Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 13 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02676-00 Demandante: Héctor Tiberio Valencia Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedencia de la acción de tutela/ Relevancia constitucional/ Tutela contra sentencia de tutela/ No configuración de los eventos en que se acepta la procedencia excepcional. Síntesis del caso: El demandante enjuició la sentencia de tutela, mediante la cual se modificó la decisión de primer grado que declaró improcedente y negó la acción de tutela, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, en su totalidad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Héctor Tiberio Valencia Sánchez contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de mayo de 2022, Héctor Tiberio Valencia Sánchez presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legitima, buena fe e irretroactividad de la ley, con ocasión de la Sentencia de 4 de marzo de 2022, proferida dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021- 06066-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02676-00 Demandante: Héctor Tiberio Valencia Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “PRIMERA. Se REVOQUE la decisión proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C fechada el 4 de marzo de la presente anualidad, de conformidad con lo descrito en la parte motiva de esta tutela.
SEGUNDA. En su lugar, se proceda a ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C a pronunciarse de fondo respecto a la acción de tutela interpuesta por ECOPETROL S.A bajo el proceso radicado 11001-03-15-000-2021-06066-01. TERCERA. En consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la sentencia del 11 de Marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta dentro del proceso con radicado 25000-23-37-000-2014-00023- 01, por vulnerar este fallo mis derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, y principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legitima, buena fe e irretroactividad de la ley, de conformidad con lo descrito en la presente acción de tutela.
CUARTO. Las demás decisiones que su Delegatura considere pertinentes, conducentes y útiles para el amparo de mis derechos fundamentales y principios constitucionales”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Ecopetrol SA presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra 31 actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para la determinación de la contribución especial por contratos de obra pública suscritos por Ecopetrol entre 2007 y 2008 y contra los actos que resolvieron los recursos de reconsideración expedidos por la DIAN. 5. 2) El asunto fue resuelto, en primera instancia, por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante Sentencia de 10 de agosto de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, determinó que Ecopetrol no debía pagar ninguna suma de dinero por concepto de la contribución especial por contratos de obra pública.
Esa decisión fue revocada mediante Sentencia de 11 de marzo de 2021 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que consideró que se debían negar las súplicas de la demanda. 6. 3) Ecopetrol presentó acción de tutela contra la Sentencia de 11 de marzo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en que: (1) la jurisprudencia del Consejo de Estado había determinado que los contratos conexos a la exploración y explotación de hidrocarburos no podían considerarse como de obra pública, (2) hubo un cambio de la línea jurisprudencial que se manejaba sobre ese tema (para lo cual se refirió a la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de febrero de 2020), la cual afectaba derechos al debido proceso y confianza legítima de Ecopetrol, (3) no se realizó una valoración Radicación: 11001-03-15-000-2022-02676-00 Demandante: Héctor Tiberio Valencia Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 probatoria del objeto y fin de los contratos gravados y, (4) se determinó el término de proferir los actos de determinación del tributo con base en el artículo 2536 del Código Civil y no de acuerdo con el Estatuto Tributario2. 7. 4) El asunto fue conocido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado3 que admitió la acción constitucional mediante Auto de 17 de septiembre de 2021, y vinculó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a la DIAN, a Helmuth Orlando Cárdenas Cruz, Héctor Tiberio Valencia Sánchez y a la sociedad Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos ING SAS, como terceros con interés en el asunto. 8.
Mediante Sentencia de 28 de octubre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto sustantivo ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y negó la solicitud de amparo para los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico pues no evidenció que con esos reparos se vulneraran los derechos fundamentales de la parte demandante. 9.
Ecopetrol impugnó la decisión y, mediante Sentencia de 4 de marzo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado la modificó para declarar, en su totalidad, la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Lo anterior, pues estimó que lo que, realmente, se pretendía con la acción de tutela era cuestionar la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2020 y, no la que aparentemente vulneraba los derechos de Ecopetrol.
