Radicado: 47001-23-33-000-2020-00777-01(3522–2023) Demandante: Jairo Enrique Romo Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00777-01(3522–2023) Demandante: Jairo Enrique Romo Ortiz Demandado: Superintendencia Nacional de Salud.
Tema: Resuelve apelación de auto que negó medida cautelar. Confirma decisión 1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en auto del 27 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena, negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 002304 de 11 de mayo de 2020.
I.
ANTECEDENTES Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2. El señor Jairo Enrique Romo Ortiz a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual pretende principalmente: «Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 002304 de 11 de mayo de 2020 por la cual se procedió a la intervención forzosa administrativa de dicha entidad, concretamente en los artículos tercero y cuarto, en los que se decide separar a mi representado del cargo de gerente de la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche de Santa Marta (Magdalena), y se designa un agente especial interventor para que ejerza la representación legal de la entidad.
Que como consecuencia de lo anterior la Superintendencia Nacional de Salud proceda a reintegrar y reinstalar sin solución de continuidad a mi prohijado en el cargo que desempeñaba al momento de la intervención forzosa administrativa, esto es, como Gerente del Hospital Universitario “Julio Méndez Barreneche” de Santa Marta.» 3. Además, se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con los gastos de honorarios profesionales.
Se condene en costas, el reconocimiento del daño moral y se establezcan garantías de no repetición. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00777-01(3522–2023) Demandante: Jairo Enrique Romo Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitud de medida cautelar y su trámite 4.
La parte actora pidió como medida cautelar la suspensión provisional de «los efectos del artículo tercero y subsiguientes de la Resolución Número 002304 de 11 de mayo de 2020.». En síntesis, expuso: 5. La medida cautelar tiene por fin que se reintegre al demandante al cargo de gerente de la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, que venía desempeñando desde el 2 de abril de 2020, por haber superado el concurso de méritos realizado para la provisión de este cargo. 6.
Con la solicitud se pretende garantizar la efectividad de la sentencia, en la medida en que, de ser estimatoria de las pretensiones, puede tornarse nugatoria e inocua pues, aunque en el fallo se ordene el reintegro del demandante, es probable que para ese momento ya no sea posible que regrese a ocuparlo, con lo cual se le habría privado al actor de la oportunidad de ejercer el cargo público. 7.
Con la expedición de la Resolución 002304 de 11 de mayo de 2020 y el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo ante la falta de resolución del recurso de reposición, se infringió lo dispuesto en el parágrafo del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, que establece que sólo será posible la separación del cargo cuando se demuestre la responsabilidad probada del empleado administrador respecto a los hechos que ocasionaron la toma de posesión. 8.
El Superintendente Nacional de Salud, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al no dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia C-1049 de 2000. 9. Con una sentencia favorable la Superintendencia Nacional de Salud tendría que pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho, así como los demás perjuicios que resulten demostrados. 10.
El 3 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Magdalena, corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. Pronunciamiento de la parte demandada 11. La Superintendencia Nacional de Salud se opuso a la medida cautelar con base en los siguientes argumentos: 12. El acto acusado fue expedido conforme a derecho, contiene una decisión motivada y ajustada al ordenamiento jurídico. 13.
La toma de posesión la ordenó la Superintendencia Nacional de Salud, luego de realizar visitas a la ESE, para verificar la información contable, financiera, jurídico- Radicado: 47001-23-33-000-2020-00777-01(3522–2023) Demandante: Jairo Enrique Romo Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa y la efectiva prestación de los servicios de salud (visitas realizadas del 5 a 8 de noviembre de 2019 y 17 a 21 de diciembre de 2019). 14.
Como resultado de las visitas, la Superintendencia delegada para la Supervisión Institucional emitió informe el 12 de febrero de 2020, con fundamento en este se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, por el término de 1 año, con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 115 del Decreto Ley 663 de 1993. 15.
El Superintendente Nacional de Salud, ordenó la separación del gerente o representante legal de la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2462 de 2013, designó agente especial interventor.
Para ello siguió el procedimiento establecido en la Resolución No 2599 del 6 de septiembre de 2016 emanada de la Superintendencia Nacional de Salud. 16. De la simple confrontación o análisis de las normas expuestas con los actos administrativos acusados y las pruebas allegadas hasta esta etapa del proceso, no se advierte que el acto controvertido desconozca el ordenamiento legal.
Providencia apelada1 17. Por auto del 27 de julio de 2021, el tribunal negó la suspensión provisional deprecada, bajo las siguientes consideraciones relevantes: 18. La discusión sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución 002304 del 11 de mayo de 2020, en su artículo 3° y subsiguientes y la reinstalación al cargo de Gerente en el Hospital Julio Méndez Barreneche, se debe abordar al momento de proferir la sentencia. Del simple análisis de la confrontación del acto demandado con las disposiciones invocadas como violadas y de las pruebas allegadas con la demanda, no se advierte que surja la alegada violación, debido a que, se requiere no solo verificar las disposiciones jurídicas invocadas sino todas aquellas que guarden relación con el asunto, es decir, adelantar un estudio de fondo para solucionar la controversia planteada. 19.
El requisito que exige el artículo 231 del CPACA consistente en que procede la suspensión provisional «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud», no concurre en este caso para acceder a la medida cautelar solicitada.
Recurso de apelación y su trámite 1 Expediente Digital. Cuaderno de medidas cautelares
4. AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00777-01(3522–2023) Demandante: Jairo Enrique Romo Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. La parte demandante inconforme con la negativa de suspensión provisional interpuso recurso de apelación con los siguientes argumentos: 21.
La solicitud de medida cautelar, e incluso los cargos de nulidad y concepto de violación de la demanda se encuentran fundamentados principalmente en el desconocimiento de una disposición legal. Es decir, que no se requiere una valoración probatoria como lo aduce la parte demandada y la magistrada en las consideraciones de la providencia recurrida, puesto que se trata de un análisis de puro derecho, que comprende la valoración de las normas aplicables al caso concreto, frente a los requisitos formales y materiales de procedencia de la solicitud de medida cautelar expuestos claramente en el escrito presentado. 22.
Se trata de una transgresión a las normas que rigen la desvinculación de los gerentes o representantes legales de las Empresas Sociales del Estado al momento de su intervención, por tanto, lo que se pretende no es la suspensión del acto administrativo en su integridad, sino la suspensión parcial en lo referente específicamente a la desvinculación del gerente de la E.S.E. 23.
Se infringieron las normas en que debía fundarse el acto administrativo, dado que no se aplicó lo dispuesto en el parágrafo del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, en el entendido de que sólo será posible la separación del cargo cuando se demuestre la responsabilidad probada del empleado administrador en torno a los hechos que ocasionaron la toma de posesión. 24.
Se busca la suspensión parcial provisional del acto administrativo demandado y el consecuente reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado sin que mediara una justa causa y con violación de las normas legales aplicables. 25. No se ha cumplido con el propósito de la medida cautelar, pues no se han respetado los términos dispuestos por el artículo 233 del CPACA y tampoco se ha realizado un análisis jurídico que justifique la decisión, 26.
A través de auto del 23 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Magdalena, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia y competencia 27. El auto que decreta, niega o modifica una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 5° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 47001-23-33-000-2020-00777-01(3522–2023) Demandante: Jairo Enrique Romo Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 1502 CPACA. 29.
La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de Subsección, según lo dispone el literal h del artículo 125 del CPACA – modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que enlista como proveído de Sala «El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. [ ].» Oportunidad 30.
De acuerdo con lo establecido numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación fue interpuesto el 19 de octubre de 20213, esto es en término, pues la comunicación de la notificación por estado del auto recurrido se efectuó el 13 de octubre de 20214 Problema jurídico 31.
Corresponde a esta Corporación determinar si debe o no confirmar la decisión contenida en el auto proferido el 27 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena, negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 002304 de 11 de mayo de 2020. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 32.
De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 33. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 34.
La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 2 «ARTÍCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]» 3Expediente Digital.
Cuaderno de medidas cautelares.
5. MEMORIAL MEDIDA CAUTELAR 4 Expediente Digital. Cuaderno de medidas cautelares. 2.1 CORREO CONSTANCIA DE ENVIO DE AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES RAD 2020-777 Radicado: 47001-23-33-000-2020-00777-01(3522–2023) Demandante: Jairo Enrique Romo Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: i) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y ii) Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda 36. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 37.
El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 38.
