Micelio
11001031500020220119601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-05

Radicación interna: 3922 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Isac Escobar Romero·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial Diecisiete De Decision

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01196-011 Actor: Isaac Escobar Romero Accionados: Magistrados de la sala especial de decisión 17 del Consejo de Estado Actuación: Decide solicitud de nulidad Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad «de la sentencia de 20 de mayo de 2022 […], con el fin de que se revoque; y como consecuencia, se condene a la demandada a cancelar la sanción moratoria» reclamada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23- 33-000-2018-00111-00 y en el recurso extraordinario de revisión 11001-03- 15-000-2021-01122-00, previo recuento de los siguientes I.

ANTECEDENTES Por medio de auto de 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A) rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el tutelante contra ese departamento – secretaría de educación (expediente 08001-23-33-000-2018- 00111-00), encaminada a obtener la anulación de la Resolución 324 de 22 de enero de 2014, con la que dicho ente territorial le concedió unas acreencias laborales, y el reconocimiento de la respectiva sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías.

La anterior decisión fue apelada por el demandante, con el argumento de que el medio de control se promovió oportunamente, y confirmada el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda), habida cuenta de que aquel no se formuló dentro del término señalado en el artículo 164 (letra d del numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Contra el proveído de 25 de abril de 2019, el accionante interpuso recurso 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 2 extraordinario de revisión (expediente 11001-03-15-000-2021-01122-00), en razón a que, a su juicio, incurría en el causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, pero en él su apoderado, de manera errada, indicó que representaba al señor Rodolfo Antonio Sandoval Varela, lo que derivó en que el 25 de marzo de 2021 el Consejo de Estado (sala especial de decisión 17) lo rechazara, porque el señor Sandoval Varela carecía de legitimación en la causa por activa, puesto que no fue parte en el proceso 08001-23-33-000- 2018-00111-00.

Contra la última de las mencionadas providencias el actor interpuso apelación, al estimar que la imprecisión de su apoderado era un error subsanable, alzada rechazada por improcedente el 23 de abril de 2021, sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración, se dispuso tramitarla como súplica. El asunto contencioso-administrativo fue asignado al despacho a cargo del señor consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, con el fin de que desatara la respectiva súplica, pero el 19 de mayo de 2021 el accionante lo recusó, por cuanto conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2018-00111-00, por pertenecer a la sección segunda del Consejo de Estado, y el 9 de diciembre de 2019 decidió un proceso idéntico a aquel (expediente 08001-23-33-000-2017-01076-01) de manera desfavorable al allí demandante, lo que afectaba su imparcialidad.

El 22 de noviembre de 2021 esta Corporación (sala especial de decisión 17) declaró infundada la precitada recusación, al considerar que el señor magistrado Valbuena Hernández no estaba incurso en causal de impedimento alguna, habida cuenta de que no tuvo incidencia en el auto de 25 de abril de 2019, porque fue emitido por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado y él integra la subsección A, y la providencia a la que hace referencia el tutelante de 9 de diciembre de 2019 fue emitida en otro proceso.

El señor Isaac Escobar Romero, por conducto de apoderado, promovió la acción de tutela de la referencia, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala especial de decisión 17 del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pidió se deje sin efectos el auto de 22 de Expediente: 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 3 noviembre de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (sala especial de decisión 17) declaró infundada la recusación presentada contra el señor consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, encargado de desatar el recurso de súplica interpuesto contra el proveído de 25 de marzo de ese año, que rechazó el recurso extraordinario de revisión (expediente 11001-03-15- 000-2021-01122-00) formulado contra el de 25 de abril de 2019, con el que esta subsección confirmó el de 24 de mayo de 2018, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A) rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra ese departamento – secretaría de educación (expediente 08001-23-33- 000-2018-00111-00); en su lugar, se les ordenara a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia, en la que indiquen que el aludido magistrado «est[aba] impedido».

El Consejo de Estado (sección cuarta), por medio de sentencia de 31 de marzo de 2022, declaró improcedente la tutela, al estimar que carecía de relevancia constitucional, puesto que el actor no empleó una carga suficiente de la que se dedujera el posible quebranto de alguna garantía superior, tal como lo demostraba el hecho de que no identificó cuál fue la inferencia probatoria que trasgrede preceptos superiores ni señaló cuáles prerrogativas fueron presuntamente afectadas.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en el escrito inicial, la cual fue revocada el 20 de mayo de 2022 por esta subsección, para en su lugar, negar el amparo deprecado, habida cuenta de que el señor consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández no estaba impedido para conocer del recurso de súplica formulado contra el auto de 25 de marzo de 2021, por cuanto él no ha emitido pronunciamiento alguno en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2018-00111-00 ni en el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021-01122-00.

Que si bien los medios de convicción acreditan que el señor magistrado Valbuena Hernández desató asuntos atañederos al tema que le correspondió en el precitado recurso extraordinario de revisión, ello no involucra impedimento alguno, toda vez que no se colman los presupuestos de la causal de recusación prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), pues, se reitera, no se pronunció en el trámite de los procesos 08001- 23-33-000-2018-00111-00 y 11001-03-15-000-2021-01122-00 sobre la controversia allí debatida.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 4 El 22 de junio de 2022 el demandante presentó solicitud de nulidad, en la que afirma que la sentencia de 20 de mayo de 2022 quebranta su garantía superior al debido proceso, en consecuencia, el principio de legalidad, comoquiera que no tuvo en cuenta que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho atinentes a cesantías de docentes que laboran en el Atlántico, fueron presentadas más de tres (3) años después de haberse negado el pago de la respectiva sanción moratoria por la cancelación extemporánea de las cesantías, y aun así se han tramitado, situación que impedía rechazar por caducidad la 08001-23-33-000-2018-00111-00.

Arguye que el señor consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández está impedido para desatar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 25 de marzo de 2021, con el que se rechazó el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021-01122-00, porque en otros procesos se ha pronunciado sobre el asunto jurídico debatido en los precitados expedientes, de lo que se colige que carece de imparcialidad y debe apartarse de su conocimiento.

El 24 de junio de 2022 la secretaría general del Consejo de Estado corrió traslado de la aludida petición de nulidad, de conformidad con los artículos 129 (inciso 3º)2 y 134 (inciso 4º)3 del CGP, aplicables a la tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.34 del Decreto 1069 de 20155, frente a lo cual las autoridades accionadas y el señor gobernador del Atlántico guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

II. CONSIDERASIONES Las nulidades procesales son irregularidades, expresamente catalogadas como tal por el ordenamiento jurídico, que desconocen las normas formales a las que están sujetas las actuaciones jurisdiccionales, de manera que en el evento en que estas incurran en alguna de dichas anomalías, debe asumirse que se 2 «[ ] En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. […]». 3 «[…] El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. […]». 4 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. […]». 5 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 5 encuentran viciadas. En el sub lite la Sala observa que el accionante pide anular la sentencia que desató, en segunda instancia, la acción de la referencia, en razón a que, a su juicio, vulnera su garantía superior al debido proceso, toda vez que no advirtió que (i) varias demandas de nulidad y restablecimiento del derecho han sido admitidas, a pesar de presentarse más de tres (3) años después de expedirse el acto administrativo que niega la sanción moratoria a docentes del Atlántico por el pago inoportuno de sus cesantías; y (ii) el señor consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández está impedido para decidir el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 25 de marzo de 2021, con el que se rechazó el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021-01122-00.

No obstante, los precitados argumentos son los mismos de inconformidad que el tutelante planteó tanto en el escrito de tutela como en la impugnación decidida a través del fallo de 20 de mayo de 2022, y ninguno de ellos comporta las descripciones fácticas consagradas en el artículo 133 del CGP, circunstancia que impone desestimarlos. Cabe aclarar que el demandante emplea la solicitud de nulidad como un instrumento para obtener un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la controversia desatada en este asunto constitucional, es decir, como una tercera instancia dentro de la acción de tutela, lo que dista de la naturaleza de la referida institución procesal, cuyo objetivo consiste en asegurar que las diligencias judiciales se adelanten en atención al sistema normativo y no en constituirse como un mecanismo orientado a que la parte vencida pueda revivir un debate jurídico culminado.

Así las cosas, como las aseveraciones consignadas en la petición de nulidad carecen de asidero jurídico, se impone negarla. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Negar la solicitud de nulidad de la sentencia de 20 de mayo de 2022 formulada por el tutelante, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01196-01 Actor: Isaac Escobar Romero 6 2º.

Dar cumplimiento al ordinal 4º de la parte decisoria del aludido fallo de 20 de mayo de 2022. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS