CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 200012333000201300053 01 Nº Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437/2011 Tema: Aumento Salarial del 25% con fundamento en la Ley 84 de 1948 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Dannys María Oñate Córdoba en contra del Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica.
ANTECEDENTES 1. La demanda La demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437/2011, demandó al Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en resumen son las siguientes: 1.1 Pretensiones Número Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica 2 Se declare la nulidad del oficio 244-2012 de 23 de julio de 2012, expedido por el gerente del Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica, mediante el cual se negó a la demandante, el pago del recargo salarial reconocido previamente mediante Resolución No 1281 de 2007.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita el reajuste y pago de las sumas debidas por concepto de i) salarios reconocidos mediante Resolución No 1281 de 2007 emanada de la gerencia; ii) el reajuste de las sumas dejadas de percibir por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de bonificación, prima de alimentación, cesantías vacaciones tomando como base el sueldo real denegado; iii) efectuar los aportes por el excedente que resulte sobre el salario efectivamente devengado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir al cual viene cotizando desde el año 2007, fecha en la cual se hizo el reconocimiento; iv) continuar realizando los aportes al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir sobre la base del salario que resulte una vez aplicados los reajustes quinquenales; v) actualizar los pagos de conformidad con lo previsto en el capítulo VI del nuevo CCA, aplicando la indexación desde la fecha del reconocimiento hasta cuando se realice el pago efectivo; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA; vii) al pago de la sanción en mora contemplada en el artículo 2 de la ley 244 de 1995 y viii) al pago de las costas y agencias en derecho1.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Afirma que la demandante fue nombrada a través de la Resolución No 465 de 1985 en el cargo de Auxiliar de Rayos X en el Hospital Regional José David 1 Folios 111 al 114 del cuaderno principal Número Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica 3 Padilla Villafañe de Aguachica, tomando posesión el 13 de julio de 1985, con efectos desde el 1º de julio de la misma anualidad; que fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa desde el 8 de abril de 1999.
Expresa, que el día 28 de julio de 2000 solicitó al gerente de la accionada el reajuste que le correspondía del 25% del sueldo percibido, sin obtener ningún tipo de respuesta, por lo que insistió en esa misma solicitud el 20 de mayo de 2002, siendo atendida mediante oficio No 051 de 30 de mayo de 2002, donde se acepta tácitamente dicho incremento y se condiciona su pago al momento en que mejoren las condiciones financieras del hospital.
Reitera la actora el 12 de noviembre de 2003 la solicitud, frente a la cual obtiene respuesta el 10 de febrero de 2004, en la que es ratificada la aceptación del reajuste, pero se advierte, que el pago queda sometido a la disponibilidad presupuestal. Aduce que la entidad reconoce el derecho que tiene la demandante, pero no ha desplegado acciones efectivas que permitan concretar el reajuste solicitado.
Indica que el 27 de diciembre de 2007 la gerencia del Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica expide la Resolución No 1281, por medio de la cual se ordena el aumento salarial con fundamento en la ley 84 de 1948 y en su artículo 1º ordena realizar el incremento salarial y los ajustes necesarios del plan de cargo y asignaciones civiles correspondientes; sin embargo, este pago no se efectuó en diciembre de 2007, ni fue tenido en cuenta para la cancelación del salario en el año 2008.
Aduce que, ante el cambio de gerente realizado en el año 2009, se presentó nuevamente la solicitud de pago de las sumas reconocidas, la cual se respondió el Número Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica 4 10 de marzo de 2009.
Posteriormente, el 22 de mayo y 22 de septiembre de 2011 reitera la solicitud, sin obtener respuesta alguna. Precisa que, al no obtener respuesta, presenta una nueva petición en la que solicita el pago de las sumas reconocidas en la Resolución No 1281 de 2007, así como los aportes a la administradora de pensiones, solicitud que fue negada a través del oficio No 244-2012 del 23 de julio de 2012, con el cual se desconoce el derecho reconocido con anterioridad a través de Resolución No 1281 de 2007, bajo el argumento de que la Ley 84 de 1948 se aplica al personal científico que trabaja en el área antituberculosa mas no al personal de Rayos X, como ocurre en el caso de la actora.
Manifiesta que, a la fecha del reconocimiento del incremento salarial, es decir, diciembre de 2007, la demandante devengaba un salario básico mensual de $940.313.00 y es la suma sobre la cual deberá realizarse el ajuste de acuerdo con la Resolución No 1281 de 2007, para el año 2012 devengaba $1.182.345.00, por lo que dentro de este lapso ha dejado de percibir mensualmente parte del salario reconocido por la entidad.
Finalmente indica que el Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica desconoce la existencia de un acto emanado de la misma entidad, en legal forma, creador de derechos individuales a favor de la demandante, por lo tanto, debe accederse a las súplicas de la demanda2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas la accionante citó las siguientes: 2 Folios 114 al 117 del cuaderno principal Número Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica 5 Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 Ley 84 de 1948 Resolución No 1281 del 27 de diciembre de 2007 Resalta que con ocasión de la expedición del acto cuestionado la entidad accionada ha incurrido en vulneración de normas superiores al desconocer que la actora durante toda su vinculación laboral ha tenido a su cargo la atención de pacientes con tuberculosis lo que la hace titular del derecho reclamado.
Enfatiza que la entidad accionada ha incurrido en vulneración de la Ley 84 de 1948, que además de reconocer a empleados que cumplan funciones como las asignadas a la demandante, el derecho a gozar de dos periodos de vacaciones de 15 días en el año, el derecho a un incremento sobre sueldo equivalente al 25% al cumplir 15 años de servicio lo que es objeto de reclamación en este proceso.
Insiste en que la Resolución 1281 de 2007 constituye un acto administrativo legal, expedido por la autoridad competente, para lo cual lo analiza los aspectos de existencia, eficacia, pérdida de fuerza ejecutoria y decaimiento. Destaca que al haberse cumplido el requisito exigido por la ley y reconocido el derecho reclamado mediante acto administrativo, no resulta razonable que en acto posterior se desconozca el derecho sin ningún fundamento legal3. 2.
La contestación de la demanda El Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica por conducto de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda y propone las siguientes excepciones: i) Falta de causa para pedir, por cuanto el hospital demandado no 3 Folios 119 al 123 del cuaderno principal Número Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica 6 adeuda a la accionante incremento salarial alguno, dado que la normativa que regula el incremento salarial no incluye al personal que labora como auxiliar de rayos X, pues hace referencia al personal científico y demás que presten sus servicios a la campaña antituberculosa, y no está debidamente acreditado que la demandante tuviera manejo directo y permanente con pacientes afectados por tuberculosis -en adelante TBC-; ii) Cobro de lo no debido, toda vez que la accionante tomó posesión del cargo de auxiliar de rayos X y no para desempeñar funciones relacionadas con la campaña antituberculosa oficial, por lo cual no tiene derecho a que se le reconozca incremento salarial alguno; iii) Enriquecimiento sin causa, debido que las sumas pretendidas no tienen asidero fáctico real, pues persiguen favorecer ilegal e injustificadamente un derecho que no le corresponde, ocasionando con ello un detrimento patrimonial para la E.S.E. Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica; iv) Prescripción del derecho, de acuerdo con lo manifestado en el libelo se hizo reconocimiento del aumento salarial el 27 de diciembre de 2007 mediante Resolución No 1281 y pese a ese reconocimiento la accionantes esperó 5 años para hacer valer su presunto derecho, y habiendo transcurrido ese tiempo pretende se le reconozcan unos presuntos derechos que ya se encuentran prescritos4. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 24 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones5: 4 Folios 148 al 151 del cuaderno principal 5 Folios 502 al 533 del cuaderno principal Número Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica 7 Precisa que la Ley 84 de 1948 en su artículo 4 estableció una especial protección para quienes se encontraban vinculados a la campaña antituberculosa oficial, en aras de compensar el alto riesgo a que se veían sometidas aquellas personas.
