w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: NULIDAD RADICADO: 11001-03-25-000-2019-00514-00 (3881–2019) DEMANDANTE: DORA MARÍA RODRÍGUEZ TOBAR DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS TEMA:
RESUELVE
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011.
RESUELVE
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la señora Dora María Rodríguez Tobar. I.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad1 La señora Dora María Rodríguez Tobar presentó demanda orientada a obtener lo siguiente: «…respetuosamente solicito que, se declare la nulidad del acuerdo No. 20191000002366 del 14 de marzo de 2019, “por el cual modifica el artículo 11 del acuerdo 20191000009066, del 19 de diciembre de 2018.
El mencionado acuerdo fue adoptado en cumplimiento del Artículo 125 de Constitución Política de Colombia, la ley 909 de 2004 y 1033 de 2006, Decretos 091 y 092 de 2007. El aparte del acuerdo cuya declaratoria de nulidad se demanda, se subraya en la siguiente transcripción: Acuerdo No (sic) 20191000002366 de fecha 14 de marzo de 2019 “por el cual modifica el artículo 11 del acuerdo 20191000009066, del 19 de diciembre de 2018, a través del cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos 1Folios 1 a 18 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 Núm ero Interno: 3881–2019 Demandante: Dora María Rodríguez Tobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 vacantes de la planta de personal perteneciente al sistema especial de carrera administrativa de la POLICÍA NACIONAL, proceso de selección No (sic) 632 de 2018 sector defensa”.
PROCESO DE SELECCIÓN. Adelantar el concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE (957) pertenecientes (sic) al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la planta de personal de LA POLICÍA NACIONAL, que se identificara como “Proceso de Selección No (sic) 632 de 2018 - Sector Defensa” (Subrayas ajenas al texto original).» No obstante lo anterior, en el acápite denominado «V.PETICIÓN», la demandante solicitó lo siguiente: «V. PETICIÓN Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado declarar la nulidad del Acuerdo No (sic) 20191000002366 de fecha 14 de marzo 2019 “por el cual modifica el artículo 11 del acuerdo 20191000009066, del 19 de diciembre de 2018». 1.2.
Solicitud de la medida cautelar2 En el acápite denominado «VI. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDA CAUTELAR.», la demandante indicó: «VI. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDA CAUTELAR. En virtud de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, se señala que esta puede ser solicitada en la demanda o en cualquier estado del proceso, por escrito o en audiencia Artículo 229.
“Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y 2 Folios 16 y 17 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 Núm ero Interno: 3881–2019 Demandante: Dora María Rodríguez Tobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. Artículo 230. “Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con la DEMANDA DE NULIDAD SIMPLE CONTRA EL ACUERDO No. 20191000002366 de la CNSC Y LA POLICÍA NACIONAL.
(sic) En este sentido se pide la medida cautelar de la suspensión del Acuerdo No. 20191000002366 de la CNSC y la Policía Nacional, toda vez que trasgrede el principio de legalidad si tenemos en cuenta que los servidores públicos quedarían desamparados en sus derechos laborales que, a su vez implicaría dejar de recibir una remuneración, dejar de cotizar a un sistema de salud y en su defecto una pensión causa por la cual se vería también afectado el artículo 11de (sic) la C.P.C, ya que si no hay salud no hay vida y vulnerando las normas constitucionales con relación a los Derechos Humanos. (sic)». 1.3.
Pronunciamiento de las entidades demandadas Según la información que aparece en el índice 31 del sistema SAMAI 3, mediante las notificaciones No. 64895, 64896, 64897 64898 y 64899, todas con fecha 14 de diciembre de 2020 y dirigidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil - Representante Legal, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Procuraduría Segunda Delegada Ante el Consejo de Estado, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, respectivamente, la Secretaria se permitió manifestarles que en providencia del 19/06/2020 se dispuso auto de traslado; así mismo, les notificó el contenido de la mencionada providencia para los efectos establecidos en el artículo 233 del C.P.A.C.A. 1.3.1.
Pronunciamiento de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En el índice 29 del sistema SAMAI4, aparece un correo electrónico 3 Sistema consultado el 12 de septiembre de 2022. 4 Sistema consultado el 12 de septiembre de 2022. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 Núm ero Interno: 3881–2019 Demandante: Dora María Rodríguez Tobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 enviado el 8 de diciembre de 2020 a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación con el asunto «CONTESTACION (sic) DE DEMANDA DTE DORA MARÍA RODRIGUEZ (sic) TOBAR EXP 11001032500020190051400».
En el escrito que a continuación de dicho correo aparece en el índice 29, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, presentó contestación a la demanda y, en el acápite que dentro de aquel denominó «VI. OPOSICIÓN FRENTE A LA SOLICTUD DE MEDIDA CAUTELAR» solicitó que no se declare la medida cautelar y por ende se mantengan los efectos jurídicos del acto demandado, más cuando no se probó dentro del escrito de demanda el perjuicio irremediable. 1.3.2.
Pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Según se colige de la información que aparece en el índice 33 del Sistema SAMAI5, el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No.6896 de fecha 15 de diciembre 2020, en la que efectuó pronunciamiento sobre las medidas cautelares.
En el escrito de oposición que aparece en dicho índice, el apoderado de la entidad en comento, deprecó denegar la solicitud de medida cautelar presentada por la demandante. Así mismo, en síntesis, señaló lo siguiente: • La demandante no hizo ningún esfuerzo argumentativo para concretar las razones por las cuales, según su sentir, han sido violadas, por la CNSC, normas de rango constitucional y legal. • La circunstancia de que una persona tenga un empleo en el 5 Sistema consultado el 12 de septiembre de 2022.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 Núm ero Interno: 3881–2019 Demandante: Dora María Rodríguez Tobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 sector oficial no le otorga ningún tipo de derecho adquirido o expectativa legítima o aparente. • No existe un cargo concreto por vía abstracta en virtud del cual se pueda constatar una violación directa y sustancial de las normas demandadas. • La actora hace referencia a situaciones factuales y particulares ajenas a un juicio de nulidad. • La demandante no cumplió con la exigencia prevista en el numeral 3 del artículo 231 del CPACA. • La parte actora no aportó todos los documentos que hacen parte del expediente administrativo, aspectos vitales para el proceso de formación del acto acusado como pueden ser los relacionados con la planeación y coordinación. • De acuerdo con las pruebas documentales aportadas en el numeral VII denominado anexos del libelo introductor de la demanda, no logra determinar con precisión las circunstancias fácticas que ella narra, y que son en línea de principio ajenas a un juicio de legalidad, que es de orden abstracto y no concreto. • La petición no le otorga al decisor judicial los elementos normativos y fácticos para otorgar la medida solicitada. 1.3.3.
Pronunciamiento de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional En el índice 34 del Sistema SAMAI6, obra un correo electrónico enviado el 5 de febrero de 2021 a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado con el asunto «CONTESTACION 6 Sistema consultado el 12 de septiembre de 2022. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 Núm ero Interno: 3881–2019 Demandante: Dora María Rodríguez Tobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 SOLICITUD DE SUSPENSION (sic) PROVISIONAL concurso ejercito (sic) acuerdo.
DORA MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic) TOVAR POLICIA (sic).docx». A continuación del correo en comento, en ese mismo índice, aparece un escrito con fecha febrero 12 de 2020, a través del cual, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, da contestación a la demanda. En el mencionado escrito, aparece un acápite denominado «VI.
OPOSICIÓN FRENTE A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR», no obstante, dicho pronunciamiento no se tendrá en cuenta toda vez que fue presentado de manera extemporánea, ello por cuanto el término de cinco (5) días establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 para que el demandado se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar, transcurrió para la entidad entre los días 15 de diciembre de 2020 y 13 de enero de 2021.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones: 2.1. Problema Jurídico Corresponde a este despacho determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar deprecada por la demandante. 2.2. De las medidas cautelares De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Esta misma norma establece que el Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 Núm ero Interno: 3881–2019 Demandante: Dora María Rodríguez Tobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
(…)» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 2.3.
Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 Núm ero Interno: 3881–2019 Demandante: Dora María Rodríguez Tobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.
En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 Núm ero Interno: 3881–2019 Demandante: Dora María Rodríguez Tobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela7.
Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 2.4.
Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.A.C.A, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada. Veamos: «Es importante resaltar que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada, así lo ordena de manera perentoria el artículo 229 del C.P.A.C.A.8, que exige una carga argumentativa a quien 7 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). 8 Artículo 229. Procedencia de las medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 Núm ero Interno: 3881–2019 Demandante: Dora María Rodríguez Tobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 solicita el decreto de una medida de este tipo, que en este caso debe dirigirse a señalar y explicar razonadamente los motivos por los cuales se considera que el acto desconoció las normas que se dicen violadas, lo que obliga indefectiblemente a señalarlas.» 9 No obstante, en el sub examine, observa el despacho que la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante no fue suficientemente argumentada, pues en el acápite denominado «VI.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDA CAUTELAR.», no señaló las normas que considera violadas con la expedición de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, incumplió con la carga de sustentar debidamente la solicitud de cautela, impidiendo al juez, de este modo, realizar el ejercicio de confrontación consagrado en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, es preciso señalar que la única norma a la que la demandante hace referencia en el mencionado acápite (es decir, en el denominado «VI. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDA CAUTELAR.»), es al «artículo 11de (sic) la C.P.C.», cuando indica que «…se vería también afectado el artículo 11de (sic) la C.P.C, ya que si no hay salud no hay vida », sin embargo, no sustentó debida y claramente las razones por las cuales considera que, en el sub examine, dicha disposición, en su criterio, resulta vulnerada.
Sobre el deber de indicar las disposiciones consideradas vulneradas considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.
Bogotá, D.C., 3 de diciembre de 2012. Radicación núm.: 11001 0324 000 2012 00290 00. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 Núm ero Interno: 3881–2019 Demandante: Dora María Rodríguez Tobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 por el acto acusado, la sección primera de esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Oswaldo Giraldo López, en providencia del 14 de enero de 2019, radicación número: 11001-03-24-000-2014-00188-00, señaló lo siguiente: «Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.
Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante: “En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.
Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.
En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 Núm ero Interno: 3881–2019 Demandante: Dora María Rodríguez Tobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”10, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.
En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capitulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.
Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia 11 y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.
A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa.
En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior. Por todo lo dicho, el Despacho confirmará la decisión recurrida toda vez que se ha podido constar que en esos precisos aspectos la actora omitió realizar la fundamentación de la medida cautelar según lo dispuesto 10 Folio 94 cuaderno principal. 11 En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone.
“Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.” Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 Núm ero Interno: 3881–2019 Demandante: Dora María Rodríguez Tobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.”.» (Subrayado fuera de texto.) Así las cosas, ante la ausencia de una debida sustentación, en el caso bajo estudio no resulta procedente la medida cautelar deprecada, razón por la cual la decisión que se impone es la de negar la solicitud de medida cautelar presentada por la demandante. 2.6.
Otras decisiones En el índice 29 del sistema SAMAI12, aparece, un memorial a través del cual, el Secretario General de la Policía Nacional, manifiesta que otorga poder especial, amplio y suficiente al doctor Alberto Valero Bejarano, en consecuencia, se decidirá de conformidad. De igual manera, en el índice 33 del mencionado sistema 13 aparece, un memorial a través del cual, quien indica actuar en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y desempeñarse en el cargo de asesor jurídico Código 1020, Grado 15, manifiesta que confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado Luis Alfonso Leal Núñez, en consecuencia, se decidirá de conformidad.
Finalmente, teniendo en cuenta que en el índice 38 del sistema SAMAI 14, obra un escrito a través del cual la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional (E), manifiesta que confiere poder especial, amplio y suficiente a la Doctora Sandra Marcela Parada Aceros y, que posteriormente, esta última renunció a aquel mediante memorial visible en el índice 52 del mencionado sistema, se decidirá de conformidad.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador 12 Sistema consultado el 12 de septiembre de 2022. 13 Sistema consultado el 12 de septiembre de 2022. 14 Sistema consultado el 12 de septiembre de 2022. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00514-00 Núm ero Interno: 3881–2019 Demandante: Dora María Rodríguez Tobar w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por la demandante.
SEGUNDO: RECONOCER al abogado Alberto Valero Bejarano, identificado con cedula de ciudadanía N° 80.110.097 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional Nº 169.172 del C.S.J., como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
TERCERO: RECONOCER al abogado Luis Alfonso Leal Núñez, identificado con cedula de ciudadanía N° 19 410 390 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional Nº 38 355 del C.S. de la J., como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
CUARTO: RECONOCER a la abogada Sandra Marcela Parada Aceros, identificada con cédula de ciudadanía Nº 51.684.114 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 55.153 del C. S. J., como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
QUINTO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Sandra Marcela Parada Aceros como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado