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11001031500020220440400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-12

Radicación interna: 7051 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Oscar Mauricio Gonzalez Salamanca·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 26 de agosto de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04404-00 Actor: Óscar Mauricio González Salamanca. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura. Tema Derecho de petición Decisión: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Óscar Mauricio González Salamanca, contra el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento elevado a través del correo electrónico institucional, el día 15 de julio de 2022; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó el accionante que el 15 de julio de 2022, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura, que le fuera remitido el formulario de seguimiento trimestral de que trata el ACUERDO No. PSAA16-10618; sin que a la fecha se hubiere emitido respuesta al respecto. 1.1.1.

Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se «[…] orden[e] que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o el competente, responda por escrito, completa y de fondo la petición elevada por motivos de interés general el 15 de julio de 2022. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de agosto de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de accionada.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Carrera de Administración Judicial, a través de oficio CJO22-3244 del 22 de agosto de 2022, solicitó negar la solicitud de amparo al existir hecho superado teniendo en cuenta que, pese a que la información requerida por el actor podía ser descargada en la página web de la Rama Judicial, a través del link www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/calificacion-de-servicios: «[…] El derecho de petición presentado […] fue contestado de fondo a través del oficio CJO22-3206 de 19 de julio de 2022, al cual se adjuntó el acta de seguimiento trimestral de desempeño para empleados judiciales, notificado al correo electrónico suministrado para el efecto por el peticionario, por lo cual se materializa la carencia de objeto por hecho superado […]».

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) la procedencia de la acción de tutela para su protección, y solución del caso concreto 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por el accionante fue atendida, en el sentido de remitirle el formulario de seguimiento trimestral requerido al correo electrónico aportado para tal fin?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición.

2.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia y que resultan relevantes para la resolución del caso, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El accionante, el 15 de junio de 2022, radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los siguientes términos: «[…] Solicito respetuosamente enviar a la dirección electrónica ozcargonzalez@hotmail.com el formulario de seguimiento trimestral que trata el ACUERDO No. PSAA16-10618 - ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA.pdf; […]». - Mediante oficio CJO22-3206 del 19 de agosto de 2022, la entidad accionada informó al señor González Salamanca que: «[…] En atención a la petición efectuada a través de correo electrónico, en la que solicitó el formato de seguimiento trimestral para consolidar la calificación integral de servicios de los empleados judiciales, al respecto le comunico: Los formatos que fueron diseñados1[]y publicados, de conformidad con las variables determinadas en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, que reglamentó la evaluación de servicios, entre ellos, el acta de seguimiento trimestral de desempeño para empleados judiciales, se pueden consultar en la página web de la Rama Judicial, link https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/calificacion-de-servicios.

La anterior información tiene los alcances del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. […]». - Sin perjuicio de lo anterior, también se adjuntó el acta de seguimiento requerida: - Los anteriores documentos fueron debidamente notificados al interesado, a través del correo electrónico aportado para tal fin: Como se observa, si bien al momento de presentarse la acción de tutela la Unidad de Administración de Carrera Judicial no había otorgado respuesta al pluricitado derecho de petición, durante el presente trámite constitucional la entidad accionada atendió en debida forma el requerimiento efectuado por el señor Óscar Mauricio González Salamanca, siendo debidamente notificado de la respuesta emitida.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica, principalmente, en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.

El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuando en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]» Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.

En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial le remitió al accionante el acta de seguimiento trimestral de desempeño solicitado; sin perjuicio de informarle que el mismo se encuentra disponible en la página web de la Rama Judicial.

Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por Óscar Mauricio González Salamanca, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente por comisión de servicios Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.