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76001233300020190103301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-24

Radicación interna: 28029 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Precisagro S.A.S.·Demandado: Municipio De Yotoco

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01033-01 (28029) Demandante: PRECISAGRO S.A.S. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2019-01033-01 (28029) Demandante: PRECISAGRO S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE YOTOCO – VALLE DEL CAUCA Temas: Impuesto de industria y comercio.

Año 2018. Sustentación del recurso de apelación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 5 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva, la sentencia dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. ICA-2018- FISCA-0072 del 9 de agosto de 2019 y de la Resolución No. ICA-2018-FISCA 0082 del 21 de octubre del mismo año, expedidas por el MUNICIPIO DE YOTOCO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración privada del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por el período gravable 2018, presentada por la sociedad PRECISAGRO S.A.S.

TERCERO: Sin condena en costas. (…)”

ANTECEDENTES Con fundamento en los Acuerdos 004 de 1996 y 003 de 20111, por Resolución 244 de 7 de septiembre de 2011, el municipio de Yotoco otorgó a PRECISAGRO SAS exención del impuesto de ICA por 10 años. En dicho acto se precisó que el contribuyente “deberá presentar la declaración de industria y comercio durante el plazo señalado”.2 Por Resolución 358 de 10 de agosto de 2018, el Municipio revocó la Resolución 244 de 2011, que otorgaba el beneficio a la demandante.

Contra ese acto, la actora interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en forma desfavorable por Resolución 432 del 27 de septiembre de 20183. 1 Índice 36 de SAMAI. Folios 105-198 2 Índice 36 de SAMAI. Folios 103-104 3 Estos actos fueron demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-000- 2018-01237-00.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01033-01 (28029) Demandante: PRECISAGRO S.A.S. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRECISAGRO SAS presentó la declaración del impuesto de ICA por el año gravable 2018, en la que registró un “Total impuesto a cargo” por $1.565.647.000, “Menos valor de exención o exoneración sobre el impuesto y no sobre los ingresos” de $1.565.647.000, para un total a pagar de cero por impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros4.

Como consecuencia de la revocatoria del beneficio en el año 20185, previo requerimiento especial de 6 de mayo de 20196 y respuesta a este acto7, el municipio demandado expidió la Liquidación Oficial de Revisión ICA-2018-FISCA-0072 de 9 de agosto de 2019, que modificó la mencionada declaración en el sentido de desconocer la exención por $1.565.647.000, liquidar impuesto de avisos y tableros por $234.847.000 y determinar un total impuesto a cargo de $1.800.494.000.

Además, impuso sanción por inexactitud equivalente al 100% del valor a pagar determinado. La liquidación oficial de revisión fue confirmada por Resolución ICA-2018-FISCA 0082 del 21 de octubre del mismo año, que resolvió el recurso de reconsideración presentado por la actora.8 DEMANDA PRECISAGRO S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- formuló las siguientes pretensiones: “3.1 Que […] se declare la nulidad de las siguientes actuaciones administrativas: 3.1.1 Liquidación Oficial de revisión No. ICA-2018-FISCA-0072 de agosto 9 de 2019 que modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros presentada por PRECISAGRO S.A.S., por el año gravable de 2018 y vigencia fiscal de 2019 e impuso sanción por inexactitud proferida por la Alcaldía Municipal de Yotoco, Valle del Cauca. 3.1.2 Resolución No. ICA-2018-FISCA 0082, “Resolución por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida el 21 de octubre de 2019 y notificada el 31 de octubre de 2019, proferida por la Alcaldía municipal de Yotoco, Valle del Cauca. 3.2 Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se determine la firmeza de la declaración de ICA del año gravable 2018 presentada por PRECISAGRO S.A.S., ante el municipio de Yotoco.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.  Artículo 730 del Estatuto Tributario.  Artículo 1 del Acuerdo 003 de 2011 del Concejo Municipal de Yotoco.  Artículos 1, 3 y 4 del Acuerdo 004 de 1996 del Concejo Municipal de Yotoco. 4 Índice 36 de SAMAI.

Folio 199. 5 Índice 36 de SAMAI. Folio 237. 6 Índice 36 de SAMAI. Folios 266-269. 7 Índice 36 de SAMAI. Folios 270-278 8 Índice 36 de SAMAI. Folios 77-102. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01033-01 (28029) Demandante: PRECISAGRO S.A.S. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 244 de 2011 del municipio de Yotoco.  Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.

El concepto de la violación se sintetiza así: Se desconoce el principio de irretroactividad en materia tributaria. Los impuestos de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros son de periodo. Por este motivo, según el artículo 338 de la Constitución Política, el acto administrativo que revocó el beneficio del impuesto de ICA, que fue proferido en el año 2018, resultaba aplicable a partir de la vigencia 2019 y no en forma retroactiva.

