CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 28 de marzo de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01313-00 Actor: Diego Ernesto Guerra Burbano. Accionado: Subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y otro.
Tema: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Defectos fáctico y sustantivo. Lote cedido a la administración con fines de utilidad pública. Decisión: Niega el amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Diego Ernesto Guerra Burbano contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño, por proferir las sentencias del 30 de julio de 2021 y 4 de abril de 2014, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las súplicas en la demanda promovida en uso del medio de control de reparación directa contra el municipio de Pasto y otro, con radicado 2012-00011, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El tutelante efectuó obras de cerramiento en un predio de su propiedad con muros de ladrillo, vigas y columnas de concreto; además, adelantó actividades de construcción como la explanación del terreno y mejoró las condiciones para ejecutar el proyecto de construcción. Sin embargo, el accionante y el Departamento de Planeación Municipal suscribieron el Acta 05 “para cesión anticipada para compensación de áreas de cesión”, la cual contempló el acuerdo sobre el proyecto de reubicación del predio y la franja cedida con la condición de ser destinados como espacio público para “generar el eje ambiental de la vía ambiental paisajística proyectada en ese sector”, por lo que el demandante renunció al proyecto “Rumiyaco” que pensaba construir.
El municipio de Pasto, junto con EMPOPASTO S.A. E.S.P., realizaron obras sobre los inmuebles objeto de la cesión para lo cual derribaron el muro construido y desviaron el curso de la quebrada Chilcos mediante la construcción de cámaras de 42 pulgadas de dimensión, con lo cual se configuró la ocupación permanente del inmueble; no obstante, no ha ejecutado el eje de la vía paisajística.
El actor presentó demanda en uso del medio de control de reparación directa contra el municipio de Pasto y otro, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que le fueron causados por la ocupación permanente del inmueble de su propiedad, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, a través de la sentencia del 4 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 30 de julio de 2021, con la que confirmó la decisión el A quo. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo y fáctico, al argumentar lo siguiente: El municipio de Pasto demolió los cerramientos que construyó el accionante y, con la anuencia de Empopasto S.A. E.S.P., montó un “box culvert”, sin que previamente se hubieran inscrito las cesiones de terreno en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Aunque la providencia realizó un estudio de fondo y revisó el acervo probatorio, se abstuvo de considerar la afectación que las actuaciones del Estado le produjeron al accionante, pues el ente territorial demandado ha ocupado permanentemente los lotes de su propiedad, los que, aunque son de su dominio según el folio de matrícula inmobiliaria, aparecen con una afectación a espacio público en la oficina de planeación municipal de Pasto, impidiéndole venderlos u obtener licencia de construcción. Se realizó una lectura parcial, incompleta y descontextualizada del Acta 05 de 12 de julio de 2007, mediante la cual se cedió al municipio de Pasto, de forma anticipada, tres lotes de terreno para la construcción de proyectos futuros.
Si bien aquella no se protocolizó, fue utilizada por el municipio para canalizar la quebrada Los Chilcos, con la consecuente categorización como sistema de espacio público en los lotes de la manzana K. No se señaló a lo largo del proceso que el accionante hubiera perdido la titularidad de los predios implicados, sino la imposibilidad de ejercer a plenitud su derecho de dominio por la limitación que impuso el ente territorial; adicionalmente, las pruebas allegadas al plenario estuvieron dirigidas a demostrar la ocupación de hecho de la administración. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…]
SEGUNDO: Dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A en las sentencias del 4 de abril del 2014 y del 30 de julio del 2021, de primera y segunda instancia, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda ordinaria dentro del proceso radicado bajo el número 52001-23-31-000-2012-00011-01(51563).
TERCERO: Ordenarle al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, dictar nueva sentencia de segunda instancia, en la que se analice el material probatorio aportado dentro de la sana crítica y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria y además se haga claridad sobre el particular. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de febrero de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los consejeros de la subsección B de la sección tercera de la Corporación y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, como accionados, así mismo, al municipio de Pasto y a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto - EMPOPASTO S.A. E.S.P., en calidad de terceros interesados, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado. La consejera ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad en atención a que la vulneración alegada no se presentó, en tanto la sentencia de 30 de julio de 2021 esta soportada en el material probatorio allegado al proceso, a la luz de los supuestos fácticos expuestos en la demanda, y las conclusiones a las que se arribó son lógicas, razonables y se muestran acordes con la normativa aplicable al asunto.
Prueba de ello es la carencia de al menos un reproche que insinúe la falta o incorrecta apreciación de algún medio probatorio o la aplicación equivocada de alguna norma jurídica, lo que deja entrever la intención del tutelante es utilizar la acción constitucional como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica concluida. 3.2.
Empresa de Obras Sanitarias de Pasto EMPOPASTO S.A. E.S.P. La jefe de la oficina jurídica dio respuesta al escrito de tutela y solicitó negar por improcedente el amparo deprecado, en tanto los operadores judiciales, no vulneraron derechos fundamentales y tuvieron en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución, aplicaron la ley conforme los dictados de la Norma Fundamental; no fallaron al interpretar el marco constitucional y legal aplicable al caso ni tampoco incurrieron en ninguna interpretación superficial o caprichosa de los fundamentos jurisprudenciales que invocan como sustento jurídico sus sentencias respectivas, ya que el proceso se surtió en todas las normas procesales pronunciadas. 3.3.
Alcaldía de Pasto. El apoderado judicial del ente municipal contestó el libelo introductorio solicitando resolver desfavorablemente las pretensiones del accionante por considerar que los argumentos expuestos por aquel se sustentan en una posición subjetiva que busca una protección subjetiva de los derechos fundamentales infundada. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; problema jurídico y el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección tercera del Consejo del Estado. 4.2.
Cuestión previa. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y la subsección B de la sección tercera del Consejo del Estado, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 4 de abril de 2014, proferida en primera instancia fue apelada y el Consejo de Estado desató el recurso a través de sentencia del 30 de julio de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a esta se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados. 4.3.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4.
Problema jurídico. La Sala deberá establecer si: ¿La subsección B de la sección tercera del Consejo del Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Diego Ernesto Guerra Burbano, al proferir la sentencia del 30 de julio de 2021, con la que confirmó la negativa frente a su pretensión de reparación por afectación de un inmueble de su propiedad, incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo? 4.5.
Del caso concreto. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario de reparación directa cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Diego Ernesto Guerra Burbano promovió demanda de reparación directa contra el municipio de Pasto y Empopasto S.A. E.S.P., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que le fueron causados por la ocupación permanente del inmueble de su propiedad. - El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual emitió providencia del 4 de abril de 2014, con la que negó las pretensiones de la demanda. - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del juez de primera instancia por considerar que, pese a que los predios en cuestión fueron objeto de cesión, el ente territorial se negó a realizar las acciones pertinentes para lograr la titularización a su nombre, por lo que los bienes siguen siendo de su propiedad, pero no pueden ser explotados por la limitación que sobre ellos recae al aparecer clasificados en la oficina de planeación municipal como espacio público; tampoco se ha recibido compensación por su valor comercial, con lo cual se configura un daño antijurídico. - La subsección B de la sección tercera del Consejo del Estado, mediante la sentencia del 30 de julio de 2021, confirmó la decisión del A quo, con las siguientes consideraciones: «[…] El material probatorio que obra en el plenario da cuenta de algunas actuaciones relacionadas con la urbanización, el encerramiento y el reloteo de la manzana K de la Urbanización Remansos del Norte, desde el año 1998, cuando se expidió licencia de construcción sobre el predio con matrícula inmobiliaria 240-143926, del que hace parte la “manzana K”, dividida en 7 lotes, en ese entonces, hasta el año 2011, en el cual fue negada licencia de urbanización para los lotes 1,2,3, 8 y 9 de la citada manzana K. Los planos aportados permiten conocer que se trata de un mismo predio, dada su disposición geográfica; empero, la Sala no cuenta con herramientas para dilucidar la disputa relacionada con la cesión de ciertas áreas y ello tampoco resulta relevante para la litis, pues, se reitera, los inmuebles antes señalados son de propiedad del accionante y no obra prueba que indique que están afectados a espacio público.
Así las cosas, la disposición y linderos de los lotes que conforman la manzana K de la Urbanización Remansos del Norte y que es materia de controversia, es un asunto que corresponde clarificar al accionante y al municipio de Pasto. Adicionalmente, la negativa de la licencia de construcción dispuesta por el Curador Urbano Primero de Pasto en Resolución NLC-52001-1-11-0278 de 20 de mayo de 2011 no constituye un daño imputable a la administración municipal, en tanto fue expedida por autoridad independiente y era susceptible de ser recurrida mediante recurso de reposición, ante el curador, y de apelación ante la oficina de planeación municipal de Pasto, autoridad idónea para aclarar el asunto.
En ese orden de ideas, siendo la supuesta calidad de espacio público otorgada a los lotes 1,2,3,8 y 9 de la manzana K de la Urbanización Remansos del Norte la responsable del detrimento patrimonial por el cual se solicita reparación en la demanda y, al no obrar en el proceso prueba que demuestre dicha clasificación, resulta incierto el daño aducido por el demandante.
Como consecuencia, se torna infructuosa cualquier posibilidad de imputación de responsabilidad al ente territorial demandado, circunstancia que releva a la Sala de algún análisis adicional. […]» Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso contencioso cuestionado, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho alegadas. Se recuerda que el accionante hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo del Estado, mediante la cual se confirmó el pronunciamiento desfavorable frente a su pretensión de reparación por afectación de un inmueble de su propiedad; al considerar que se encuentra incursa en defectos fáctico y sustantivo, los cuales se analizarán de manera conjunta, en atención a que los argumentos esbozados en el escrito de tutela presentado se centran en la valoración probatoria por varios supuestos que se reiteran a continuación y respecto de los cuales, esta Sala de decisión, se pronunciará, como a continuación, se verá. i) En primer lugar, debe mencionarse que el actor de tutela manifestó, como inconformidad, que la autoridad judicial accionada no analizó que el municipio de Pasto demolió los cerramientos que construyó el accionante y, con la anuencia de Empopasto S.A. E.S.P., construyó una alcantarilla, denominada “box culvert”, sin que previamente se hubieran inscrito las cesiones de terreno en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no obstante, tal reclamo, como se observa en la decisión judicial cuestionada, la cual se sustentó en la jurisprudencia de esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es susceptible de estudio, debido a que el daño reclamado por tal circunstancia estaba afectado por el fenómeno de caducidad de la acción, frente a lo cual consideró: «[…] Esta Corporación ha señalado que el cómputo del término de caducidad puede estar sujeto al momento en el cual el interesado tuvo conocimiento de este, o desde su cesación, cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada.
Tratándose de la ocupación temporal o permanente de bien inmueble, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su criterio en relación con la forma en la que debe contabilizarse el término de caducidad, atendiendo las siguientes pautas: i) Cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de dos años se contabiliza desde que finalizó la obra o desde que el actor tuvo conocimiento de su finalización, si no la pudo conocer en un momento anterior.
En este caso, no se acepta la existencia de un daño continuado, por cuanto el ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido, permanentemente. ii) Cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causal”, el término de caducidad comenzará a correr desde la ocurrencia del hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de esta. iii) En los casos en los que el conocimiento del hecho dañoso es posterior a su acaecimiento, es necesario revisar los motivos esgrimidos para establecer si el interesado no pudo tener conocimiento del hecho en un momento anterior. iv) Cualquier ocupación que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial se hizo recaer en la ocupación permanente de los inmuebles de propiedad del accionante, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria no. 01-03-0323-001, 01-03-0323-002 y 01-03-0323-003, con ocasión del cambio de destinación del suelo a espacio público por parte de la oficina de planeación municipal de Pasto, sin que se hubiera efectuado la respectiva compensación. Se mencionó, además, que Empopasto S.A. E.S.P. realizó una obra para la construcción de una alcantarilla en el predio, con lo cual se configuró también una ocupación permanente.
De la exposición de motivos presentada por el accionante se desprende que la ocupación ilegal a la que alude se fundamenta en dos hechos: i) en la limitación del derecho de propiedad, por la clasificación de espacio público que la administración municipal le asignó a los inmuebles de su propiedad, la cual solo pudo conocer una vez solicitó concepto normativo, como requisito para tramitar una nueva licencia de urbanismo, y ii) en la construcción de una alcantarilla (box culvert) en el predio de su propiedad.
En el proceso obran los contratos de obra civil 206 de 21 de septiembre de 2007 y 143 de 28 de agosto de 2008, celebrados por el municipio de Pasto y particulares, para la construcción de “alcantarillado pluvial Remansos del Norte-Cehani-Udenar-Río Paso”, en las etapas 1 y 2, respectivamente. En las actas de liquidación y terminación de esos negocios jurídicos se señaló que las obras fueron recibidas a entera satisfacción del municipio, el 9 de abril de 2008, la primera etapa, y el 19 de diciembre de 2008, la segunda etapa (fls. 355-360, 376-387 c. n.° 1).
En ese sentido, la imputación relacionada con la ocupación del inmueble por la ejecución de una obra civil resulta extemporánea, toda vez que para el momento en el que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial (26 de noviembre de 2010) habían transcurrido más de dos años desde la finalización de los trabajos, sin que se hubiera alegado o aportado evidencia que indique que el accionante solo advirtió el desarrollo de las obras con posterioridad.
