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08001233300020240047601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-11-24

Radicación interna: 30829 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: C.I. Prodeco S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Expediente: 08001-23-33-000-2024-00476-01 (30829) Demandante: C.I. PRODECO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., siete (07) de julio dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2024-00476-01 (30829) Demandante: C.I. PRODECO S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Asunto: Admite recurso de apelación contra sentencia y niega prejudicialidad La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia 29 de agosto de 2025, corregida mediante auto del 3 de octubre de 20251, proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

En el proceso de la referencia, se debate la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN impuso a la sociedad demandante sanción por imputación improcedente del saldo a favor generado en la declaración privada del CREE del 2016. La sociedad demandante en el recurso de apelación indicó que “al estar demostrado que el presente proceso, depende necesariamente de lo que se decida en el proceso judicial en contra de los actos administrativos que modificaron la declaración de CREE 2016, procede la suspensión del proceso por prejudicialidad” 2.

De acuerdo con el artículo 161 y s.s. del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, el juez, a solicitud de parte y previo a emitir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro trámite judicial. En el caso concreto, los actos sancionatorios demandados se fundamentan en la Liquidación Oficial No. 004346 del 15 de octubre de 2020, que modificó la declaración del CREE del año 2016 y desconoció el saldo a favor determinado, y la Resolución No. 009327 del 02 de noviembre de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto recurrido, actos cuya legalidad se decidió en el expediente con radicado 08001-23-33-000-2022-00074-00 que tramitó el Tribunal Administrativo del Atlántico y culminó con sentencia del 27 de marzo de 20263.

Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud de suspensión por prejudicialidad es improcedente porque no cumple los requisitos exigidos por el artículo 161 del CGP para decretarla, en razón a que no existe proceso que este pendiente de decisión en sede judicial y del cual dependa necesariamente el expediente de la referencia. Por lo tanto, no se accederá a la solicitud de la parte actora.

Finalmente, como el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado oportunamente y se cumplen los demás requisitos legales, el despacho 1 Se corrigió la sentencia en el sentido de indicar que el acto administrativo que corresponde al litigio es la Resolución No. 7296 del 13 de agosto de 2024. 2 Página 17 del recurso de apelación. 3 Según los índices 30 a 32 de Samai del tribunal, la sentencia se profirió el 27 de marzo de 2026, se notificó el 14 de mayo de 2026 y las partes no interpusieron recurso alguno. Expediente: 08001-23-33-000-2024-00476-01 (30829) Demandante: C.I. PRODECO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE 1.

Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 2. Negar la solicitud de suspensión del presente proceso por prejudicialidad, por no cumplir los requisitos del artículo 161 del CGP. 3.

Como no hay pruebas solicitadas en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse4 en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria del presente auto, de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 247 del CPACA. 4. Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes de que el proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del numeral 6° del artículo 247 del CPACA.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4 Sin pronunciamiento de la parte demandada respecto al recurso de apelación, previo a la emisión de la presente providencia.