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11001031500020240664801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-30

Radicación interna: 3951 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ramon Elias Oviedo Ruiz·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06648-01 Demandante: Ramón Elías Oviedo Ruiz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06648-01 Demandante: RAMÓN ELÍAS OVIEDO RUIZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho fundamental de petición. Prueba de notificación efectiva.

Artículo 21 CPACA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la providencia de 25 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que resolvió: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Ramón Elías Oviedo Ruiz.

SEGUNDO: ORDENAR a la Presidencia de la República que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, notifique el Oficio No. OFI24-00134776 / GFPU 13150000 de 8 de julio de 2024 a Ramón Elías Oviedo Ruiz.

TERCERO: ORDENAR a la UARIV que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, notifique los Oficios No. 2024-1282068-1 de 1 de agosto de 2024 y No. 2025-0108271-1 de 26 de febrero de 2025 a Ramón Elías Oviedo Ruiz, a través de los canales dispuestos por él en su petición.

CUARTO: ORDENAR a la UARIV que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, dé trámite y/o respuesta como corresponda, a partir de sus competencias, a los puntos 1, 5, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de la petición presentada el 28 de junio de 2024, y notifique dicha respuesta al señor Oviedo Ruiz, a través de los canales mencionados en su solicitud.».

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de diciembre de 2024, el señor Ramón Elías Oviedo Ruiz, en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que, de manera urgente e inmediata, se tutele mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN y por su parte ordenándole así a la Presidencia de la República que emita una respuesta oportuna y de fondo a cada una de las 27 preguntas planteadas en el Derecho de Petición radicado el 8 de julio de 2024, garantizando así el ejercicio efectivo del Derecho de Petición. [Según constancia de radicación, la petición fue presentada el 28 de junio de 2024].

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06648-01 Demandante: Ramón Elías Oviedo Ruiz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: SE ORDENE el reconocimiento y la garantía del Derecho a la Dignidad Humana en el contexto de la atención a los Derechos de Petición, enfatizando la necesidad de un trato respetuoso y digno hacia las víctimas del conflicto armado.

En virtud del Artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho al respeto de la honra y la dignidad, en el entendido que, con su acción, por ende, como víctima del conflicto armado, afectan directamente mi derecho a ser tratado dignamente.

TERCERO: SE GARANTICE la notificación adecuada de la respuesta al Derecho de Petición, asegurando que se realice de manera idónea y conforme a las ritualidades previstas en la ley, para que, como peticionaria, pueda ejercer mis derechos de manera efectiva.

CUARTO: SE ORDENE la implementación de medidas que brinden protección y aseguren que los Derechos de Petición de las víctimas del conflicto armado sean atendidos de manera prioritaria y efectiva, teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 28 de junio de 2024 el señor Ramón Elías Oviedo Ruiz, en calidad de víctima del conflicto armado e integrante de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Cundinamarca, radicó petición ante la Presidencia de la República.

En la que en 27 puntos requirió que se le brindara información respecto a ciertos temas tales como: i) posibilidad de acceso a educación en todos los niveles de escolaridad y en que instituciones; ii) que proyectos, medidas de rehabilitación o beneficios se encuentran en ejecución para el restablecimiento de los derechos de las víctimas; iii) tiempos y procedimientos para pago de indemnizaciones administrativas; iv) entidades financieras en las que pueda acceder a beneficios crediticios en calidad de víctima; v) que proyectos de vivienda gratis o subsidiada podría acceder en el municipio de Girardot, entre otros.

El demandante indicó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha sido atendida su petición, porque la autoridad demandada no ha brindado la información que requiere. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora la entidad demandada vulneró el derecho fundamental invocado, porque no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud, a pesar de que se superaron los términos legalmente previstos para el efecto. 4.

Trámite previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto de 5 de diciembre de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, y a la Presidencia de la República en calidad de demandada. Posteriormente, en auto del 24 de febrero de 2025, resolvió vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), en calidad de tercera con interés. 5.

Oposición Radicado: 11001-03-15-000-2024-06648-01 Demandante: Ramón Elías Oviedo Ruiz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, indicó que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor porque, al verificar el sistema de gestión documental, encontró que la comunicación de la actora radicada bajo el EXT24-00103137 del 28 de junio de 2024 fue contestada por medio del OFI24-00134776 / GFPU 13150000 del 8 de julio de 2024, en la que se le informó: «En nombre del Presidente de la República, reciba un cordial saludo.

En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que por hechos expuestos en el escrito solicita recibir algunos de los beneficios otorgados por la ley 1448 de 2011. En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

En tal sentido, es importante aclarar que la Ley de víctimas creó diversas instituciones encargadas de implementar todos sus beneficios, entre ellas, (i) la Unidad de Restitución de Tierras, (ii) el Centro de Memoria Histórica y (iii) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas del conflicto armado. A la vez, la referida Ley dispuso la creación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas - SNARIV –, el cual está constituido por un conjunto de entidades públicas de distintos órdenes, y organizaciones privadas, cuya finalidad es formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, que tiendan a la atención y reparación integral de las víctimas en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

III. Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.

Le sugerimos estar atento para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos a dirigirse directamente a esa entidad a través de sus canales de atención o al siguiente correo electrónico: servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co». Asimismo, precisó que, al no ser la entidad competente, procedió a dar traslado por competencia de la petición de la actora, mediante Oficio núm. OFI24-00134777/ GFPU 13150000 del 8 de julio de 2024, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Al efecto, allegó copia de los referidos oficios y los cuadros de trazabilidad del envío, no obstante, no remitió copia de la constancia de remisión. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 6. Intervenciones de los terceros con interés La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UAIRV) informó que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV y que, una vez verificado el sistema, encontró que el actor cumple con la condición de víctima ya Radicado: 11001-03-15-000-2024-06648-01 Demandante: Ramón Elías Oviedo Ruiz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se encuentra incluido en dicho registro por desplazamiento forzado FUD BC000306956.

Indicó que, en el caso del actor, mediante Resolución núm. 934268 del 26 de noviembre de 2020 reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado FUD BC000306956 – Ley 1448 de 2011 – y se dispuso aplicar el “método técnico de priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Que, se aplicó el método técnico de priorización en vigencia 2021, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa, no obstante, resaltó que, el resultado obtenido en una vigencia en ningún caso podría ser acumulado para el siguiente año. Asimismo, precisó que en la vigencia 2022 no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización, razón por la que procedió a aplicarle el método en vigencia 2023, con el fin de determinar la priorización para el desembolso; sin embargo, debido a que no fue posible el desembolso nuevamente procedió a aplicarle el método en la vigencia 2024, con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2023 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del método.

Explicó que en el caso existe carencia actual de objeto por hecho porque la Subdirección de Reparación Individual por medio de los Oficios núm. 2024- 1282068-1 de 1º de agosto de 2024 y núm. 2025-0108271-1 del 26 de febrero de 2025, informó al actor los requisitos y el trámite que debe agotar para en la actualidad acceder a la reparación administrativa; razón por la que considera que la tutela debe ser negada por configurarse un hecho superado.

Además, precisó que mediante el Oficio núm. 2024-01746609-1 del 7 de noviembre de 2024, remitió la respuesta de la solicitud del actor a la Personería Municipal de Girardot con el fin de que esa autoridad procediera a entregar el oficio expedido el 1º de agosto de 2024, al efecto allegó copia de los referidos oficios y las respectivas constancias de envío. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 25 de marzo de 2025, amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó a la Presidencia de la República que, en término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, notificara el Oficio núm. OFI24- 00134776 / GFPU 13150000 de 8 de julio de 2024 al actor.

Asimismo, ordenó a la UARIV que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, en caso de no haberlo realizado, notificara los Oficios núm. 2024-1282068-1 de 1 de agosto de 2024 y No. 2025-0108271-1 de 26 de febrero de 2025 al señor Ramón Elías Oviedo Ruiz. Y dispuso que, si a la fecha de la sentencia la UARIV no había resuelto lo requerido por el demandante, diera trámite y/o respuesta, a partir de sus competencias, a los puntos 1, 5, 7, 8, 11, 12, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de la petición presentada el 28 de junio de 2024 por el señor Oviedo Ruiz y notificara la respuesta por medio de los canales mencionados en su solicitud.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06648-01 Demandante: Ramón Elías Oviedo Ruiz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Todo lo anterior, por considerar, en primera medida, que la Presidencia de la República vulneró el derecho de petición del actor porque, si bien, remitió la petición por competencia, lo cierto es que el Oficio núm. OFI24-00134776 / GFPU 13150000 de 8 de julio de 2024, que fue expedido con el fin de comunicar al demandante de dicha remisión, no fue notificado.

Que, a pesar de que aportó el registro de trazabilidad, ello no demostró la notificación del referido oficio al actor. Respecto a la UARIV consideró que, si bien, informó que expidió los Oficios núm. 2024-1282068-1 de 1º de agosto de 2024 y núm. 2025-0108271-1 del 26 de febrero de 2025, solo otorgó una respuesta parcial al demandante frente a lo solicitado en la petición del 28 de junio de 2024, sumado a que dichos oficios no se notificaron en debida forma, pues pretendió comunicarlos por un medio o canal que no fue autorizado por el demandante (remisión a la Personería municipal de Girardot) y no aportó prueba de la notificación efectiva y personal correspondiente. 8.

Impugnación La Presidencia de la República impugnó la decisión de primera instancia e indicó que la petición fue remitida por competencia a la UARIV y dicha remisión fue notificada al actor el 8 de julio de 2024, tal y como consta en el archivo de trazabilidad del manejo interno de la petición en dicha entidad. Resaltó que el anexo denominado “Trazabilidad Documento Digital”, es emitido por el sistema de gestión documental empleado por la Presidencia de la República denominado ESCRIBE y este emite la constancia que permite verificar el efectivo envío de la comunicación al accionante, a las respectivas direcciones electrónicas relacionadas en el mismo documento, lo anterior en atención a la Ley 2213 de 2022, que faculta este tipo de notificación en el ordenamiento jurídico colombiano. No obstante, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia el 8 de abril de 2025 procedió a remitir los referidos oficios al correo electrónico del actor y adjuntó la remisión. Solicitó se revoque el numeral segundo del fallo impugnado, porque no hay nada que pudiese implicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues, la solicitud radicada fue debidamente tramitada por la entidad. 9.

Intervención adicional Mediante escrito del 2 de abril de 2025 la UARIV informó que dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia del 25 de marzo de 2025. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06648-01 Demandante: Ramón Elías Oviedo Ruiz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico y solución En los estrictos términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar el numeral segundo de la decisión impugnada, es decir, deberá establecer si la Presidencia de la República en el trámite de la solicitud de la referencia demostró o no la notificación del oficio mediante el que remitió por competencia la solicitud elevada el 28 de junio de 2024 por el señor Ramón Elías Oviedo Ruíz a la UARIV.

Se anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que el cuadro de trazabilidad remitido por la Presidencia de la República no acreditó que la parte demandante haya sido efectivamente notificada de los oficios de traslado de su petición por competencia. Para llegar a esa conclusión la Sala se referirá: (i) al derecho fundamental de petición y, (ii) al análisis del caso concreto, en términos del escrito de impugnación. (i) Derecho fundamental de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.

De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario1. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.

De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido” 2.

Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante” 3. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06648-01 Demandante: Ramón Elías Oviedo Ruiz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. (ii) Caso concreto En los específicos términos del escrito de impugnación, se advierte que la Presidencia de la República en el escrito de impugnación pretende que se revoque el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en la medida en que considera que, con el archivo de trazabilidad aportado con la respuesta de la solicitud de amparo, probó la remisión de la petición elevada por el actor a la UARIV.

La Presidencia de la República aporta captura de pantalla de la trazabilidad que le dio a la petición al interior de la entidad, así: Con fundamento en lo anterior, la Presidencia de la República afirmó que remitió por competencia la petición en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Aunque, en principio, no se encuentra reproche frente a la actuación de la mencionada entidad, tal como lo mencionó el a quo, lo cierto es que dicha autoridad no acreditó haber notificado a la parte actora de la respuesta ni que las remisiones de la petición dirigidas a la UARIV hayan sido efectivas.

Se insiste, porque la Presidencia de la República únicamente remitió al expediente de tutela la trazabilidad que se le dio a la petición por parte de la dependencia encargada. Tal como se ha señalado en reiteradas oportunidades4 la Sala ha considerado que el cuadro de trazabilidad remitido por la Presidencia de la República no acredita que la parte demandante haya sido efectivamente notificada de los oficios de traslado y que la autoridad a la que se remitió la solicitud haya recibido la petición y tenga conocimiento de lo solicitado, porque, dicho cuadro únicamente da cuenta del trámite interno en la entidad, pero no prueba la notificación efectiva del actor en los canales dispuestos por él y la debida recepción por parte de la entidad competente.

En ese sentido, la Sala concluye que tal como se consideró en la providencia de primera instancia, se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de la Presidencia de la República hasta tanto proceda a notificar la remisión 4 Ver sentencias del 30 de abril de 2025 proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01458-00; sentencia del 18 de julio de 2024 proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-03238-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06648-01 Demandante: Ramón Elías Oviedo Ruiz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la solicitud a la entidad competente y al peticionario, en los estrictos términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Se precisa que, junto con el escrito de impugnación, la Presidencia de la República anexó copia de correo electrónico remitido al actor el 8 de abril de 2025 con los oficios que informan el cumplimiento del deber de notificar al actor de la remisión por competencia de la petición a la UAIRV tal y como consta en el siguiente pantallazo: No obstante, como la entidad impugnante realizó el envío efectivo al correo electrónico del actor de los oficios remitidos a la UARIV, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia y no en garantía del derecho fundamental de petición del actor, no hay lugar a acceder a la solicitud de revocar la decisión impugnada.

Dicho de otro modo, en el presente caso no procede revocar o modificar lo cuestionado, pues, como se vio, en el trámite de la acción de tutela de la referencia para garantizar el derecho de petición es necesario que se cumplan los tres elementos del núcleo esencial de este derecho esto es: i) que la resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario5, requisito que con la trazabilidad aportada no se probó. De manera que, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 25 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión de primera instancia de 25 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06648-01 Demandante: Ramón Elías Oviedo Ruiz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador