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11001031500020230566700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-29

Radicación interna: 8987 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ramon Teobaldo Cardenas Daza Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 110010315000202305667 00 Accionante: RAMÓN TEOBALDO CÁRDENAS DAZA Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – No se incurrió en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Teobaldo Cárdenas Daza y Luisa Isabel Molina, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 28 de septiembre de 2023, los señores Teobaldo Cárdenas Daza y Luisa Isabel Molina, en nombre propio, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 1 Que ingresó al despacho para fallo el 17 de noviembre de 2023.

Radicación número: 110010315000202305667 00 Accionante: Ramón Teobaldo Cárdenas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora tutelantes, entre otros, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de “… la muerte del señor DRANNER CÁRDENAS MOLINA, ocurrida el 15 de febrero de 2011”.

Mediante sentencia del 8 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tanto la parte demandante como la demandada apelaron la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, el que, por medio de proveído del 27 de julio de 2022 –notificado el 27 de marzo de 2023–, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 3.

Fundamentos de la demanda La parte accionante señaló que se configuró un defecto fáctico por la omisión en la práctica de una prueba que resultó determinante para revocar la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones. Como fundamento de lo anterior, explicó que en la decisión cuestionada se afirmó que “no hay una sola prueba en el expediente que permita concluir que el señor Cárdenas Brito, aunque herido, no se encontraba en capacidad de moverse”, pero no se tuvo en cuenta que se solicitó y decretó el dictamen pericial relacionado con “la bala alojada en la columna vertebral de la víctima señor CÁRDENAS MOLINA y las posibilidades de solubilizarse desde donde ocurrió el combate y movilizarse hasta el lugar donde fue encontrado aproximadamente entre 600 y 800 metros”, 2 Radicación número: 110010315000202305667 00 Accionante: Ramón Teobaldo Cárdenas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) solo que este no fue practicado.

Dijo que ese defecto también se configuró porque no se valoraron las pruebas obrantes en el expediente, lo que conllevó a que “el asunto planteado no se resolvió como correspondía…”. Puntualmente, refirió (trascripción literal): La sentencia objeto de tutela omitió valorar la prueba técnico científica del protocolo de necropsia, en sentido de analizar que la víctima tenía 3 lesiones en la frente una en pómulo al igual que sus extremidades, lo cual no es usual según la sana crítica máxime cuando el polígama y las declaraciones de los policías no reporta forcejeo de allí que se configura omisión en la valoración de prueba.

De otro lado, la prueba técnica de balística si bien es cierto fue valorada no es menos cierto que para llegar a la conclusión del fallo era necesario que la bala alojada en la columna vertebral de víctima diera positivo con las armas de los policías ROMERO GRAU y RODRIGUEZ SANCHEZ con quien la víctima combatió y erradamente el fallo concluye que las armas fueron usadas correctamente y en cumplimiento de un deber legal.

Alegó que se configuró una decisión sin motivación, porque la autoridad judicial accionada revocó la decisión que había accedido parcialmente a las pretensiones “con una motivación jurídica aparente, sin justificación que no se compadece con la sana crítica”. Agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … en el presente caso la victima DRANNER CARDENAS MOLINA presenta en su cuerpo lesiones en la frente, en el pómulo, en sus extremidades, sin que los hechos narrados se refieran a una disputa personal a golpes de allí que, la sana critica lleva a concluir la existencia de maltrato, tortura, etc.

En el mismo sentido, la víctima en la descripción de las heridas de la bala mortal se describe que ‘FRACTURA DEL DISCO VERTEBRAL Y LA MÉDULA ESPINAL A NIVEL DEL SÉPTIMO 7.7 DISCO, ENCONTADO PROYECTIL ALOJADO’ y para la sana critica del tribunal accionado no se analizó que ese tipo de lesión inmediatamente causaba daños en las extremidades de la víctima con la espina dorsal fracturada y los discos de la columna, máxime cuando no ordenó dicha prueba de oficio ni mucho menos la decretó en segunda instancia, a fin de determinar por un peritazgo si con tales lesiones podía ser el recorrido que se narran en los hechos.

Finalmente, los hechos y las investigaciones son certeras que la víctima sólo 3 Radicación número: 110010315000202305667 00 Accionante: Ramón Teobaldo Cárdenas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) combatió con los agentes ROMERO GRAU y RODRIGUEZ SANCHEZ y ningunas de sus armas de dotación dispararon la bala encontrada en el cuerpo de la víctima.

Manifestó que la decisión cuestionada “contiene motivación contradictoria”, porque se fundamentó en el uso legítimo de las armas y de la fuerza, el actuar de la Policía conforme a los protocolos y la culpa exclusiva de la víctima, desconociendo que el dictamen pericial que hace parte del proceso penal concluyó que la bala encontrada en la columna de la víctima no fue disparada por las armas de los agentes “luego para la causa eficiente del daño reclamado no se puede hablar de uso legítimo de las armas”.

Sostuvo que el tribunal accionado pudo decretar de oficio un dictamen pericial para determinar si con la lesión descrita en el protocolo de necropsia la víctima estaba en condiciones de “salir del carro, correr, volar la cerca, trasladarse al monte y ser capturado entre 600 y 800 metros arrodillado”. Agregó que no tuvo en cuenta que esa prueba fue decretada por esa corporación, mediante auto del 24 de noviembre de 2015, y que “sin culpa de la parte solicitante no fue practicada”.

Finalmente, expuso que se efectuó una valoración defectuosa de los testimonios de los agentes Emine Pinto Pérez, Pablo Rodríguez Sánchez y Robiett Grau Romero, pues en estas “pretendieron justificar los múltiples golpes de la víctima, pero la sana crítica enseña que en una caída no puede lesionarse al mismo tiempo la frente, la cara, los brazos, las piernas, entre otros”. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 3 de octubre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como 4 Radicación número: 110010315000202305667 00 Accionante: Ramón Teobaldo Cárdenas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) terceros con interés, a los señores Dayan Yiceth Cárdenas Molina, Darmis David Cárdenas, Divier Teobaldo Cárdenas Molina, Daurin Cárdenas Molina, Dixon Cárdenas Molina, Yamit Andrés Cárdenas Brito, Yunaira Patricia Ortiz Laverde y a la Policía Nacional.

Posteriormente, por auto del 2 de noviembre de 2023, se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira para que certifique la fecha en la que se notificó la decisión del 27 de julio de 2022. 4.2. El Tribunal Administrativo de La Guajira indicó que el amparo solicitado es improcedente porque, de los fundamentos de la demanda de tutela, se evidencia que la parte tutelante “no está conforme con la decisión tomada en el medio de control de reparación directa, como si se tratara de un recurso de apelación cuando en la presente causa ya se agotaron todas las instancias, donde se le respetaron todas las garantías constitucionales a las partes procesales”.

Alegó que la falta de práctica de la prueba pericial decretada en primera instancia debió exponerla en el trámite del proceso ordinario, esto es, en el recurso de apelación -en el que se limitó a cuestionar los perjuicios reconocidos en primera instancia- o solicitar el decreto de dicha prueba en segunda instancia en los términos del artículo 212 del CPACA.

Añadió que “no puede aducir que se incurrió en defecto fáctico cuando le correspondía si lo consideraba necesario suplicar su decreto”. Dijo que debe tenerse en cuenta que el simple disenso interpretativo con la decisión cuestionada no hace viable la acción de tutela y menos aun cuando esta no fue arbitraria, sino que, por el contrario, se encuentra debidamente motivada y con una valoración probatoria adecuada. 4.3.

La Policía Nacional se opuso al amparo solicitado, bajo el argumento de que 5 Radicación número: 110010315000202305667 00 Accionante: Ramón Teobaldo Cárdenas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte tutelante, dado que la autoridad judicial accionada efectuó una adecuada apreciación de los hechos y pruebas objeto del proceso de reparación directa, solo que se determinó la configuración de un hecho exclusivo y determinante de la víctima.

Expuso que, según la consulta del proceso de reparación directa fundamento de la presente actuación, “la providencia de primera instancia fue proferida el 8 de agosto de 2017 razón por la cual no es lógico que el juez de segunda instancia pudiera realizar un decreto de prueba a solicitud de parte, cuando conoció de la apelación en marzo de 2018, según se evidencia en consulta del proceso en SAMAI”.

Afirmó que no puede atribuírsele al tribunal accionado la configuración de un defecto fáctico, toda vez que realizó un análisis completo y adecuado tanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos como de las pruebas allegadas al proceso para dictar la decisión correspondiente. De otra parte, precisó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2023.

Por último, indicó que no se evidencia la existencia de una amenaza inminente o injustificada que haga procedente el amparo solicitado y menos aun cuando el debate planteado fue expuesto y definido en el mecanismo idóneo para ello. 4.4. Los terceros con interés informaron, de una parte, que el señor Daurin Cárdenas Molina falleció el 7 de junio de 2018 y, de la otra, que conocen el contenido de la demanda de tutela y que coadyuvan las pretensiones formuladas. 6 Radicación número: 110010315000202305667 00 Accionante: Ramón Teobaldo Cárdenas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) II.

C O N S I D E R A C I O N E S Los tutelantes pretenden que se deje sin efectos la providencia del 27 de julio de 2022, notificada el 27 de mayo de 2023, según lo informó el Tribunal Administrativo de La Guajira2, mediante la cual esa Corporación revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): Teniendo claro lo anterior, queda pendiente por dilucidar si, la muerte del señor Cárdenas Molina, fue consecuencia del enfrentamiento, o si, por el contrario, nos encontramos ante un caso de ‘ejecución extrajudicial’.

La parte demandante sostiene que en el informe de necropsia se estableció que el señor Cárdenas Molina presentaba escoriaciones en sus miembros superiores, lo cual, denotaba que había sido víctima de tortura, sin embargo, no obra dentro del plenario un peritaje o informe que permita establecer con certeza el origen de las referidas lesiones, es decir, que su origen es incierto y mal se haría en atribuirlas por mera presunción a un acto de tortura.

Aunado a lo anterior, se debe señalar que, entre la interceptación del vehículo, el cruce de disparos y el traslado del señor Cárdenas Molina al Hospital, transcurrieron escasos treinta minutos, pues, mientras la interceptación ocurrió siendo las 13:30 pm, el ingreso al Hospital del señor Cárdenas Molina ocurrió cerca de las 14:00 pm. Lo anterior, genera duda frente a la teoría de la parte demandante, dado el estrecho margen de tiempo entre su captura y su ingreso al centro asistencial.

Además, si bien en el informe de necropsia se señala que el señor Cárdenas Molina presenta múltiples excoriaciones (raspones) en sus ante brazos, estos, no son necesariamente signos indicativos de tortura, pues, teniendo en cuenta que el señor Cárdenas Molina se encontraba herido y fue hallado tirado en el suelo, cerca de unos matorrales, es también probable que éste se hubiere causado tales lesiones producto de haberse caído durante la huida, como lo sostiene la parte demandada. 2 En Oficio TCAG -S-2023-11-ce 1219 del 7 de noviembre de 2023, la secretaria del Tribunal Administrativo de La Guajira indicó: En atención a lo solicitado mediante auto adiado dos (2) de noviembre de 2023, se CERTIFICA que la sentencia de fecha 27 de julio de 2022, proferida por este Tribunal, dentro del medio de control de Reparación Directa de Ramon Teobaldo Cárdenas Daza y Otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia emanada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, fue notificada el día 27 de marzo de 2023, tal y como se observa en el documento que se adjunta. 7 Radicación número: 110010315000202305667 00 Accionante: Ramón Teobaldo Cárdenas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Aunado a lo anterior, los oficiales que dieron lugar a su captura manifestaron que durante el traslado del señor Cárdenas Molina, del lugar donde fue encontrado hasta la carretera, éste, se cayó múltiples veces, lo que explica que presente raspaduras en sus ante brazos.

Por lo demás, en el informe de necropsia consta que el occiso no presentaba otro tipo de lesiones, pues, no había presencia de lesiones traumáticas a nivel del cráneo, y, los órganos se encontraban en buen estado, salvo los que fueron alcanzados por el proyectil que impactó la humanidad del señor Cárdenas Molina. En síntesis, de las raspaduras presentadas por el señor Cárdenas Molina, no puede concluirse que éste fue torturado, mucho menos concluir que fue ejecutado extrajudicialmente.

Por otra parte, señaló el a-quo que se trató de una ejecución extrajudicial porque -al parecer- la bala encontrada en la espalda del señor Cárdenas Molina no coincidió con las balas disparadas por los oficiales Grau Romero y Rodríguez Sánchez, y en sustento trajo a colación el informe de balística a folios 125 a 129 del Cuaderno 6, no obstante, pasó por alto el Juez de instancia que, en ese mismo informe se plasmó como conclusión: ‘Tal y como se establece en la parte anterior del presente informe mediante cotejo de material incriminado y patrón, se logró establecer que la vainilla recibida para estudio, fue percutida en la pistola marca Sig Sauer, calibre 9 mm, número de serie SPO177447 analizada’.

Quiere decir lo anterior que, el elemento encontrado fue disparado desde una de las armas de dotación de los oficiales de Policía que atendieron en un primer momento el llamado del operativo policial, lo cual, deja sin piso la teoría del Despacho de primera que expuso que la bala encontrada en la humanidad del señor CÁRDENAS MOLINA no fue disparada por la Policía Nacional, sino que por el contrario derivada del enfrentamiento que éste tuvo con la fuerza pública.

Lo precedente, además, es consistente con la conclusión contenida en el Informe Investigador de Laboratorio (Fls 27 a 37, Cuaderno 4), en el cual, se determinó que: ‘de lo anterior se desprende que para percutir las vainillas correspondientes a los siete casos incriminados allegados para estudio se emplearon tres armas de fuego diferentes, una de las cuales corresponde a la pistola marca Glock, materia de estudio en el presente informe’; es decir, la prueba científica arrojó que con base en las múltiples vainillas recopiladas se puede determinar con alto grado de certeza que en el cruce de disparos fueron accionadas tres armas de fuego, lo cual, corresponde con lo expresado anteriormente, al exponer que en el cruce de disparos se vieron involucrados dos agentes de Policía y el señor Dranner Cárdenas.

Por otra parte, expuso el Juez de instancia que según el informe de necropsia se sabe que la bala ingresó en sentido superior-inferior, lo cual, da lugar a interpretar que el impacto se presentó mientras el señor Cárdenas Molina se 8 Radicación número: 110010315000202305667 00 Accionante: Ramón Teobaldo Cárdenas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) encontraba arrodillado, acostado o sentado.

Lo liminar, a juicio del a-quo constituye plena prueba de que el señor Cárdenas fue ejecutado extrajudicialmente. Para este Tribunal, por el contrario, tal situación -per se- no permite determinar que, en efecto, el señor Cárdenas fue ejecutado extrajudicialmente, pues, no puede pasarse por alto que el mencionado señor inició el cruce de disparos mientras se encontraba sentado al interior del vehículo, y luego, al salir del mismo, continuó el cruce de disparos mientras se resguardaba junto al árbol contra el cual colisionó el automotor en que se transportaba; por lo tanto, se muestra apenas lógico que exista la posibilidad de que el señor Cárdenas Molina hubiere resultado herido mientras se encontraba al interior del vehículo, o, mientras se escondía detrás del árbol o en cercanías a éste.

Si bien es cierto no se tiene certeza de en qué momento resultó herido el señor Cárdenas Molina, no es menos cierto que, analizadas las pruebas en conjunto, se muestra mucho más creíble que este haya resultado herido en cualquiera de los mencionados eventos, y no, extrajudicialmente por parte de los agentes de Policía, pues, del testimonio rendido por William Moreno Pinto (conductor del vehículo) se sabe que durante la huida del señor Cárdenas Molina no se escucharon disparos, lo cual, deja una duda razonable que éste hubiere sido abatido momentos después de finalizado el cruce de disparos.

De igual forma, cabe destacar que el a-quo manifestó que no le da credibilidad a la teoría según la cual el señor Dranner Cárdenas encontrándose herido con un impacto de bala en su espalda hubiere podido huir, mucho menos correr o pasar una cerca, pues, en su sentir, las reglas de la experiencia dictan que a una persona en tales condiciones no le es posible moverse.

Sin embargo, no hay una sola prueba en el expediente que permita concluir que el señor Cárdenas Brito, aunque herido, no se encontraba en capacidad de moverse, pues, no hay prueba científica que apunte en ese sentido; razón por la cual, considera este Tribunal que resulta lógico pensar que el señor Cárdenas Molina pudo trasladarse cerca de 100 metros3 hasta el lugar donde finalmente fue encontrado -mal herido- por los agentes de Policía. En ese mismo sentido, no hay prueba que acredite que hubo un uso desproporcional o irracional de la fuerza, pues, se tiene que los agentes de Policía accionaron sus armas, ante el grave peligro que corrían sus vidas, al ser atacados con arma de fuego por el señor Dranner Cárdenas Molina, de quien tenían informe de sus antecedentes delictuales.

A su vez, la Fiscalía General de la Nación frente a la queja disciplinaria elevada por la madre del occiso, señaló que el procedimiento policial se 3 Original de la cita: “Los agentes de Policía declararon que el señor Dranner Cárdenas se encontraba cerca de 100 metros del lugar de los hechos”. 9 Radicación número: 110010315000202305667 00 Accionante: Ramón Teobaldo Cárdenas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) efectuó dando estricto cumplimiento a los protocolos y procedimientos del caso.

En palabras de la Fiscalía ‘esta situación ha despertado el reclamo de la madre del occiso quien dirige escrito a la Fiscalía General de la Nación afirmando circunstancias que pudieran transgredir las normas penales, particularmente en el procedimiento de los agentes al momento de operar la captura del ciudadano CARDENAS MOLINA quien fallece al momento de ser ingresado al hospital de la localidad citada.

Pues bien, refulge suficientemente claro que el procedimiento en donde pierde la vida el señor CARDENAS MOLINA se anuncia como ajustado a los postulados que gobiernan la actividad de los agentes del orden, es decir, son consecuencia de hechos que emanan en razón y con ocasión del servicio que los policías prestan en defensa de los intereses de la comunidad para la que institucionalmente han sido asignados’.

(Fl 27 a 33, Cuaderno 4), prueba que para este Tribunal ofrece plena credibilidad sobre el actuar legítimo de las autoridades policiales en el momento de la captura. Por último, no puede pasar inadvertido que los agentes de Policía responsables del operativo policial, fueron absueltos disciplinariamente mediante decisión del 14 de enero de 2014 (Fls 71 a 88, Cuaderno 4), tras encontrar acreditado que el procedimiento en que resultó muerto el señor Dranner Cárdenas Molina se ajustó a derecho, situación que pasó por el alto el Juzgado de primera instancia. Vistas así las cosas, al no haberse acreditado que la muerte del señor Dranner Cárdenas Molina obedeció a una falla en la prestación del servicio, no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de la entidad accionada, máxime, si se tiene en cuenta que el hecho determinante de la propia víctima el que dio lugar al fatal desenlace, pues, es él accionado su arma de fuego contra las autoridades de policía, lo que obliga el uso de la fuerza para la defensa de la humanidad de los servidores públicos y del interés general que ellos encarnan en el momento del operativo y con lo que se desconfigura cualquier tipo de falla en la prestación del servicio de seguridad en el Estado (negrilla y subraya del original).

A juicio de la parte accionante, en esa decisión, el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico -también se alegó la configuración de una decisión sin motivación-, porque no se valoró el protocolo de necropsia y porque se efectuó una valoración defectuosa de la prueba técnica de balística y los testimonios de los agentes Emine Pinto Pérez, Pablo Rodríguez Sánchez y Robiett Grau Romero.

Planteó que ese defecto también se configuró por la omisión en la práctica del dictamen pericial para determinar la lesión padecida por la víctima directa del 10 Radicación número: 110010315000202305667 00 Accionante: Ramón Teobaldo Cárdenas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) daño, que había sido debidamente decretada y que “sin culpa de la parte solicitante no fue practicada”, lo que resultó determinante para revocar la decisión de primera instancia -que accedió parcialmente a las pretensiones- y, además, porque no decretó de oficio la mencionada prueba.

Pues bien, revisada la decisión cuestionada, la Sala estima que no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal accionado. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, el Tribunal Administrativo de La Guajira le diera a las pruebas allegadas al proceso un alcance probatorio diferente al esperado por la parte tutelante y que concluyera que dichos documentos no demostraban que “la muerte del señor Dranner Cárdenas Molina obedeció a una falla en la prestación del servicio”, sino que fue el actuar del mencionado señor fue lo que conllevó a su muerte porque al accionar su arma de fuego contra las autoridades de policía obligó el “uso de la fuerza para la defensa de la humanidad de los servidores públicos y del interés general que ellos encarnan en el momento del operativo”.

La Sala precisa que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta el informe de necropsia allegado al expediente, al punto de que afirmó que en dicho documento constaba que el señor Cárdenas Molina presentaba varios raspones en sus brazos, solo que consideró que no necesariamente eran signos de tortura y que podían ser lesiones padecidas al caerse durante su huida.

A su vez, se descartó la supuesta tortura de la que habría sido víctima el señor Cárdenas Molina por el corto tiempo que trascurrió entre el tiempo de la interceptación (13:30 pm) y su ingreso al hospital (14:00 pm). 11 Radicación número: 110010315000202305667 00 Accionante: Ramón Teobaldo Cárdenas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) También se hizo énfasis en que el informe de necropsia no daba cuenta de que el señor Cárdenas Molina presentara otro tipo de lesiones -porque no tenía lesiones a nivel del cráneo y porque los órganos se encontraban en buen estado-, sino los del proyectil que le causó la muerte, razón por la que, desde su autonomía judicial, el tribunal accionado concluyó que no “fue ejecutado extrajudicialmente”.

De otra parte, se mencionó que, si bien es cierto que según dicho informe, la bala ingresó “en sentido superior-inferior”, lo cierto es que ello no era suficiente para concluir que recibió el disparo arrodillado, acostado o sentado, sino que, por las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, “exista la posibilidad de que el señor Cárdenas Molina hubiere resultado herido mientras se encontraba al interior del vehículo, o, mientras se escondía detrás del árbol o en cercanías a éste”.

El Tribunal Administrativo de La Guajira también analizó el informe de balística allegado al expediente, cuestión diferente es que considerara que ese documento no daba cuenta que la bala que le causó la muerte del señor Cárdenas Molina no fuera de los oficiales con los que se enfrentó, sino que “el elemento encontrado fue disparado desde una de las armas de dotación de los oficiales de Policía que atendieron en un primer momento el llamado del operativo policial”.

Para arribar a la anterior decisión también se tuvo en cuenta que del Informe investigador de laboratorio se desprendía que “en el cruce de disparos fueron accionadas tres armas de fuego, lo cual, corresponde con lo expresado anteriormente, al exponer que en el cruce de disparos se vieron involucrados dos agentes de Policía y el señor Dranner Cárdenas”.

A su vez, se observa que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta al adoptar su decisión que los agentes involucrados en el operativo en el que perdió la vida el señor Dranner Cárdenas Molina fueron absueltos disciplinariamente al establecer que el procedimiento realizado “se ajustó a derecho”. 12 Radicación número: 110010315000202305667 00 Accionante: Ramón Teobaldo Cárdenas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Así las cosas, a juicio de la Sala, lo concluido por el Tribunal Administrativo de La Guajira no puede ser considerado un desacierto porque devino de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que consideró que eran conducentes y pertinentes para adoptar una decisión en el proceso de reparación directa de la presente actuación. En cuanto a la omisión de la práctica del dictamen pericial decretado en el proceso -que según la parte tutelante dio lugar a que el tribunal concluyera que “no hay una sola prueba en el expediente que permita concluir que el señor Cárdenas Brito (sic), aunque herido, no se encontraba en capacidad de moverse”-, la Sala estima que debió plantearse ante el juez natural –primer encargado de velar por la protección de los derechos fundamentales de las partes del proceso– y no esperar a que se dictara un fallo contrario a sus intereses para exponer supuestas falencias de la etapa probatoria.

Lo anterior, en atención al artículo 2124 del CPACA que consagra que, en segunda instancia, se puede solicitar la práctica de pruebas cuando “no obstante haberse 4 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia ( ) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. ( )(se destaca). 13 Radicación número: 110010315000202305667 00 Accionante: Ramón Teobaldo Cárdenas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió”, que según la parte actora fue lo que ocurrió en el presente asunto.

La Sala precisa que tampoco es procedente predicar la configuración de un defecto fáctico por no decretarse, como prueba de oficio, la práctica del dictamen pericial, porque si bien la ley faculta al juez a decretar las pruebas que sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia, lo cierto es que esta facultad no puede ser empleada como un mecanismo para suplir las falencias probatorias de las partes, que es lo pretendido por la accionante.

En definitiva, se concluye que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a los ahora accionantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión de segunda instancia fue contraria a derecho.

Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 14 Radicación número: 110010315000202305667 00 Accionante: Ramón Teobaldo Cárdenas y otro Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 15