La norma en cita dispone, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Al respecto la disposición en comento establece: Radicado: 47001-23-33-000-2020-00777-01(3522–2023) Demandante: Jairo Enrique Romo Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 231.
REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrilla fuera de texto) Caso concreto 39.
De lo probado en el proceso se extrae que la gobernación del Magdalena profirió la Resolución 0120 del 13 de marzo de 20205 «POR LA CUAL SE INVITA A POSTULAR HOJAS DE VIDA PARA EL CARGO DE GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL Y SE FIJAN LAS CONDICIONES PARA SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO». 40. Surtidas las etapas de la convocatoria en mención, por Decreto 112 del 1° de abril de 20206 fue nombrado en propiedad el señor Jairo Enrique Romo Ortiz en el cargo de gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, para el periodo institucional establecido en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, que reza: «ARTÍCULO
20. NOMBRAMIENTO DE GERENTES O DIRECTORES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial serán nombrados por el Jefe de la respectiva Entidad Territorial. En el nivel nacional los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por el Presidente de la República.
Corresponderá al Presidente de la República, a los Gobernadores y los Alcaldes, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelantar los nombramientos regulados en el presente artículo, previa verificación del cumplimiento de los 5 Expediente Digital. Cuaderno principal. 02. DEMANDA COMPLETA_pagenumber. Folio 54 6 Expediente Digital.
Cuaderno principal. 02. DEMANDA COMPLETA_pagenumber. Folio 64. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00777-01(3522–2023) Demandante: Jairo Enrique Romo Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados para periodos institucionales de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del periodo institucional del Presidente de la República, del Gobernador o del Alcalde. Dentro de dicho periodo, solo podrán ser retirados del cargo con fundamento en una evaluación insatisfactoria del plan de gestión, evaluación que se realizará en los términos establecidos en la Ley 1438 de 2011 y las normas reglamentarias, por destitución o por orden judicial. […]» Negrillas fuera del texto. » 41.
A través de Acta núm. 0060 del 2 de abril de 20207, el señor Romo Ortiz tomó posesión del cargo. 42. Por Resolución 002304 del 11 de mayo de 20208, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche de Santa Marta (Magdalena).
Sobre el demandante y el Agente Especial Interventor resolvió: «[…]
ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR la separación del Gerente o Representante Legal de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE de Santa Marta (Magdalena) identificada con el NIT 891.780.185-2 o de quien haga sus veces.
ARTÍCULO CUARTO. DESIGNAR como Agente Especial Interventor de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE de Santa Marta (Magdalena) identificada con el NIT 891.780.185-2, al doctor LUIS OSCAR GELVES MATEUS, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.663.944, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
La persona designada como Agente Especial Interventor ejercerá las funciones de Representante Legal de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE a partir de la fecha de su posesión y tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la entidad junto con los demás deberes y facultades que le asigne la ley, y ejercerá las funciones propias de su cargo de acuerdo con lo previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social, el EOSF y demás normas que sean aplicables.
El Agente Especial Interventor dentro del mes siguiente a la fecha de la posesión hará un inventario preliminar de los activos y pasivos de la intervenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, que deberá ser presentado ante la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de dicho término. 7 Expediente Digital.
Cuaderno principal. 02. DEMANDA COMPLETA_pagenumber. Folio 67. 8 Expediente Digital. Cuaderno principal. 02. DEMANDA COMPLETA_pagenumber. Folio 42. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00777-01(3522–2023) Demandante: Jairo Enrique Romo Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, el Agente Especial Interventor ejercerá funciones públicas transitorias previa posesión, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea el caso, de las reglas del Derecho privado a los actos que ejecute en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión. En virtud de lo anterior, para ningún efecto podrá reputarse trabajador o empleado de la entidad objeto de la medida de intervención o de la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO. El cargo de Agente Especial Interventor es de obligatoria aceptación y el designado tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sea notificado para aceptar el cargo y posesionarse del mismo de conformidad con el inciso segundo del artículo décimo sexto de la Resolución 002599 de 2016. Si el Agente Especial Interventor designado rechaza el nombramiento o no se posesiona dentro de los términos indicados en el presente acto administrativo, será excluido del registro, a menos que, en cumplimiento de su deber de información manifieste que está incurso en una situación de conflicto de interés, o acredita la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impida llevar a cabo el encargo, caso en el cual el Superintendente Nacional de Salud procederá a designar un nuevo Agente Especial Interventor. […]» 43.
El artículo 229 del CPACA enuncia que se podrán decretar las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, al unisonó el artículo 230 ibidem, establece la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, medida que según lo dispuesto por el legislador tiene naturaleza temporal, hasta tanto se profiera la decisión del fondo en donde se determine la legalidad del acto administrativo atacado de nulidad.
Las normas en cita disponen como posibles medidas las cautelas negativas y positivas. 44. En el caso bajo examen, la solicitud deprecada tiene dos componentes la cautela negativa con la cual se intenta la suspensión de los ordinales, que ordenaron la separación del gerente o representante legal de la ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche y la consecuente designación de un agente especial interventor y la cautela positiva con la que se persigue el reintegro del demandante al cargo de gerente de la ESE, que venía desempeñando desde el 2 de abril de 2020. 45.
Sobre las medidas cautelares positivas distintas a la suspensión provisional de los actos administrativos la jurisprudencia ha determinado que es necesario cumplir con los siguientes supuestos: i) apariencia de buen derecho o fumus boni iuris ii) la urgencia de la medida o periculum in mora, y iii) la ponderación entre los intereses en colisión.9 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Auto del 18 de agosto de 2017. Expediente 110010325000201601031 00. M.P. Sandra Lisset Ibarra. Radicado: 47001-23-33-000-2020-00777-01(3522–2023) Demandante: Jairo Enrique Romo Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. En la etapa prematura en la que se encuentra el proceso no es posible advertir la apariencia del buen derecho, ni la urgencia de la medida.
Al no advertirse prima facie una transgresión del ordenamiento jurídico por parte de la Superintendencia Nacional de Salud pues bajo el amparo de las normas constitucionales y legales esta ejerce funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las entidades promotoras de salud, por lo cual se encuentra habilitada para intervenir forzosamente a las entidades del sector, con el fin de administrarlas o liquidarlas, procedimiento en el cual se impone la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios, y entre otras medidas la separación de quien ejerce el cargo de gerente. 47.
Concretamente sobre el fin último de la cautela que persigue la suspensión de la disposición que ordenó la separación del cargo del gerente y el consecuente reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando desde el 2 de abril de 2020, para este momento procesal además se advierte que desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho, pues las razones y el término fijo de su nombramiento se encuentran limitados por la ley.
El cargo sobre el cual se pretendía el retorno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, es de periodo fijo, término que culminó el pasado 1 de abril de 2024. 48. Conforme a las consideraciones que anteceden se impone la confirmación de la decisión apelada, pero por las razones expuesta en la presente providencia. 49.
Cabe agregar, que sobre la legalidad de la Resolución 002304 de 11 de mayo de 2020, cursa en esta Corporación acción de nulidad, identificada con radicado 11001-03-24-000-2020-00230-00, dentro de la cual se profirió auto del 28 de junio de 2021, que negó10 la solicitud de medida cautelar en contra de la misma. 50. Lo anterior sin perjuicio de que el trámite judicial continue su curso normal a fin de establecer, la legalidad parcial pretendida del acto administrativo demandado y lo suplicado como restablecimiento del derecho en el caso particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el 27 de julio de 2021, por el Tribunal 10 «32. Bajo este contexto normativo y jurisprudencial, el Despacho observa que las razones fácticas esbozadas por el demandante no son suficientes para desglosar cuáles principios de la sentencia SU- 047 de 1999 de la Corte Constitucional estima transgredidos, o qué aspecto de la autonomía del ente territorial fue desconocido.
Nótese que, por el contrario, la Ley 100 de 1993, en su artículo 154, reconoce que el Estado está llamado a intervenir en la prestación del servicio público de Salud con el fin de garantizar la efectividad los principios consagrados en nuestra Carta Política de 1991 y en los artículos 2º y 153 de esa misma disposición. 33. Igualmente se resalta que el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la potestad excepcional de decretar la “intervención forzosa administrativa” de las entidades del sector, con el propósito de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a cargo de éstas.» Radicado: 47001-23-33-000-2020-00777-01(3522–2023) Demandante: Jairo Enrique Romo Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Magdalena que negó la suspensión provisional deprecada.
Segundo Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.