El artículo 43 del Decreto 1848 de 1969 cita de manera expresa que además del personal científico de la campaña antituberculosa los que laboran en el manejo de rayos X y sus ayudantes, gozarán del beneficio de las vacaciones semestrales correspondientes a 15 días hábiles. Asegura que la demandante en ejercicio de su labor se ocupaba de atender los programas especiales de la E.S.E. que involucraban el área de imágenes diagnósticas, dentro de los cuales se encontraba el de la tuberculosis, por lo que debe establecerse si de acuerdo con ese contacto, puede reputarse como miembro de la campaña antituberculosa.
Añade que el Consejo de Estado señala que para poder acceder a los beneficios contemplados en la Ley 84 de 1948, el empleado debe haber laborado en una entidad hospitalaria que prestara servicios de manera exclusiva a la campaña antituberculosa y acreditar que se mantuvo vinculado a la entidad para atender de manera permanente, constante y directa sólo a quienes padecieran esa patología. Descendiendo al caso concreto refiere que el Hospital Regional de Aguachica siempre se encargó de atender todo tipo de patologías, en lo que respecta a la atención permanente, continuada y directa de pacientes con tuberculosis, los medios probatorios dan cuenta de una atención diversificada, pues si bien el área de rayos X se ocupaba de atender a todos los pacientes con tuberculosis, también le correspondía asumir los demás programas especiales, desvirtuándose el cumplimiento de los requisitos fijados por el Consejo de Estado.
Número Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica 8 Agrega que la demandante ingresa a ejercer como auxiliar de rayos X el 27 de junio de 1985, cumpliendo los 15 años el 27 de junio del 2000, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Constitución de 1991 y la Ley 4 de 1992, lo que significa que sumado a que la accionante no reunía los requisitos exigidos en la Ley 84 de 1948, para acceder al incremento que le fue reconocido mediante Resolución No 1281 de 2007, tampoco consolidó su situación prestacional bajo el amparo de la Constitución de 1986, pues solo hasta el año 2000, cumplió con el requisitos de los 15 años.
Explica que la Resolución No 1281 del 27 de diciembre de 2007, a través de la cual se ordenó el incremento salarial de la demandante, perdió vigor con la expedición de la Ley 4ª de 1992, siendo este otro aspecto que impide declarar la nulidad del acto acusado. 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso en contra de la sentencia proferida, según los siguientes argumentos6: Insiste en que la Resolución No 1281 de 2007 no ha sido objeto de controversia judicial ni administrativa, las decisiones en ella contenidas se encuentran incólumes, no existe demanda alguna por parte del ente demandado dirigida a anular el contenido de esta.
La ESE jamás ha demandado la validez del acto y no le es dado al juzgador hacer referencia a ello. Aclara que el no pago de las sumas reconocidas ha sido consecuencia de la negligencia administrativa de los gerentes de turno, que en forma reiterada lo 6 Folios 539 al 546 del cuaderno principal Número Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica 9 fundamentaron en falta de recursos, y cuando ya hubo recursos acuden a la inexistencia del derecho.
Expone que lo pedido es la nulidad de la negativa de la entidad a cumplir lo reconocido, a pagar el derecho ya concedido y respecto del cual la trabajadora, hizo múltiples requerimientos como consecuencia de la certeza que ha tenido la entidad demandada de la existencia del derecho en cabeza de la actora. Alega que el a quo ha desconocido la manifestación de la voluntad contenida en el acto administrativo proferido en el año 2007, al declarar probadas las excepciones.
Indica que quienes en su momento realizaron el reconocimiento, eran conscientes de las condiciones en que la trabajadora prestó su atención a los enfermos de tuberculosis, lo que los llevó a encajarlas dentro del esquema del personal protegido con ese derecho. Resalta que, comprobada la existencia del derecho, era necesario definir la nulidad del acto demandado, y proceder a la cuantificación de la mencionada liquidación, sobre la base de un derecho reconocido y vigente de conformidad con la Resolución No 1281 de 2007, procediendo a cancelar estas sumas, evitando daños fiscales y patrimoniales para la entidad hospitalaria.
Concluye analizando que el acto está vigente, contiene el reconocimiento de un derecho a favor de una persona, y como tal, la ESE esta obligada a cumplirlo, so pena de incurrir en una irregularidad, al negarse a no efectuar los pagos ni a efectuar a los fondos de pensiones y cesantías, así como los aportes en salud, las sumas que correspondan conforme al verdadero salario reconocido y al no realizar actos que conlleven a despojar de validez el mismo, por lo anterior solicita se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia. Número Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica 10 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto de 15 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo7. 5.1 Parte demandante. El demandante presentó alegatos de conclusión en los mismos términos del recurso de apelación8. 5.2 Parte demandada La ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica afirmó que quedó demostrado que la demandante nunca fue vinculada por la ESE para prestar sus servicios en las campañas anti tuberculosis, pues desde el momento de su vinculación es auxiliar de rayos X, lo que se pudo ver al momento del interrogatorio cuando no supo el perfil requerido para desempeñar las funciones especiales en las referidas campañas.
Sostiene que la atención que brindó la demandante en la ESE no fue permanente, continuada y directa de pacientes con tuberculosis, ella desempeñó sus labores en el área de RX, en donde no era habitual, continuo y constante la atención a pacientes con ese cuadro clínico, a ella le tocaba desarrollar los demás programas con que cuenta la entidad hospitalaria, por lo expuesto solicita confirmar el fallo de primera instancia9. 7 Folio 558 del cuaderno principal 8 Folios 560 al 564 del cuaderno principal. 9 Folio 572 del cuaderno principal.
Número Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica 11 5.3 Ministerio Público La Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado no emitió concepto, según consta en el informe secretarial de marzo 24 de 201710. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación elevado por el demandante, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia por incurrir en defecto sustantivo, toda vez que niega el reconocimiento y pago del incremento salarial del 25% propio del personal vinculado a la campaña antituberculosa oficial, el cual fue reconocido mediante la Resolución No 1281 de 2007 y cuyo cumplimiento fue negado. 2.1 Marco Jurídico 10 Folio 574 cuaderno principal 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código.
Número Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica 12 En relación con el reconocimiento y pago de aumento automático del último salario devengado por el personal médico asistencial vinculado a la campaña antituberculosa oficial, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4o de la Ley 84 de 1948, la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado en Sentencia del 17 de abril de 2013 proferida dentro del expediente 19001-23-31-000-2002-01697-01 (0303-12), reiteró que: "El artículo 4° de la Ley 84 del 11 de diciembre de 1948, mediante la que se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa, dispuso: "El personal científico y demás personal que preste servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios." La disposición transcrita estableció una especial protección para quienes se hallaren vinculados a la campaña antituberculosa oficial, precepto que sin duda ampara a quienes en el desempeño de su trabajo se hallaren expuestos al contagio, en aras de compensar el alto riesgo a que se vieren sometidas aquellas personas; por ello contempló una situación salarial más favorable además de la posibilidad de pensionarse en condiciones excepcionales.
Empero, ésta Corporación ha señalado en numerosos pronunciamientos que al terminarse la campaña o eliminarse los establecimientos especializados, no puede afirmarse que estos formaban parte de la campaña especial antituberculosa, sin que signifique que el Estado suprimiera la protección hospitalaria contra la tuberculosis, sino que pasó a dársele la protección en cualquier centro hospitalario y de manera similar a la que se da a otras enfermedades, con lo que desaparecieron el programa especial y los centros especiales dedicados a dicha lucha oficial y con ello se acabaron los estímulos económicos previstos en la citada ley." 3.
El caso en estudio 3.1 De lo probado en el proceso Número Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica 13 -Mediante Resolución 465 del 27 de junio de 1985, se nombra a la demandante como auxiliar de rayos X del Hospital de Aguachica12. -Con la Ordenanza No 050 de 1994 emanada de la Asamblea Departamental del Cesar se transforma el Hospital de Aguachica en Empresa Social del Estado13. -Por medio de la Ordenanza No 053 de 1995, el Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica mantiene la calidad de E.S.E. prestadora de servicios de mediana complejidad al departamento14. -Solicitud de fecha 28 de julio de 2000, mediante la cual la accionante solicita el reajuste del 25% sobre la base del salario percibido con fundamento en el Decreto Ley 0567 y 121 de 1976 y la Resolución No 04426 del 26 de marzo de 1989 emanada del Ministerio de Salud15. -Oficio No 051 del 30 de mayo de 2002, por el cual se da respuesta a la petición de fecha 20 de mayo de 2002, en la que se precisó que debido a recortes presupuestales la Junta Directiva no aprobó el incremento salarial y en la medida que se superaran esos inconvenientes tendrían en cuenta su petición16. -Derecho de petición de fecha 12 de noviembre de 2003, en el cual solicita el pago del incremento del 25% por corresponder a un derecho adquirido17. -Oficio del 10 de febrero de 2004 con el cual se resuelve la anterior petición18. -Solicitud de fecha 28 de diciembre de 2004 donde nuevamente solicita la actora el pago de los dineros adeudados por concepto de incremento salarial19. -Resoluciones a través de las cuales se concedió a la accionante el goce y disfrute de las vacaciones semestrales, conforme a la Ley 84 de 1948 y el Decreto 1848 de 196920. 12 Folio 2 del cuaderno principal 13 Folios 6 al 8 del cuaderno principal 14 Folios 11 al 21 del cuaderno principal 15 Folio 22 del cuaderno principal 16 Folio 23 del cuaderno principal 17 Folio 24 del cuaderno principal 18 Folio 25 del cuaderno principal 19 Folios 26 al 27 del cuaderno principal 20 Folios 28 al 69 del cuaderno principal Número Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica 14 -Resolución No 1281 del 27 de diciembre de 2007, mediante la cual se ordena el incremento salarial de la demandante con fundamento en la Ley 84 de 1948 y el Decreto 01 de 198421. -Oficio de fecha 10 de marzo de 2009 expedido por el gerente del Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica donde manifiesta que se hará una nueva revisión a la hoja de vida a fin de dar respuesta definitiva22. -Petición de mayo de 2011 elevado por la actora, a través de la cual ratifica el contenido de las peticiones anteriores y anexa copia de la resolución en la que le fue reconocido el incremento salarial en el año 200723. -Petición de fecha 22 de septiembre de 2011, donde reclama nuevamente el pago de las sumas reconocidas mediante Resolución No 1281 del 27 de diciembre de 200724. -Liquidación correspondiente a los años comprendidos entre el 2007 y 2011, realizada por el jefe de Recursos Humanos del Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica, en el cual se proyectó el incremento salarial a favor de la demandante25. -Derecho de petición de 29 de junio de 2012, donde la señora Dannys María Oñate Córdoba solicita el pago de las sumas reconocidas en la Resolución No 1281 de 200726.
Oficio No 244-2012 de 23 de julio de 2012 emitido por el gerente del Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica por el cual se niega el incremento salarial27. -Certificación de los salarios devengados por la actora expedida por la jefe de Oficina Gestión Humana del Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica28. 21 Folios 70 al 71 del cuaderno principal 22 Folio 72 del cuaderno principal 23 Folios 73 al 74 del cuaderno principal 24 Folios 75 al 76 del cuaderno principal 25 Folio 77 del cuaderno principal 26 Folios 78 al 80 del cuaderno principal 27 Folio 82 del cuaderno principal Número Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica 15 Procede la Sala a estudiar los cargos endilgados como sigue: Defecto sustantivo del fallo de primera instancia Asevera la actora que el fallo recurrido incurre en defecto sustantivo, toda vez que desconoce el reconocimiento previo hecho por la entidad, mediante la Resolución No 1281 de 2007, acto administrativo emitido por autoridad competente y que no fue objeto de análisis rompiendo de contera la conexidad material entre lo decidido, lo probado y los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia, toda vez que con la acción no está en tela de juicio la validez de la mencionada resolución No 1281 de 2007, ya que no fue objeto de demanda, ni fue incorporada dentro de la controversia judicial, la cual gira alrededor del oficio No 244-2012, que niega el cumplimiento del acto administrativo.
Para decidir el fondo del asunto planteado se observa que la demandante se encuentra nombrada como auxiliar de rayos X en el Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica. La señora Dennys María Oñate Córdoba solicitó en reiteradas oportunidades el reconocimiento y pago del incremento salarial del 25% contenido en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948, el cual es del siguiente tenor literal: “Artículo 4.
El personal científico y demás personal que presten servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicio, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicio”. 28 Folio 83 del cuaderno principal Número Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica 16 La Resolución No 1281 den 27 de diciembre de 2007 expedida por el Gerente ( e ) de la ESE Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica, reconoció a la demandante el incremento del artículo 4 de la Ley 84 de 1948 de conformidad con las siguientes considerandos: “1.- Que la señora DANNYS MARIA OÑATE, identificada con la cédula de ciudadanía número 49.729.940 expedida en Valledupar, quien se desempeña en la Empresa Social del Estado Hospital José David Padilla Villafañe, en el cargo de auxiliar de Radiología y se ocupa especialmente de los Programas Médicos Especiales. 2.
Que la señora DANNYS MARIA OÑATE, ha solicitado se le reconozcan los servicios prescritos en la Ley 84 de 1948, especialmente en lo pertinente al aumento salarial del 25% a que tiene derecho por haber trabajado durante veintidós (22) años ininterrumpidos en Radiología. 3. Que la técnica Administrativa ha certificado que la señora DANNYS MARIA OÑATE, se encuentra a cargo de los Programas Médicos de Radiología y ha laborado en forma continua por veintidós (22) años en el cargo de Auxiliar de Radiología. 4.
Que el artículo de la precitada ley prescribe que: “El personal científico y demás personal que presten servicios de Rayos X, tendrán derecho a un aumento, automáticamente del 25% (veinticinco por ciento) sobre el último sueldo devengado a partir de los quince (15) años de servicio y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicio. 6.
Que es imperativo de todo servidor público hacer que se cumplan las disposiciones legales. Teniendo en cuenta lo anterior el Gerente ( e ) del Hospital José David Padilla Villafañe E.S.E., de Aguachica – Cesar-
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Ordenar el incremento salarial de que trata el artículo 4 de la ley 84 de 1948 y a favor de DANNYS MARIA OÑATE, quien se desempeña en el cargo de Auxiliar de Radiología y a cargo de los programas Médicos Especiales, por reunir las exigencias de la ley en comento.
ARTICULO SEGUNDO: Háganse los ajustes necesarios del Plan de Cargos y asignaciones civiles correspondientes a la Auxiliar de Radiología y a cargo de los programas Médicos Especiales oficial desempeñado por DANNYS MARIA OÑATE, a partir de la fecha de expedición de la presente resolución.
ARTICULO TERCERO: Para todos los efectos fiscales la presente Resolución rige a partir del veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007)”. Número Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica 17 Frente a lo señalado en la Resolución No 1281 de 27 de diciembre de 2007 expedida por el Gerente ( e ) de la ESE Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica, procede el juez de primera instancia, a estudiar las causales de pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos consagradas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y concluye que respecto de la citada resolución ocurrió el fenómeno del decaimiento, esto es la pérdida de vigor con la expedición de la Ley 4 de 1992 y demás normas concordantes que regulan la situación laboral y prestacional de los servidores públicos.
A raíz de lo decidido por el a quo, insiste la actora en que no se debió hacer ningún estudio en cuanto a la legalidad de la Resolución No 1281 de 27 de diciembre de 2007, por cuanto eso no fue lo demandado. A pesar de lo manifestado por la actora, considera la Sala que tanto la doctrina y la jurisprudencia consideran que el decaimiento procede ipso facto, sin necesidad de declaración judicial o administrativa, pues se trata de un evento que opera de pleno derecho por ministerio de la ley.
Por lo mismo, el hecho de que un acto haya quedado sin efectos al desaparecer sus fundamentos fácticos o jurídicos no significa en modo alguno que no pueda hacerse un pronunciamiento de fondo en sede judicial, pues no pueden ignorarse los efectos que se produjeron desde el momento de la expedición del acto y hasta cuando haya ocurrido su decaimiento.
Como en el caso concreto se pretende que se dé cumplimiento a la Resolución No 1281 de 27 de diciembre de 2007 expedida por el Gerente ( e ) de la ESE Hospital José David Padilla Villafañe de Aguachica, que ordenó el incremento salarial de que trata el artículo 4 de la ley 84 de 1948 a favor de DANNYS MARIA OÑATE, quien se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Radiología, era procedente Número Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica 18 como lo hizo el a quo verificar si el citado acto administrativo debía o no cumplirse, en razón a que el decaimiento, entraña en sí mismo la pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo y determina su inaplicación, pues es propio de dicho fenómeno que, al desaparecer los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión administrativa, ésta pierda su fuerza ejecutoria.
Es decir que con el decaimiento se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo y desaparecen al mismo tiempo tanto la potestad que tiene la administración para forzar su acatamiento como el derecho del administrado de exigir su ejecución, es por ello que a pesar que dentro del sub judice el acto demandado era el oficio No 244- 2012 del 23 de julio de 2012 que negó el derecho reconocido a la actora con anterioridad a través de la Resolución No 1281 de diciembre 27 de 2007, era procedente estudiar si se debía o no cumplir esta última.
Frente al tema planteado, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de septiembre de 200729, dijo: “(…) El aumento “automático” del 25%” sobre el último sueldo a favor del personal científico y demás servidores que se ocuparan de la campaña antituberculosa oficial en los términos del Artículo 4º de la citada Ley 84 de 1948 operó a plenitud en la época en que por virtud de disposición constitucional (Carta Política de 1886, Artículo 76 – 9), correspondía al legislador ocuparse de la materia salarial de los servidores públicos.
De ahí que quienes accedieron al incremento del sueldo mensual en el porcentaje indicado, durante la vigencia de la Constitución de 1886, consolidaron su situación jurídica individual, es decir, accedieron al citado incremento, a plenitud. Sin embargo, quienes con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 pretenden incrementos salariales, su situación se regula por una normatividad distinta. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subseccion "A", sentencia del 20 de septiembre de 2007, Radicación Número: 25000-23- 25-000-2002-11033-01(3671-05), Actor: Yanet Lentino Montealegre, Consejero Ponente Dr. ALFONSO VARGAS RINCON.
Número Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica 19 En efecto, de conformidad con el Artículo 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso expedir las Leyes, por medio de ellas dictar normas generales que contengan los objetivos y criterios a los cuales debe someterse el Gobierno Nacional para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
En desarrollo de las facultades antes citadas, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, o ley marco en materia salarial, la cual consagra los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para el efecto. En el Artículo 1º fija la competencia al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva Nacional cualquiera sea su sector, denominación o régimen jurídico, los empleados del Congreso Nacional, Rama Judicial, Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, Organización Electoral, Contraloría General de la República, los Miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En el parágrafo del Artículo 12 ibidem atribuye al Gobierno la facultad de señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional. Con lo anterior quiere decir la Sala que, aquellas personas que prestaron sus servicios en la campaña antituberculosa oficial antes de la vigencia de la Carta Política de 1991 y que cumplieron los presupuestos señalados en el Artículo 4º de la Ley 84 de 1948, accedieron válidamente al incremento o aumento salarial en referencia. No así, quienes lo pretenden en vigencia de la Constitución de 1991, luego de expedida la mencionada ley 4/92, y decretos que en lo sucesivo ha expedido el Gobierno Nacional fijando el régimen salarial de los empleados públicos.
Ello por cuanto no es aceptable que un estatuto como lo es la Ley 84 de 1948, contenga previsiones inmodificables hacia el futuro. En otros términos, en materia laboral, se concibe la existencia de derechos adquiridos, referidos a aquellas situaciones particulares que fueron definidas al amparo de la Ley 84 de 1948 antes de la Carta de 1991”.
Igualmente, el Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de marzo de 2011, se refirió respecto a las campañas antituberculosis, así: “(…) Consagró la preceptiva antes transcrita una forma de compensación económica a favor de aquellas personas que en razón de sus funciones se encontraran en condiciones de trato inmediato y directo con pacientes que sufrieran de Tuberculosis, dado el riesgo que implicaba el tratar una enfermedad contagiosa.
Conforme al texto de la norma quienes participen de la campaña especial antituberculosa tienen derecho a percibir el sobresueldo antes señalado, de manera que al terminarse la campaña o eliminarse los establecimientos especializados, no puede afirmarse que estos formaban Número Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica 20 parte de la misma, como ya lo ha precisado esta Corporación en reiterados pronunciamientos.
Como lo ha precisado esta Corporación no significa lo anterior que el Estado suprimiera la protección hospitalaria contra la tuberculosis, sino que pasó a dársele la protección en cualquier centro hospitalario y de manera similar a la que se da a otras enfermedades, con lo cual desaparecieron el Programa Especial y los Centros Especiales dedicados a dicha lucha oficial y con ello decayeron los estímulos económicos previstos en la citada ley.
(…)” Lo anterior significa que, si se cumplieron 15 años prestando los servicios en una campaña antituberculosa oficial cuando se expidió la Ley 4ª de 1992, tendría derecho en su momento al incremento salarial por cuanto se habría causado un derecho adquirido al estar amparado de la Ley 84 de 1948 antes de la Constitución Política de 1991.
Por el contrario, si el empleado cumplió los 15 años con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como es el caso de la demandante, no tendría derecho al reconocimiento del aumento salarial de que habla el artículo 4 de la Ley 84 de 1948, pues una vez entró en vigencia esta ley, en materia salarial, debía someterse a la regulación que expidiera el Gobierno Nacional indicados, y en ese sentido la Ley 84 de 1948 ya no surtiría efectos.
En este orden de ideas concluye la Sala que en el asunto bajo examen se presentó una situación sobreviniente que determinaba la ocurrencia del decaimiento del acto administrativo, al desaparecer sus fundamentos de derecho, pues la actora ingresa a ejercer sus funciones como auxiliar de rayos X el 27 de junio de 1985, cumpliendo los 15 años para acceder al incremento salarial el 27 de junio de 2000, cuando ya se encontraba vigente la Constitución de 1991 y la ley 4ª de 1992, donde no existe una preceptiva especial que establezca como salario el 25% demandado por la accionante.
Número Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica 21 Si bien no pueden desconocerse los derechos adquiridos de quienes reúnan los requisitos señalados en la Ley 84 de 1948, tampoco puede decirse que cualquier funcionario que tenga contacto en algún momento con pacientes de tuberculosis es susceptible de la mencionada prerrogativa consagrada en la norma.
Es necesario que la atención se mantenga de manera inmediata, directa y con funciones permanentes en tal campo, para que pueda colegirse que el riesgo es latente y que por ende procede la protección. Bajo las anteriores precisiones, estima la Sala que no existe vocación de prosperidad en las pretensiones elevadas por la parte demandante, pues la actora se desempeñó como auxiliar de rayos X y no demostró atender personal bajo el amparo de la campaña antituberculosa oficial ni con dedicación exclusiva a tal labor, sino en el marco de sus competencias generales como empresa social del Estado, por lo que es acertado el argumento de incumplimiento de los presupuestos legales para obtener el incremento salarial de que trata la Ley 84 de 1948, por lo que se denegaron las pretensiones de la demanda.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual se le negó el incremento salarial. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda.
Número Interno: 4702-2015 Demandante: Dannys María Oñate Córdoba Demandado: ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica 22 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER