secretaria de Planeación y de otros secretarios a algunos contratistas para que suministraran listas de votantes con el registro de sus datos personales, puesto y mesa de votación donde les correspondía ejercer el sufragio, para de esta forma verificar el número de votantes que cada uno había vinculado a la campaña y poder entregar los contratos o de garantizar la prórroga de estos.

Por lo anterior, el acto de elección vulnera los artículos 40.1 y 258 constitucional, 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y 27.2 de la Ley 1475 de 2011. En ese orden de ideas, se concluye que en las referidas demandas se cuestiona la legalidad de la elección del demandado como representante a la Cámara por el 16 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 M.P. Rocío Araujo Oñate. 18 M.P. Rocío Araujo Oñate. 19 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas y por la presunta ocurrencia de la causal genérica de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse el acto.”. 31.

Adelantada la diligencia de sorteo de que trata el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, entre los magistrados que conocieron las demandas de la referencia, le correspondió continuar con el trámite de las mismas a la suscrita20. 3. Intervenciones 32. A continuación, se destacarán de manera conjunta las distintas intervenciones frente a las demandas de la referencia, sin perjuicio de las consideraciones particulares frente a cada una de ellas. 3.1.

Demandado 33. El señor Jorge Méndez Hernández, mediante apoderado21, se opuso a las pretensiones de las demandas por las siguientes razones: 34. Señaló que están sustentadas en la configuración de la causal subjetiva de nulidad electoral de corrupción, edificada en la infracción del numeral 1° del artículo 40 de la Constitución Política, el artículo 258 de la misma Carta y el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta existencia de prácticas antidemocráticas, a través de las cuales se pretendió la obtención de votos a cambio de prebendas. 35.

Destacó esta circunstancia, porque a su juicio, los demandantes de los radicados 2022-00034-00 y 2022-00041-00, por una parte, invocan la configuración de otras causales de nulidad como la expedición irregular y la generación de “efectos nocivos del acto administrativo que afectan de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico”, respecto de las cuales no exponen con claridad las razones por las cuales se configuran. 36.

Por otra, señaló que las demandas 2022-00034-00, 2022-00041-00 y 2022- 00052-00 hicieron alusión a situaciones ajenas a la causal subjetiva que invocaron, tales como la petición de saneamiento que se elevó el 22 de marzo de 2022; la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado y el trámite que se le dio por las comisiones escrutadoras; las diferencias de votos frente a los pasados comicios y los celebrados en el año 2018 para la conformación del Congreso de la República; la presencia del alcalde en el puesto de votación de Providencia; que un ciudadano tomó un registro fotográfico del sufragio que realizó y; la supuesta relación de un miembro de la comisión escrutadora departamental con un simpatizante del Partido Cambio Radical, las cuales considera impertinentes. 37.

En ese orden ideas, argumentó que debe declararse la excepción de inepta demanda porque los asuntos antes señalados no guardan relación con la causal de nulidad que se desarrolló y respecto de los mismos no se expuso el concepto de violación, como lo exige el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no pueden tenerse como válidamente planteados, so pena de afectar su derecho a la 20 Ver: X Acta de Sorteo de magistrado ponente(.doc) NroActua 44 21 Respecto del proceso 2022-00100-00 la abogada Claudia Viviana Muñetón Londoño. Frente a las demás demandas el profesional del derecho Julio Alexander Mora Mayorga.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa, pues carecería respecto de los mismos de aspectos claros, concretos y precisos para ejercer la contradicción. 38.

Se alegó la configuración de la misma excepción respecto de las pretensiones formuladas en la demanda 2022-00052-0022, porque a su juicio de manera impertinente se solicitó declarar la nulidad de la elección de candidatos no elegidos del Partido Cambio Radical, los señores Katia Elena Outten Lyntón y Sergio Narciso Huffington Ben y, además, que se declare quiénes deben resultar electos representantes a la Cámara por el Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina. 39.

En cuanto a la primera pretensión argumentó, que resulta improcedente efectuar solicitudes respecto de personas que no fueron designadas y, en cuanto a la segunda, que es propia de los procesos en que se ventilan causales de nulidad de naturaleza objetiva, no subjetiva como ocurre en esta oportunidad, por lo que no hay lugar a efectuar un análisis de a quién le corresponde desempeñar la curul que ocupaba el ciudadano, cuya elección fue anulada. 40.

Aseveró frente a la demanda 2022-00052-00, que aunque con el escrito de subsanación “se pretendió dar la apariencia de que no se acumularon pretensiones de índole objetivo con subjetivo, resulta palmario que en efecto el demandante no acató lo señalado por el despacho en el auto que inadmitió la demanda inicialmente presentada y bajo la forma de una demanda fundada en causales subjetivas realmente pretende la realización de un nuevo escrutinio propio del contencioso fundado en causal de nulidad objetivo”. 41.

Sobre el particular destacó que el accionante en el hecho 15 del referido escrito solicitó que se “realice un nuevo escrutinio y se resten del cómputo general de la lista del partido Cambio Radical 974 votos y con ello se expida la credencial al candidato de la coalición partido de la U y Colombia Justa Libres”. 42. Lo anterior, para insistir, que al persistir el reproche de irregularidades en el escrutinio y el indebido trámite de peticiones antes las comisiones escrutadas, y a la vez, invocarse la existencia de prácticas corruptas que afectaron el certamen democrático, se acumularon en desconocimiento del artículo 281 de la Ley 1437 de 2011, causales de nulidad electoral objetivas y subjetivas. 43.

En cuanto al fondo del asunto, destacó que, con anterioridad a la sentencia del 16 de mayo de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que consideró que las prácticas corruptas y antidemocráticas que afectan la voluntad de los electores, pueden invocarse como una infracción de las normas superiores, tales conductas se analizaron a la luz de la causal especial de violencia contra las personas. 44.

Lo expuesto con el fin de destacar, que la parte demandante no acreditó respecto de su elección la configuración de las anteriores causales de nulidad. 45. En cuanto a la violencia psicológica, porque no se acreditó cuáles fueron los votos y ciudadanos afectados con dicha conducta; que él otorgó dádivas para 22 Que son las mismas solicitudes formuladas en las demandas 2022-00034-00 y 2022-00041-00, aunque sólo respecto de la 2022-00052-00 se presentó el reparo de la ineptitud de la demanda frente a las pretensiones.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constreñir la voluntad del electorado; ni en qué medida el supuesto fraude tuvo la virtualidad de afectar el resultado del certamen democrático. 46.

Respecto a la causal subjetiva de corrupción subrayó, que de los medios de prueba aportados en manera alguna se desprende que haya participado directa o indirectamente en las prácticas corruptas y antidemocráticas denunciadas, tampoco que haya aceptado las mismas, requisito esencial para la configuración de aquélla. 47. Sobre el particular indicó que las denuncias a las que se hace referencia no fueron instauradas en su contra, no compareció a las reuniones en las que supuestamente se constriñó a los empleados y contratistas del municipio de Providencia y en manera alguna se prueba que aquéllas fueron promovidas por él. 48.

Frente al audio que supuestamente da cuenta del referido constreñimiento, aseveró que no puede ser tenido en cuenta, porque fue producto de una reunión en un ámbito semiprivado, por lo que para su difusión se requería el consentimiento de los partícipes, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional23 y el Consejo de Estado24. 49.

Además, que aun considerando que dicha prueba no es ilegal, “se desconoce su autor, se aportó sin cadena de custodia, carece por completo trazabilidad, no existen elementos técnicos para determinar su integridad o autenticidad”. 50. En suma, que no está acreditada la configuración de las prácticas corruptas alegadas y muchos menos su participación en la mismas, por lo que no hay razón para acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2.

Consejo Nacional Electoral – CNE- 51. Solicitó que se negaran las pretensiones de las demandas por las siguientes razones: 52. Luego de transcribir el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, relativo a la modificación de la lista de inscripción de candidatos, señaló que conforme con la misma, el plazo máximo para modificar éstas es de un mes antes de las elecciones, que en el caso de autos tuvieron lugar el 13 de marzo de 2022, razón por la cual frente a la petición de revocatoria elevada por el señor Humberto Alfonso Diaz Costa el 22 de marzo de 2022, el CNE expidió la Resolución Nº 3136 de 2022, mediante la cual expuso las razones por las cuales la entidad “perdió competencia” “para pronunciarse sobre las posibles causales de inhabilidad que presuntamente involucraban al candidato JORGE MÉNDEZ HERNÁNDEZ”. 53.

Con respecto a la afirmación de la parte demandante, según la cual se incurrió en la prohibición prevista en el artículo 27 numeral 2 de la Ley 1475 de 2011, referida a la financiación de campañas con fuentes derivadas de actividades ilícitas o que tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público, precisó que las causales de nulidad electoral se encuentran taxativamente previstas en el artículo 275 de la ley 1475 de 2011, dentro de las cuales no está la circunstancia aducida por el actor. 23 Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2015 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero del 2021, Rad. 66001-23-33-000-2019-00777-01 Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

Señaló que si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado ha indicado que cuando se trate de prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección popular, éstas pueden llegar a constituir una causal subjetiva de nulidad electoral independiente, también lo es que la configuración de dicha situación “requiere un acervo probatorio bastante certero que imponga al operador judicial un alto grado de convicción sobre su ocurrencia, lo anterior, por cuanto trámites como el que nos ocupa pueden implicar una restricción a los derechos políticos de los ciudadanos aspirantes a un cargo público, considerados como fundamentales en el Estado Social de Derecho y cuya limitación debe ser excepcional, razonada y proporcional”. 55.

Aclaró que el “medio de control no se puede convertir en una instancia donde se determinen responsabilidades de carácter penal, como ocurre en el presente trámite, donde los demandantes atribuyen la comisión de ciertos delitos sin obtener una decisión sobre los mismos por parte de la autoridad competente para ejercer la acción penal”. 56.

Lo anterior para concluir que en el caso de autos “deberá demostrarse la comisión de delitos contra los mecanismos de participación democrática por parte de la persona que fue declarada electa en un cargo de elección popular, por cuanto nuestra Constitución Política en su artículo 29, establece como derecho fundamental de toda persona la presunción de inocencia, en virtud del cual la persona deberá ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, en el cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia ejecutoriada”. 57.

No obstante, las anteriores consideraciones frente a la demanda 2022- 00100-00, el CNE también alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que: “Si bien es cierto el ordenamiento jurídico colombiano le otorga la potestad al Consejo Nacional Electoral para resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas, también es cierto que esta corporación, decidió sobre dicha solicitud.

(…). En tal sentido, en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral la defensa a mi cargo solicita que se desvincule a la entidad que represento ante clara falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones demandatorias de la accionante del caso sub-lite.” 58.

En virtud de lo anterior, solicitó simultáneamente que “se nieguen las pretensiones de la demanda” y “no se cobije al Consejo Nacional Electoral en los alcances del fallo de única instancia”. 2.3. Intervención del Partido Cambio Radical 59. Dentro del trámite 2022-00034-00, a través de su director jurídico, solicitó que se reconozca a la colectividad para actuar en defensa de la legalidad del acto acusado, en los términos del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, para que una vez reconocida tal condición, proceda a exponer las razones por las cuales se opone a la demanda. 2.4.

Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC- 60. Al interior del proceso 2022-00052-00, solicitó que respecto de ella se decrete “la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no tiene injerencia en el decreto de inhabilidades, ni cuestiones de fondo en tratándose de Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inscripción de candidatos, al tiempo que no avala ni verifica las calidades de los mismos, y mucho menos se entromete en las resultas o determinación de número de votos válidos, por ende no tiene vocación para integrar el contradictorio en este proceso”. 2.5.

Intervención de Jaime Miguel Torres Padilla 61. Luego de acumulados los procesos de la referencia, acudió a la presente actuación con el fin de informar que, con ocasión de los hechos de corrupción expuestos, radicó una denuncia ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación. 62. Destacó que, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa, el 18 de mayo de 2022, profirió auto de apertura de instrucción contra:  Jorge Norberto Gari Hooker, alcalde de Providencia, por presunta violación a la ley de garantías, intervención en política y constreñimiento a subalternos y contratistas a través de los miembros de su gabinete.  Lizbeth Del Carmen Valenzuela Salazar, secretaria de planeación de Providencia, por supuesta violación de la ley de garantías, intervención en política y otras conductas de alcance penal, por convocar a una reunión con el fin de votar por el demandado.  Gregg Ambrosio Huffington May, secretario de gobierno de la alcaldía de Providencia y clavero para el día de las elecciones enjuiciadas, por presunto incumplimiento de las funciones encomendadas en virtud de la segunda condición.  Tatiana Cadena Benavides, delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intervenir en la contabilización de los votos, al parecer, en favor del Partido Cambio Radical.  Carlos Eduardo Pimienta Tatis, miembro de la Comisión Escrutadora Departamental de San Andrés, por presuntamente haber mantenido durante los comicios comunicación telefónica con el demandado y haber transportado a un contratista perteneciente al grupo de éste. 63.

Agregó que la Procuraduría remitió copia de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que las conductas denunciadas podrían tener alcance penal. 64. Asimismo, indicó que remitió por competencia las denuncias efectuadas respecto al demandado, a la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación. 65.

Sobre las circunstancias antes señaladas, aportó documentos y realizó algunas peticiones probatorias, para que sean tenidas en cuenta al resolver la controversia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 66. El despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 175 del mismo estatuto, que de forma especial regula Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo atinente a la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.2.

Oportunidad para la resolución de excepciones previas y mixtas 67. El parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, luego de su modificación por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, señala que las excepciones previas se formulará y decidirán de conformidad con lo previsto en los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso, lo que implica que se resolverán antes de la celebración de la audiencia inicial, salvo que se requiera la práctica de pruebas para pronunciarse respecto de (I) la falta de competencia por el domicilio de persona natural, (II) la falta de competencia por el lugar de los hechos o (III) la falta de conformación de litisconsorcio necesario, que se efectuará en la referida audiencia, en la que también se decidirá sobre los asuntos antes señalados. 68.

Lo anterior está en consonancia con el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 que, a propósito de las etapas de la audiencia inicial, prescribe que “el juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.” 69.

Asimismo, se tiene que el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, respecto de las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, señala que “se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A de la misma normatividad” (destacado fuera de texto). 70.

El hecho de que se indique que la declaratoria de las anteriores excepciones debe realizarse mediante sentencia, obedece a que tienen la virtualidad de terminar el proceso de manera anticipada; sin embargo, debe tenerse en cuenta que aquéllas, precisamente por su condición de mixtas, también tienen como finalidad depurar el procedimiento, es decir, allanar el camino a un trámite libre de irregularidades que permita proferir una decisión de fondo. 71.

Por lo tanto, cuando la configuración de las excepciones mixtas no da lugar a la finalización de la controversia, pero sí a la depuración del trámite, como también ocurre con las previas, resulta pertinente declararlas fundadas antes del fallo, por ejemplo, previo a la fijación del litigio y la resolución de las peticiones probatorias, en aras de que estos y los demás asuntos a abordar, tengan como presupuesto la existencia de un procedimiento con vocación de decidirse de fondo con todas las partes y terceros interesados. 2.2.

Resolución de las excepciones previas y mixtas formuladas 72. Revisadas las excepciones propuestas por la RNEC, el CNE y el demandado, se evidencia que algunas de ellas corresponden a previas y/o mixtas con la finalidad de sanear el procedimiento, por lo que resulta oportuna su resolución en esta etapa del proceso, previa a la celebración de audiencia inicial de que tratan los artículos 108 y 283 de la Ley 1437 de 2011.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC 73. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación, por considerar que no lo asiste interés ni responsabilidad alguna en los hechos y omisiones que motivaron el ejercicio del medio de control de nulidad electoral. 74.

Sobre el particular basta señalar, a partir de la revisión de los distintos autos admisorios de las demandas dictados dentro del presente trámite25, que en ninguno de ellos se ordenó la vinculación de la RNEC como parte, tercero interesado o alguna de las autoridades que profirió el acto acusado (art. 277 de la Ley 1437 de 2011). 75.

Lo anterior, en consideración, a que no se advierte a partir de los cargos formulados, los términos en que se admitieron las demandas y las funciones constitucional y legalmente asignadas a la referida entidad, que esté llamada a defender la legalidad del acto electoral cuestionado y/o tenga interés en el proceso. 76. Dicho de otro modo, como dicha entidad no fue vinculada a la presente actuación, no está llamada a contestar la demanda y, por ende, resulta impertinente su solicitud de desvinculación de un trámite del que no hace parte. 77.

Eventualmente, la confusión de la RNEC se debió a que antes de admitirse la demanda 2022-00052-0026, como corresponde en el trámite de nulidad electoral27, se le solicitó intervenir en el traslado de la medida cautelar. Empero, se itera, con posterioridad, en la providencia que admitió ésta y que por excelencia es la que establece los sujetos llamados a comparecer al proceso, no se le incluyó, por consiguiente, no fue vinculada formalmente a la actuación como parte o tercera interesada. 78.

Además, se evidencia que, dentro de las actuaciones encaminadas a notificar la admisión de la anterior demanda, tampoco se le envió alguna comunicación. 79. Por las razones expuestas, se negará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en atención a que la entidad no fue vinculada al proceso, según lo decidido en los autos admisorios de las demandas. 2.2.2.

Falta de legitimación en la causa por pasiva del CNE 80. La misma excepción fue invocada por el Consejo Nacional Electoral, pero únicamente dentro del expediente 2022-00100-00, para lo cual alegó “no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones demandatorias de la accionante del caso sub-lite.” 25 Del 26 de mayo, 9 de junio, 16 de junio y del 1 de julio de 2022. 26 Mediante providencia del 11 de mayo de 2022. 27 Teniendo en cuenta que en virtud del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, en el trámite del medio de control de nulidad electoral, en el auto que se decide sobre la admisión de la demanda debe resolverse sobre las medidas cautelares solicitadas, lo que impone que con anterioridad se corra traslado de las anteriores peticiones, lo que no ocurre en el procedimiento ordinario, en el que por disposición del artículo 233 de la misma ley, el traslado de la medida cautelar se notifica simultáneamente con el auto admisorio de la demanda.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81. Sobre el particular se destaca, que la vinculación de la referida autoridad en los procesos en los que se cuestiona la legalidad de actos de elección popular, obedece al mandato establecido el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, la admisión de la demanda debe notificarse a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, sin condicionar dicha exigencia, como lo señala el CNE, a que sea o no la entidad encargada de satisfacer las pretensiones elevadas. 82.

Es pertinente precisar, que corresponde a las comisiones escrutadoras hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, labor que tiene como propósito declarar la elección correspondiente; no obstante ello, se precisa, que las funciones de dichas comisiones son de carácter temporal, esto es, su existencia depende de la duración del correspondiente escrutinio.

Ello significa que luego que se efectúen los mismos, termina su razón de ser. En esa medida, al tener éstas una función transitoria, resulta necesario la vinculación del Consejo Nacional Electoral, en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es de caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representación de la Organización Electoral, concretamente, de quien es responsable del escrutinio. 83.

En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha considerado que: “Advierte la Sala que según el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral ” En cuanto a la comisión escrutadora departamental, puede verse que sus integrantes participaron en la expedición del acto contenido en el formulario E-26 CAM que contiene el resultado del escrutinio general para la Cámara en el Caquetá y la declaratoria de elección de los dos (2) representantes (ff. 149 a 156 cdno 1).

Subraya la Sala que por mandato expreso del artículo 175 del Código Electoral, los dos (2) miembros de dicha comisión escrutadora actuaron como delegados y en nombre del Consejo Nacional Electoral, el cual fue legalmente vinculado al proceso mediante providencia de mayo veinticuatro (24) de 2018 y acudió en defensa de la legalidad del acto acusado (ff. 84 a 86 y 144 y ss. cdno 1).

Esta circunstancia hace que no sea necesaria la vinculación de dichas personas, pues no encuentra la Sala que sea viable la duplicidad de representaciones de un mismo organismo en el trámite del proceso electoral en el cual la Organización Nacional Electoral ya intervino directamente por conducto del Consejo Nacional Electoral”28. 84.

En esa medida, al tener las comisiones escrutadoras funciones y existencia transitorias, se ha considerado en aras de dar cumplimiento al numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que resulta necesaria la vinculación del CNE en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de las actuaciones de quienes intervinieron en representación del CNE, en especial, en la labor de escrutinios. 28 Sobre el punto consultar los autos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00034-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00038-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 85001-23-33-000-2020-00002-01. Consejo de Estado, Sección Quina, auto del 5 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 50001-23-33-000-2019-00473-01 Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.

Sostener lo contrario, implicaría que al proceso de nulidad electoral deben vincularse los jueces, notarios, registradores de instrumentos públicos, profesores o exprofesores de Derecho y ex magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral, de los tribunales superiores y de lo contencioso administrativo, que conformaron las correspondientes comisiones escrutadoras29, lo que haría dispendioso y engorroso desde el inicio de la actuación, un trámite que por su naturaleza está llamado a surtirse de manera célere”. 86.

Por las razones expuestas, se ratifica la correcta vinculación del CNE al trámite de la referencia, de manera tal que será negada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que invocó. 2.2.3. De la ineptitud de la demanda 87. El demandado subrayó, que se hizo ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, alegando la configuración de la causal subjetiva de nulidad electoral de corrupción, edificada en la infracción del numeral 1° del artículo 40 de la Constitución Política, el artículo 258 de la misma Carta y el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, por la presunta existencia de prácticas antidemocráticas, a través de las cuales se pretendió la obtención de votos a cambio de prebendas. 88.

Lo anterior con el fin de resaltar, que las demandas 2022-00034-00, 2022- 00041-00 y 2022-00052-00, de manera impertinente hicieron referencia a situaciones y solicitudes que no tienen relación con la causal de nulidad invocada, entre las cuales destacó la forma en la que se resolvieron las peticiones elevadas ante las comisiones escrutadoras y la existencia de votos fraudulentos, reflejada en una supuesta diferencia desproporcionada entre los sufragios de la elección acusada y la jornada electoral del año 2018. 89.

Sobre el particular, aunque le asiste razón al accionado al destacar que las demandas, inclusive, después de subsanadas, contienen algunas afirmaciones sobre situaciones ajenas a la causal de nulidad invocada, también debe recordarse que durante el trámite de admisión, la Sección con toda claridad precisó que no podían acumularse circunstancias constitutivas de causales objetivas y subjetivas de nulidad y, por ello, determinó que los escritos introductorios cumplían con los requisitos formalmente establecidos en las normas especiales, en el entendido que la controversia se circunscribiría a las situaciones que a juicio de la parte accionante dan cuenta de una organización a cargo del demandado, el alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina y sus secretarios de despacho, que tenían como propósito conseguir votos para la elección a la Cámara de Representantes, a cambio del ofrecimiento de contratos con la administración municipal. 90.

Es más, en virtud de la referida precisión, las providencias que admitieron las demandas y resolvieron las solicitudes de medidas cautelar, limitaron el análisis de procedencia de éstas a la existencia de actos de corrupción en los que supuestamente estuvo involucrado el demandado; de otro lado, mediante auto del 29 Sobre los integrantes de las mencionadas comisiones, ver el artículo 7° de la Ley 85 de 1981 y el artículo 175 del Código Electoral.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de octubre de 2022, se consideró que los 4 escritos introductorios eran susceptibles de acumulación, en tanto todos ellos se refieren a la señalada causal subjetiva de nulidad. 91.

En ese orden de ideas, la Sección durante el presente trámite ha precisado qué asuntos contenidos en las demandas excluye los relativos a causales objetivas de nulidad electoral, como la existencia de votos fraudulentos que aumentaron desproporcionadamente la votación, el indebido trámite de solicitudes ante las comisiones escrutadoras y las pretensiones relacionadas con los mismos, por ejemplo, que se declare la elección de la persona llamada a reemplazar al señor Méndez Hernández. 92.

Esto último, en consideración a que tratándose de la configuración de causales subjetivas de nulidad electoral, la ley30 no prevé como consecuencia la realización de nuevos escrutinios en aras de precisar quién debe ser elegido, como sí ocurre en algunos eventos cuando se configuran causales de naturaleza objetiva. 93. Por lo tanto, respecto de los apartes de los escritos introductorios, que el demandado destaca para invocar la excepción de inepta demanda, la Sección ha precisado que en su mayoría corresponden a situaciones ajenas a la causal por la que fue admitida la demanda, por lo que no es necesario declarar la referida excepción. 94.

Ahora bien, se aclara que no todas las situaciones a las que hace alusión el demandado para invocar aquélla son ajenas a las causal de nulidad que fue invocada y desarrollada, concretamente, la presencia del alcalde de Providencia en el puesto de votación el día de los comicios y que algunos ciudadanos tomaron fotos de sus sufragios, en tanto a través de ellas la parte accionante busca ilustrar la supuesta presión del burgomaestre a los contratistas del municipio para que votaran por el señor Méndez Hernández, de manera tal que se hace a alusión a situaciones directamente relacionadas con el cargo de nulidad, contrario a lo indicado por el demandado. 95.

Lo mismo ocurre con las afirmaciones según las cuales el acto acusado afecta “de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico”, toda vez que son realizadas en el marco de la argumentación desarrollada sobre los hechos de corrupción y las práctica antidemocrática denunciadas, que a juicio de la parte accionante perturbaron gravemente el certamen electoral, al igual que se estimó en la providencia de esta Sección, que precisó dicha circunstancia como constitutiva de una causal de nulidad31. 96.

Asimismo, resulta necesario precisar, en relación con la mencionada excepción que, revisadas las pretensiones de las demandas, particularmente las formuladas en la 2022-00052-0032, no se solicitó declarar la nulidad de los candidatos no elegidos del Partido Cambio Radical, los señores Katia Elena Outten Lyntón y Sergio Narciso Huffington Ben, como lo afirma el demandado. 30 Artículo 288 de la Ley 1437 de 2011. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001- 03-28-000-2018-00084-00. 32 Que son las mismas solicitudes elevadas en las demandas 2022-00034-00 y 2022-00041-00, aunque sólo fue respecto de la 2022-00052-00, que se presentó el reparo de la ineptitud de la demanda frente a las pretensiones.

Demandantes: Carlos Alberto Bryan Uribe y otros Demandado: Jorge Méndez Hernández Rad: 11001-03-28-000-2022-00034-00 Acumulado 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97. En efecto, al revisar las pretensiones, lo que se solicitó fue declarar la nulidad de la elección del demandado, respecto del cual se indicó, que hizo parte de una lista en la que estaban los anteriores ciudadanos, lo que es muy distinto a que se hubiere aseverado que también se pidió un pronunciamiento acerca de la intervención de dichos ciudadanos en el certamen electoral, situación que se itera, no ocurrió en esta oportunidad. 98.

Añádase a lo expuesto que, al haberse excluido del trámite de la referencia, toda situación atinente a causales objetivas de nulidad, no serán objeto de estudio los asuntos que algunos de los accionantes plantearon al acudir a la jurisdicción, como la celebración de un nuevo escrutinio o el reconocimiento de derechos a colectividades distintas a la que pertenece el demandado. 99.

Tampoco serán analizadas las afirmaciones tendientes a ilustrar situaciones ajenas a la infracción de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, en virtud de supuestas prácticas corruptas y antidemocráticas en las que participó el demandado o que se llevaron a cabo con su anuencia, como la presunta relación de un miembro de la comisión escrutadora departamental con un simpatizante del Partido Cambio Radical. 100.

En suma, debido a las precisiones efectuadas durante el presente trámite, sobre los asuntos susceptibles o no de analizarse en esta oportunidad, no hay lugar declarar la excepción de inepta demanda. 2.3. Conclusión 101. En este caso, resulta oportuno señalar que, conforme la parte motiva de este proveído, el despacho no encontró probadas las excepciones de inepta demanda propuestas por el demandado y de falta de legitimidad en la causa por pasiva, respecto del CNE y la RNEC, razón por la cual se negará su prosperidad.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la prosperidad de las excepciones previas y mixtas, formuladas por el demandado, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la anterior decisión, devuélvase el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.