En efecto, la construcción convenida en el contrato 206 de 2007 fue recibida a entera satisfacción por el municipio de Pasto, el 9 de abril de 2008, de modo que el plazo para demandar por ese hecho venció el 10 de abril de 2010. En cuanto al contrato 143 de 2008, el recibo de la obra se produjo el 19 de diciembre de 2008, por lo que el plazo para interponer la demanda vencía el 11 de enero de 2011.
La presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, el 26 de noviembre de 2010, suspendió el término de caducidad, por el tiempo que faltaba para que operara dicho fenómeno (1 mes y 16 días). Aunque la constancia de conciliación prejudicial (fls. 27-28 c. n.° 1) que se aportó al proceso fue expedida el 12 de mayo de 2011, el término de caducidad se reanudó una vez transcurrieron tres meses desde la radicación de la solicitud de conciliación, esto es, el 26 de febrero de 2011, en atención a lo establecido en los artículos 35, inciso 3º de la Ley 640 de 2001 y 3º del Decreto 1716 de 2009.
Así, el plazo máximo para demandar vencía el 11 de abril de 2011; no obstante, la demanda se radicó sólo hasta el 19 de diciembre de 2011, cuando ya había expirado el tiempo para ello. […]» En vista de lo anterior, esta Sala debe precisar que no le está dado al juez de tutela desconocer el examen de procedencia de la acción ordinaria efectuado por el juez natural del asunto, motivo por el cual no es posible reabrir el debate efectuado para estudiar el cargo mencionado. ii) Por otra parte, el tutelante afirmó que la autoridad judicial accionada se abstuvo de considerar la afectación que las actuaciones del Estado le produjeron, pues el ente territorial demandado ha ocupado permanentemente los lotes de su propiedad.
Adicionalmente, que se realizó una lectura parcial, incompleta y descontextualizada del Acta 05 de 12 de julio de 2007, mediante la cual se cedió al municipio de Pasto, de forma anticipada, tres lotes de terreno para la construcción de proyectos futuros. Si bien aquella no se protocolizó, fue utilizada por el municipio para canalizar la quebrada Los Chilcos, con la consecuente categorización como sistema de espacio público en los lotes de la manzana K. No obstante, resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de este.
Lo anterior, debido a que la subsección B de la sección tercera del Consejo del Estado comenzó por determinar la jurisprudencia aplicable para el estudio del objeto jurídico planteado y los hechos probados relevantes, dentro de los cuales se evidencia la respectiva valoración de cada uno de los elementos probatorios mencionados efectuada, de los cuales se citan las conclusiones de mayor relevancia, más allá de la apreciación in extenso realizada en cuanto a cada uno de los medios probatorios allegados, como se observa: «[…] Una vez analizadas las pruebas a las que se ha hecho referencia, la Sala no logra constatar la configuración del daño alegado por el accionante, según se expone a continuación. Aparece probado que el señor Diego Ernesto Guerra Burbano, en los años 2005 y 2011, adelantó gestiones para obtener licencia de construcción en los lotes de la manzana K de la Urbanización Remansos del Norte, de su propiedad.
En la primera ocasión se declaró desistido el trámite y, en la segunda oportunidad, se negó la licencia por la inconsistencia que se advirtió sobre la categorización de los predios como espacio público. En el año 2007, el demandante celebró con el municipio de Pasto un acta de compromiso en la que se obligaba a ceder, de manera voluntaria y gratuita, los lotes 1,2,3,8 y 9 de la manzana K de la Urbanización Remansos del Norte.
Los lotes 1,2 y 3 se cedieron de forma anticipada para el cumplimiento de las cesiones a las que está obligado por ley, por el desarrollo de actuaciones urbanísticas futuras. Uno de los compromisos adquiridos por el cedente fue la realización de un reloteo del proyecto, acción que llevó a cabo como lo demuestra la licencia que otorgó la Curaduría Urbana Primera de Pasto, el 28 de noviembre de 2008.
Pese a las gestiones adelantadas, la Sala concluye que las cesiones no se protocolizaron, toda vez que en los certificados de libertad y tradición de los lotes 1, 2, 3, 8 y 9 de la manzana K de la Urbanización Remansos del Norte, expedidos el 19 de diciembre de 2011 (fecha en la que se radicó la demanda), obra como propietario de los inmuebles el señor Diego Ernesto Guerra Burbano, sin que exista ninguna anotación sobre la calidad de espacio público de esas áreas u otra disposición que limite el derecho de dominio.
Aunque al proceso fueron aportados los conceptos de norma urbanística del departamento administrativo de planeación municipal de Pasto, expedidos en 2010 y 2011, en los que se hace mención a la categoría de sistema de espacio público y de amenazas y riesgos de los inmuebles, dichos documentos de carácter informativo carecen, per se, de la virtualidad de modificar la titularidad o destinación de los bienes, o de otorgar derechos u obligaciones al peticionario, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 51 del Decreto 1469 de 30 de abril de 2010.
Cabe resaltar, en este punto, que al proceso no se allegó acto administrativo mediante el cual el municipio de Pasto hubiera otorgado la calidad de espacio público a los predios del demandante, ni prueba de que dichos inmuebles efectivamente tuvieran ese uso. Por el contrario, se observa que en la licencia de reloteo de los lotes 1,2,3,8 y 9 de la manzana K de la Urbanización Remansos del Norte que otorgó la Curaduría Urbana Primera de Pasto, el 28 de noviembre de 2008, se especificó que los planos y documentos aportados cumplían “las normas urbanísticas y arquitectónicas del plan de ordenamiento territorial compilado mediante el Decreto 0084 de 2003”, lo que significa que, al menos hasta esa fecha, el predio era considerado de propiedad privada y no constituía espacio público.
Ahora bien, en cuanto a la protocolización de las áreas objeto de cesión obligatoria, el artículo 58 del citado Decreto 1469 de 2010 establece que es deber del propietario otorgar escritura de constitución de la urbanización, en la cual se determinen las áreas objeto de cesión. El registro de dicho instrumento público en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos será suficiente para incorporar dichas zonas a espacio público, para lo cual se abrirán nuevos folios de matrícula sobre las áreas cedidas a nombre del ente territorial que las adquiere.
En el mismo sentido lo estableció el artículo 5º de la Ley 9 de 1989, adicionado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997. […]» Ahora bien, finalmente la parte actora alega que a lo largo del proceso insistió en la imposibilidad de ejercer a plenitud su derecho de dominio por la limitación que impuso el ente territorial por la ocupación de hecho de la administración, además de que, según el folio de matrícula inmobiliaria, los predios en discusión aparecen con una afectación a espacio público en la oficina de planeación municipal de Pasto.
Empero, frente a tales afirmaciones no es posible desconocer las conclusiones a las que arribó la Corporación judicial accionada, las cuales, en todo caso, esta Sala de decisión observa, están sustentadas en el análisis integral de las pruebas aportadas que: i) no permiten tener certeza de la ocupación alegada, frente a lo cual el Tribunal resalta que, en todo caso, el inmueble legalmente figura a nombre del accionante y su derecho de dominio no tiene afectación alguna; y, ii) tal como se afirmó en la providencia cuestionada «[…] la disposición y linderos de los lotes que conforman la manzana K de la Urbanización Remansos del Norte y que es materia de controversia, es un asunto que corresponde clarificar al accionante y al municipio de Pasto […] la negativa de la licencia de construcción dispuesta por el Curador Urbano Primero de Pasto […] no constituye un daño imputable a la administración municipal, en tanto fue expedida por autoridad independiente y era susceptible de ser recurrida mediante recurso de reposición, ante el curador, y de apelación ante la oficina de planeación municipal de Pasto, autoridad idónea para aclarar el asunto. […]» En este orden de ideas, conforme a la motivación expuesta por la Corporación judicial accionada en la providencia acusada, esta Sala de decisión no encuentra una actuación arbitraria o incoherente que amerite una intromisión del juez de tutela en la autonomía y el criterio judicial empleado por el juez natural del asunto en la libre apreciación de las pruebas aportadas, en tanto de hacerlo así, se reitera, estaría actuando como una instancia adicional que avala o descredita el criterio de interpretación del A quo o del Ad quem en el proceso ordinario, competencia que no le esta atribuida al juez constitucional.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la Corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.
En este orden de ideas, se observa que la subsección B de la sección tercera del Consejo del Estado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, sin que exista una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección B de la sección tercera del Consejo del Estado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Así las cosas, no se observa la configuraron de los defectos fáctico y sustantivos alegados, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales del señor Diego Ernesto Guerra Burbano, en la acción de tutela presentada contra la subsección B de la sección tercera del Consejo del Estado y otro. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Diego Ernesto Guerra Burbano, en la acción de tutela presentada contra la subsección B de la sección tercera del Consejo del Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.