En consecuencia, no podía modificarse oficialmente la declaración de 2018 presentada por la actora pues para ese periodo gravable la exención del impuesto estaba vigente. No existe base gravable del impuesto de avisos y tableros. Como el impuesto de industria y comercio de 2018 fue cero, el de avisos y tableros es igual porque corresponde al 15% de cero.

No obstante, el municipio liquidó el impuesto de avisos y tableros con fundamento en el renglón 20 “Total impuesto de industria y comercio” del formulario para declarar, sin aplicar la exención que modifica ese valor. El demandado debió tomar como base para determinar el impuesto de avisos y tableros, el renglón 33 “total saldo a cargo”, declarado por la sociedad en $0.

En este caso es aplicable la sentencia de 4 de mayo de 2017 (exp 20791) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En dicha providencia se precisó que la base gravable del impuesto avisos y tableros corresponde al valor total del impuesto de industria y comercio una vez aplicada la exención. Por tanto, si el valor del impuesto de industria y comercio es cero (0), la base gravable del impuesto de avisos y tableros también es cero.

Los actos que revocaron el beneficio tributario no están en firme. Las Resoluciones 358 y 432 de 2018 no pueden aplicarse porque no se encuentran en firme. Lo anterior, por cuanto fueron demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el proceso no se ha decidido en forma definitiva (artículo 829 del ET). Violación del debido proceso.

El 5 de julio de 2018, el municipio de Yotoco notificó a la actora emplazamiento para corregir la declaración. Sin embargo, solo hasta el 30 de julio de ese año fue revocada la exoneración. Es decir, el emplazamiento se profirió sin soporte legal, pues para ese momento el beneficio existía. Además, se violó el debido proceso por cuanto el emplazamiento para corregir se debía ajustar a normas preexistentes y no lo hizo.

Asimismo, la actora no contó con la oportunidad para controvertir tal emplazamiento, pues no tenía sustento legal. En el requerimiento especial no se justificó por qué se propuso imponer sanción por inexactitud. Por este motivo, la actora no pudo defenderse frente a la sanción propuesta, pues dicho acto administrativo no se motivó en ese aspecto.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01033-01 (28029) Demandante: PRECISAGRO S.A.S. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Yotoco se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen de la siguiente manera: Los actos que revocaron la Resolución No. 244 de 2011 están ejecutoriados y en firme.

Por tanto, la actora no estaba exonerada del pago del impuesto de avisos y tableros por el año 2018. La base para declarar y pagar el referido impuesto es el renglón 20 del formulario de la declaración del impuesto de industria y comercio que registra el total del impuesto de industria y comercio. Al no cumplir los requisitos de las normas locales, a la actora se le revocó el beneficio mediante actos administrativos que no han sido anulados ni suspendidos provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen así:9 Por Resolución 0244 de 2011, el municipio demandado exoneró a la actora del pago del impuesto de industria y comercio por 10 años. Posteriormente, por Resoluciones 358 y 432 de 2018 le revocó el beneficio. Los actos que revocaron el beneficio se encuentran demandados ante esta jurisdicción (proceso 76001-23-33-000-2018- 01237-00).

Por su naturaleza tributaria, tales actos no podían tener efectos retroactivos, es decir, por el período gravable que estaba cursando, pues se desconocería el principio de irretroactividad tributaria. Comoquiera que el fundamento de los actos demandados en este proceso fue la desaparición del beneficio para el año gravable de 2018, se debe tener en cuenta que conforme el principio de irretroactividad de la ley en materia tributaria, los actos revocatorios de la exención tienen efectos respecto de las vigencias posteriores a 2018, pues para ese periodo, que se encontraba en curso, no era dable modificar las condiciones impositivas.

Además, se desconoció el principio de confianza legítima de la actora, pues, había transcurrido casi todo el año 2018 con la convicción de que era beneficiaria de la exoneración del impuesto. No obstante, el municipio demandado le modificó de manera intempestiva la declaración del mismo periodo gravable. El impuesto de avisos y tableros no es independiente del de industria y comercio, como lo considera el demandado, sino complementario de éste, según el artículo 94 del estatuto tributario municipal.

Por esta razón, no resulta procedente la modificación del impuesto complementario en los actos demandados. Si no son aplicables los actos que revocaron el beneficio para el impuesto principal de industria y comercio, tampoco lo son respecto del impuesto de avisos y tableros. Costas. No se condenó en costas porque no hay prueba de su causación. 9 Folios 288 a 298 del c.p. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01033-01 (28029) Demandante: PRECISAGRO S.A.S. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN El demandado interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente10: Los actos que revocaron el beneficio fueron expedidos en debida forma y de acuerdo con el procedimiento administrativo aplicable en los casos en que no se cumplen los presupuestos legales que condicionan el derecho.

La demandante no cumplió los requisitos para beneficiarse de la exención, pues no era una empresa nueva constituida en la jurisdicción territorial, según se advierte en el certificado de existencia y representación legal. Si bien por Resolución 244 de 2011, el municipio concedió un beneficio a la actora, le fue revocado por el ente territorial mediante actos administrativos que no han sido anulados ni suspendidos provisionalmente.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante se opuso al recurso de apelación y precisó lo siguiente: El Tribunal no se pronunció sobre la legalidad de las Resoluciones 358 y 432 del 2018, que revocaron a la actora el beneficio tributario. Su análisis se centró en los efectos que dichos actos produjeron en el 2018, teniendo en cuenta que la revocatoria del beneficio en ese año fue la razón para que el municipio demandado modificara la declaración del impuesto de ICA por el mismo periodo gravable.

La expedición de la liquidación oficial de revisión desconoce el principio de irretroactividad tributaria. Lo anterior, porque al ser el impuesto de industria y comercio un tributo de periodo anual, no puede verse afectado por un acto administrativo que se expidió en el mismo año gravable en el que se modifica el impuesto. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada porque la actora no cumplió los requisitos para gozar de la exención del impuesto de ICA por el término de 10 años, por cuanto presentó la solicitud por fuera del mes que consagraban los Acuerdos 004 de 1996 y 003 del 2011.

Además, no es una nueva empresa, pues ya existía. Por tanto, no se trata de la revocatoria de un actor particular y concreto sino del incumplimiento de los requisitos previstos en las normas locales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta el fin del recurso de apelación, que consiste en que el superior revise los reparos concretos formulados por el apelante contra la sentencia de primera instancia, para determinar si la revoca, reforma11 o confirma, la Sala advierte que, aunque en apariencia el recurso se halla sustentado, en realidad no es así. Por lo anterior, confirma la providencia apelada, por las siguientes razones: 10 Índice 2 Samai. 11 Artículo 320 del CGP, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-01033-01 (28029) Demandante: PRECISAGRO S.A.S. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los actos demandados son los que modificaron a la actora la declaración del impuesto de ICA por el año 2018, al habérsele revocado en ese periodo la exención del pago del impuesto, concedida por el municipio mediante Resolución 244 de 201112.

Los actos que revocaron el beneficio (Resoluciones 358 y 432 de 2018) fueron demandados en otro proceso (expediente nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2018-01237-00). Según la información que consultó la Sala, el proceso se encuentra para fallo en la primera instancia. En la sentencia apelada, el Tribunal concluyó que los actos que modificaron la declaración del impuesto por el año 2018 son nulos porque violaron el principio de irretroactividad en materia tributaria.

Lo anterior, por cuanto la revocatoria del beneficio en 2018 solo podía aplicarse a partir del año 2019, motivo por el cual la declaración de 2018 gozaba de la exención tributaria y no podía ser revisada. Esto, teniendo en cuenta que la única razón de la administración para modificar la declaración fue la pérdida del beneficio fiscal.

En el recurso, el demandado alegó que la actora no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la exoneración, argumento que se dirige a controvertir los actos que revocaron la Resolución 244 de septiembre 7 de 2011, que reconoció la exención del impuesto de ICA a favor de Precisagro SAS. Tales actos, como se precisó, son objeto de otro debate judicial.

Se advierte, entonces, que la apelante no formuló reparos concretos contra la sentencia apelada. Era su carga controvertir las razones que llevaron al Tribunal a acceder a las pretensiones de la actora, relacionados con la imposibilidad de modificar la declaración del impuesto de ICA de 2018, al desconocerse que los efectos de la revocatoria del beneficio en el año 2018 debían aplicarse a partir del periodo gravable siguiente (artículo 338 de la Constitución Política).

Así, los argumentos de la apelación del municipio no plantean una objeción concreta contra el fundamento expuesto por el Tribunal en la sentencia de primera instancia que, valga destacar, no revisó el cumplimiento de requisitos para mantener la exención de ICA y avisos y tableros, ni debía hacerlo. Sobre el particular, la Sala trae a colación la sentencia de 30 de octubre de 201913, en la que se reiteró que ”si no existen […] razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto” 14, Y se concluyó que “ es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.”15 En consecuencia, al no encontrarse sustentadas la razones por las que el municipio controvierte la sentencia apelada el recurso carece de objeto, motivo suficiente para confirmarla. 12 El término del beneficio era de 10 años. 13 Exp. 24744.

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-000-2011-00376- 01(0529-15). 15 Exp. 24744. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01033-01 (28029) Demandante: PRECISAGRO S.A.S. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Condena en costas.

No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA16, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 16 CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN