Micelio
11001032800020230005500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-23

Radicación interna: 434 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Didier Lobo Chinchilla, Iván Leonidas Name Vásquez, Maria Jose Pizarro

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Iván Leónidas Name Vásquez como presidente, María José Pizarro Rodríguez como primera vicepresidente y Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente, de la mesa directiva del Senado de la República, periodo 2023-2024.

Tema: Recusación contra la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado. AUTO QUE RESUELVE RECUSACIÓN La magistrada sustanciadora resuelve la recusación que formuló la señora María José Pizarro Rodríguez contra la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones procesales relevantes 1. El 22 de agosto del 2023, el señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la cual solicitó lo siguiente: «(…) se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva del Senado de la República 2023-2024 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la causal denominada «expedición irregular» prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código en virtud de la remisión de la misma establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código» 2.

A través del proveído del 14 de septiembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 3. Posteriormente, mediante sentencia de 7 de marzo de 2024, el órgano de cierre en materia electoral, negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que se promovió contra la elección de los señores Iván Leónidas Name Vásquez y Didier Lobo Chinchilla como presidente y segundo vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, respectivamente; y declaró la nulidad del acto de elección de la señora María José Pizarro Rodríguez, como primera Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 vicepresidente de esa Corporación, al considerar que se desconoció lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 5ª del 17 de junio de 1992. 1.2.

Recusación 4. El 12 de marzo de 2024, la señora María José Pizarro Rodríguez cuestionó la imparcialidad de los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Luis Alberto Álvarez Parra y Pedro Pablo Vanegas Gil, la del Conjuez Juan Camilo Morales Trujillo y la de la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que se le violentó «mi debido proceso y mi derecho de defensa al notificar la decisión al Senado de la República sin que se encuentre ejecutoriada la decisión y al conocerse la filtración de la decisión a los medios de comunicación antes de que me fuera notificada la decisión a través de los medios electrónicos dispuestos en la contestación de la demanda». 5.

Sobre el particular, argumentó lo siguiente: 6. Que el 7 de marzo de 2024, sobre las 19:19 horas, distintos medios de comunicación anunciaron que el Consejo de Estado anuló su elección como vicepresidenta del Senado de la República, informativos que, en su criterio, citaron apartes textuales del proyecto de fallo antes de que éste le fuera notificado al correo electrónico dispuesto para tal efecto en la contestación de la demanda. 7.

Revisado el sistema de seguimiento de procesos en el Consejo de Estado, evidenció que ese mismo 7 de marzo de 2024, a las 6:18 p.m., se registró la anotación «para notificar»; no obstante, la providencia no se podía visualizar, y solo hasta el día siguiente, esto es, el 8 de marzo, a las 8:46 a.m., le fue notificada la decisión a su correo electrónico. 8.

La sentencia también fue notificada al Senado de la República en la misma fecha, sin cumplirse el término de ejecutoria de la decisión y sin que fuera sujeto procesal de la actuación, vulnerando así sus derechos a la igualdad y al debido proceso. 9. En virtud de lo anterior, invocó las causales previstas en el numeral 11 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, concernientes al conflicto de intereses y el haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, que hizo consistir en la entrega del proyecto de fallo por parte de los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado y la secretaria de esa dependencia, a los medios de comunicación y a terceros que no hacían parte del proceso, sin haber notificado el mismo a los sujetos procesales. 10.

El 14 de marzo de 2024, presentó memorial ratificando «la recusación en contra de la secretaria (sic) de la Sección Quinta del Consejo el 13 de marzo a través de la plataforma SAMAI para conocer de la solicitud de aclaración, complementación y adición». 1.3 Actuaciones procesales relevantes 11. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 11 de abril de 2024, rechazó la recusación formulada contra los magistrados Luis Alberto Álvarez Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez, Pedro Pablo Vanegas Gil y el conjuez Juan Camilo Morales Trujillo, por cuanto no se acreditó alguna de las conductas descritas por la señora María José Pizarro Rodríguez. 12.

El 11 de abril de 2024 y durante el trámite de la primera recusación en la Sección Primera del Consejo de Estado, la demandada cuestionó, nuevamente, la imparcialidad de los magistrados de la Sección Quinta1. En esta ocasión, invocó las causales establecidas en el artículo 130.1 de la Ley 1437 de 2011 y numerales 1, 2 y 14 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, al considerar que se encontraban impedidos para resolver los asuntos pendientes en el proceso, con ocasión de la acción de tutela con la que cuestionó la sentencia del 7 de marzo de 2024. 13.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de junio de 2024, rechazó la recusación formulada, al concluir que no se configuraba ninguna de las causales invocadas. 14. El 8 de julio de 2024, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado envió el expediente a esta sección. 1.4. Pronunciamiento de la secretaria de la Sección Quinta 15.

La secretaria de la Sección Quinta, a través de escrito presentado el 21 de marzo de 2024, advirtió que las razones que soportan el cuestionamiento de su imparcialidad «no encuadran en las causales establecidas por el legislador en el artículo 141 de la Ley 1564» y que el numeral 11 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 se «previó para el procedimiento administrativo, no judicial», razón por la cual debía rechazarse.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. La magistrada ponente es competente para resolver la recusación presentada por la señora María José Pizano Rodríguez, conforme lo establece el inciso 2º. del artículo 1462 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al trámite de la referencia por la remisión establecida en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Generalidades de los impedimentos y las recusaciones 17. La Sala Plena de la Corporación ha señalado que tanto los impedimentos como recusaciones «están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso.

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y los de la administración de justicia en particular, artículo 228 ibídem3». 1 En el escrito se indicó expresamente «RECUSACION EN CONTRA DE LOS MIEMBROS DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO» 2 «Artículo 146.

De los impedimentos y recusaciones de los secretarios conocerá el juez o el magistrado ponente». 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de agosto de 2015, M.P. Alberto Yepes Barrero (E), expediente IJ-2011-0013 (Acumulado), criterio reiterado en proveídos de 21 de abril de 2021, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Rad.11001-03-15-000-2021-01221-00, y 28 de septiembre de 2021, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01602-02.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. Caso concreto 18. Corresponde a quien sustancia la actuación, resolver la recusación que presentó la señora María José Pizarro Rodríguez contra la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 19.

En ese orden de ideas, se abordará el estudió de cada una de las causales invocadas, así: 2.3.1. Causal establecida en el artículo 141.12 de la Ley 1564 de 2012 20. El artículo 146 de la Ley 1564 de 2012, dispone que «Los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141.

(…)» Negrilla propia 21. De conformidad con lo expuesto, se advierte que por expresa disposición legal la causal establecida en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 no es aplicable a los secretarios. 22. Por lo tanto, no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre los argumentos que expuso la demandante en relación con este cuestionamiento de imparcialidad. 2.3.2.

Causal establecida en el artículo 11.11 de la Ley 1437 de 2011 23. El artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, determina que: «Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.

Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.» Negrilla propia 24. Adicional a lo reseñado en el artículo 146 del CGP, en donde se establece las causales de recusación de los secretarios, se observa que esta causal solo cobija a los servidores públicos que desarrollan sus funciones con carácter administrativo y no judiciales.

Ello, teniendo en cuenta que la norma está ubicada en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y lo que se infiere de lo dispuesto en los artículos 1°4 y 2° 5 de ese mismo estatuto. 4 «Artículo 1°. Finalidad de la parte primera. Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares». 5 «Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Miembros de la mesa directiva del Senado de la República Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. En este caso, el trámite de la referencia es eminentemente judicial, por cuanto se trata de un medio de control de nulidad electoral en el que se debate la legalidad de la designación de los miembros de la mesa directiva del Senado de la República. 26.

Así las cosas, se trata de una disposición legal que no puede ser invocada para poner en tela de juicio la objetividad de los funcionarios de la Sección Quinta del Consejo de Estado que intervienen en este proceso en su condición de empleados judiciales. 27. En el mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación al resolver la recusación que se presentó contra los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil y el conjuez Juan Camilo Morales Trujillo, en el auto del 11 de abril de 2024, advirtió: «En lo que tiene que ver con la causal de recusación establecida en el artículo 11 del CPACA, la Sala considera que la misma no resulta aplicable al caso sub examine toda vez que se refiere a actuaciones de las autoridades en ejercicio de la función pública administrativa.

Como el asunto de la referencia se trata de un proceso de nulidad electoral, cuyo conocimiento está asignado al Consejo de Estado, las causales aplicables a estos asuntos son únicamente las previstas en los artículos 130 del CPACA, que a su vez remite de manera expresa a las establecidas en el artículo 141 del CGP.» Negrilla propia 28.

En consecuencia, tampoco hay lugar a pronunciarse sobre las razones en las que se sustentó la demandante para formular este cuestionamiento de imparcialidad. 29. Por lo tanto, se rechazará la recusación formulada por la señora María José Pizarro Rodríguez contra la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

RECHAZAR la recusación formulada por la señora María José Pizarro Rodríguez contra la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código».