Agregó que la acción de tutela también se había presentado con el objeto de reiterar aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto. Por último, mencionó que de la acción de tutela no se infería ninguna vulneración de derechos fundamentales4. 10. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, con la sentencia de tutela cuestionada se vulneraron los principios de confianza legítima, buena fe e irretroactividad de la Ley, ya que se fijó una postura jurídica acorde con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 25 de febrero de 2020, lo cual consideró que desconoció el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, el Decreto 3461 de 2007; el principio de legalidad tributaria; el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006; los artículos 13 y 83 de la Constitución Política; el artículo 264 de la Ley 223 de 1993 y desconoció la doctrina oficial de la DIAN contenida en los Conceptos No. 063832 de 2008 y 036803 de 2007. 2 Los reparos 1 y 2 fueron analizados bajo la óptica del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el reparo 3 a través del defecto fáctico y el reparo 4 fue encuadrado en un defecto sustantivo. 3 Rad. 11001-03-15-000-2021-06066-00 4 Rad. 11001-03-15-000-2021-06066-01 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02676-00 Demandante: Héctor Tiberio Valencia Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 11. Así estableció que la autoridad judicial accionada, al acoger el criterio fijado en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de febrero de 2020 (se trascribe): “[Impuso] unas reglas que no existían al momento de la celebración de los contratos, y que no eran elocuentes ni generaban seguridad jurídica; máxime, cuando la misma DIAN como autoridad administrativa competente, en materia de recaudo de impuestos, previamente en concepto 48027 del 2014, había generado expectativa de que si los contratos que celebraba ECOPETROL S.A eran de explotación y exploración de petróleo o conexos con estos, no generaba la contribución de obra pública consagrada en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.
Esto, teniendo en cuenta que la esencia del principio de irretroactividad tributaria consagrado en el artículo 363 constitucional es dotar de seguridad el ordenamiento jurídico, mediante la imposibilidad de afectar situaciones jurídicas consolidadas”. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros5 12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que, de acuerdo con la Sentencia SU-627 de 2015, la procedencia de la acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza es excepcional, únicamente cuando existe fraude, y está supeditada, entre otros, al cumplimiento de un requisito consistente en que la nueva acción de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.
En ese orden consideró que el requisito mencionado no se había cumplido en el presente mecanismo constitucional toda vez que, a su juicio, la presente acción de tutela guardaba identidad procesal con la que fue fallada por esa autoridad judicial. 13. La DIAN rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela ya que no había superado los requisitos de legitimación activa en la causa e inmediatez.
Además, consideró que tampoco era procedente, pues la acción de tutela se interpuso contra una decisión proferida dentro de un mecanismo de la misma naturaleza que el que aquí se estudia. Finalmente, mencionó que no existió la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte demandante. 14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado y Ecopetrol guardaron silencio. 5 Mediante Auto de 18 de mayo de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a la DIAN y a Ecopetrol.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02676-00 Demandante: Héctor Tiberio Valencia Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela 15. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional y por no cumplir los requisitos específicos de procedencia de acción de tutela contra sentencia de tutela.
Para ello, el presente caso se analizará bajo las reglas fijadas en la Sentencia SU-627 de 20156 de la Corte Constitucional. Así, se tiene que: 16. La acción de tutela se dirige contra la Sentencia de tutela de 4 de marzo de 2022, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente y negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declaro improcedente el mecanismo constitucional, en su totalidad. 17.
Habida cuenta de lo anterior, se estaría frente al escenario establecido por la Corte Constitucional de procedencia excepcional de la tutela cuando la misma fue proferida por un órgano judicial distinto a la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, pudiera existir fraude. 18. En ese orden, la Sala procederá a (1) verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo prevé la Corte Constitucional y, (2) establecer si se configuró una causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela. 6 La Sentencia SU-627 de 2015 fijó las siguientes reglas para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela: 1) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 2) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República -diferente a la Corte Constitucional-, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02676-00 Demandante: Héctor Tiberio Valencia Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 19. 1) La Sala evidenció que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que el demandante no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 20.
La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”7. 21.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20148, adujo, expresamente, que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela9 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia10; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad11. 22.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional12. 23. En el presente caso, la Sala logró evidenciar que la parte demandante pretende que se analicen argumentos que ya fueron expuestos por Ecopetrol en la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-06066-00/01.
En su escrito de tutela13, Ecopetrol puso de presente que no estaba de acuerdo 7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 8 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 9 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 13 “En el caso que nos ocupa, el despacho desconoce su propia línea jurisprudencial al aplicar la SU, aplicar sus reglas y desconocer el amplio precedente jurisprudencial que hay a favor de Ecopetrol, no es otra cosa que una clara transgresión a los derechos de los que es titular mi representada.
El cambio intempestivo y sin fundamento de la línea jurisprudencial: - Afecta de manera grave e injustificada la competitividad de Ecopetrol frente a otras empresas del sector. //- Anula el efecto que busca el art. 76 de la Ley 80 de 1993 (ya indicado) que pretende, entre otras cosas, garantizar que las empresas estatales que compiten en mercados privados de explotación de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02676-00 Demandante: Héctor Tiberio Valencia Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 con la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000- 23-37-000-2014-00023-01, ya que hubo un cambio en la línea jurisprudencial de Sala Plena que manejaba el Consejo de Estado (Sentencia de Unificación de 25 de febrero de 2020) sobre la determinación de la contribución especial por contratos de obra pública, la cual afectaba derechos al debido proceso y confianza legítima de la entidad. 24.
En consecuencia, los reparos planteados a través del presente escrito de tutela, a través de las inconformidades reseñadas, se presentan como una reiteración de los aspectos expuestos ante el constitucional dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-06066-00/0114. 25. En otras palabras, se evidenció que el demandante se centró en reiterar los argumentos que fueron expuestos por Ecopetrol en la primera tutela presentada, sin cuestionar el hecho de que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por relevancia constitucional, ni sustentar por qué, en su criterio, no había lugar a declarar la improcedencia y, en cambio, se debió estudiar de fondo el asunto. 26.
La Sala concluye que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 27. 2) En todo caso, si se aceptara que la acción de tutela contra una sentencia de tutela superó los requisitos generales de procedencia, tampoco habría lugar a declarar la procedencia de la misma, pues, tal como lo señaló la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el informe presentado dentro del asunto de la referencia, se observa que la nueva acción de tutela tiene supuestos jurídicos similares con la solicitud hidrocarburos, lo puedan hacer en igualdad de condiciones para propender por su eficiencia financiera. //- La carga fiscal adicional que se genera para los contratistas de las empresas estatales, termina reflejándose en los precios ofertados y los valores de los contratos, lo que también impacta la competitividad de entidades estatales de la misma naturaleza que Ecopetrol, frente a otras compañías del sector privado. //- Trae como consecuencia una carga fiscal que Ecopetrol no debería soportar pues, no es sujeto pasivo de la contribución y, lo pone en la situación de recobrar a los contratistas las sumas pagadas a la DIAN.
Sin embargo, dado que son contratos celebrados hace mucho años, estos ya están liquidados, no existe entonces relación contractual para realizar el cobro y, en muchos casos las empresas contratistas ya no existen, ocasionando a Ecopetrol un esfuerzo financiero que no le correspondería si se hubiera mantenido la línea jurisprudencial vigente durante el desarrollo de las discusiones propias del proceso. //Adicionalmente, el cobro retroactivo de este tributo, genera para la Compañía el pago de intereses de mora de contratos que fueron ejecutados hace más de diez (10) años, lo que tiene un impacto altísimo para Ecopetrol, que en algunas ocasiones supera el mismo valor del tributo, cuando para el momento en que estos contratos se suscribieron, y en los años venideros, existía una interpretación reiterada, unánime y pacífica en cuanto a que estos contratos no generaban la contribución de obra pública. //-Finalmente, esta nueva situación conlleva a riesgos en cuanto a las discusiones contractuales con estos contratistas, por desequilibrio económico contractual.” 14 La autoridad judicial de segunda instancia, encontró que (se trascribe): “En tales condiciones los cargos de la acción quedan huérfanos de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias en que la sentencia del 11 de marzo de 2021 vulneró sus derechos fundamentales desde la configuración de un defecto, pretende utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate de orden legal que ya fue abordado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y para cuestionar una sentencia de unificación que se encuentra en firme y que no fue objeto de la pretensión de la tutela.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02676-00 Demandante: Héctor Tiberio Valencia Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 de amparo presentada dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2021- 06066-00/01. 28.
En ese orden, se recuerda que, de conformidad con la Sentencia SU- 627 de 2015, la acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza podría proceder ante la eventual existencia de fraude, siempre y cuando, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la señalada acción constitucional, se cumplan los siguientes supuestos: (a) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(b) que se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 29. Lo anterior permite evidenciar que tampoco se acreditaron los requisitos específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, toda vez que se evidenció que sí existió una identidad procesal, ya que, en el fondo15, lo pretendido, a través de las 2 acciones de tutela, era que se ordenara rehacer la providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-37-000-2014-00023-01, en atención a que fue contraria a los intereses de la parte demandante. 30.
Por último, no hay lugar a estudiar la pretensión del actor consistente en que se deje sin efecto la Sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que la misma estaba supeditada a que se accediera al amparo solicitado, lo cual no sucedió. 2.2. Conclusión 31. Así las cosas, al no cumplirse los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, así como tampoco los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra Sentencias de tutela, la Sala declarará su improcedencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 A pesar de que el demandante cuestionó la Sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales y el acceso a sus pretensiones, se dejara sin efectos la Sentencia de 11 de Marzo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 25000-23-37-000-2014-00023-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02676-00 Demandante: Héctor Tiberio Valencia Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Héctor Tiberio Valencia Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General16.
TERCERO: En caso de no impugnarse esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co