Radicado: 11001-03-28-000-2023-00117-00 Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa, Boyacá, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 Demandante: ODÍN SÁNCHEZ MONTES DE OCA Demandada: NUBIA CAROLINA CÓRDOBA CURI - GOBERNADORA DEL CHOCÓ, PERIODO 2024-2027 AUTO INADMISORIO Actuando en nombre propio, el señor Odín Sánchez Montes de Oca presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección de la señora Nubia Carolina Córdoba Curi, como gobernadora del Chocó, periodo 2024-2027.
Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que la parte demandante no individualizó con toda precisión y claridad el acto que declaró la elección de la señora Nubia Carolina Córdoba Curi, como lo exige el numeral 21 del artículo 162 y el artículo 1632 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA.
Con el escrito introductorio se solicita la nulidad de la credencial contenida en el formato E-28, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual, según el actor, declaró la elección de la señora Nubia Carolina Córdoba Curi, como gobernadora del Chocó, periodo 2024-2027. Al respecto, se pone de presente que, a pesar de que no se aportó copia de dicho documento, lo cierto es que no contiene la declaración de la elección, pues se trata de la credencial que acredita la condición de gobernadora. 1 ARTÍCULO 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 2 ARTÍCULO 163. Individualización de las pretensiones.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
Radicado: 11001-03-28-000-2023-00117-00 Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 De acuerdo con lo establecido en el Código Electoral Colombiano (Decreto 2241 de 1986)3, las comisiones escrutadoras consignarán los resultados parciales y definitivos de los escrutinios en actas, las cuales expresarán los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial para esa finalidad.
La Registraduría Nacional del Estado Civil les suministra a los jurados de votación y a los miembros de las comisiones escrutadoras de todos los niveles los formatos de acta de escrutinio, según el nivel de que se trate. Así pues, el formulario E-26 GOB, es el que contiene la declaratoria de la elección de los gobernadores, como resultado del escrutinio general que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral.
El referido documento es independiente y autónomo de la credencial [E-28] que se otorga a los elegidos con posterioridad al acto que declara la elección4, el cual, de acuerdo con lo señalado por esta Sección, constituye un acto de ejecución no susceptible de ser demandado, por cuanto «[n]o alberga ninguna decisión administrativa y solamente corresponde a la expedición de un documento electoral necesario para que los elegidos puedan formalizar, a través de la posesión, su derecho político a ocupar cargos de elección popular».5 Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el actor indique con toda precisión y claridad cuál es el acto que se pretende demandar que contenga la declaración de elección de la señora Nubia Carolina Córdoba Curi, como gobernadora del Chocó, periodo 2024-2027, para cuyo efecto deberá allegar copia de dicha decisión. Lo anterior, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Odín Sánchez Montes de Oca, por las razones expuestas en este proveído. 3 Ver artículos 169, 170, 172, 179, 182, 184, 185 y 186 del Código Electoral. 4 Artículo 184 del Código Electoral. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 2 de octubre de 2008, rad. 07001-23-31-000-2007-00086-02;
MP María Nohemí Hernández Pinzón. Radicado: 11001-03-28-000-2023-00117-00 Demandante: Odín Sánchez Montes de Oca Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”