Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-24-000-2024-00185-00 (6133-2024) Demandante: Angélica Lisbeth Lozano Correa Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tema: Impedimento.
Numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. DECLARA INFUNDADO.
ANTECEDENTES La señora Angélica Lisbeth Lozano Correa, en ejercicio del medio de control de simple nulidad dispuesto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la declaratoria de nulidad de: i) el artículo 1 y los literales a, b y c de las conclusiones de la Resolución Nro. 6698 de 2022 y ii) la Resolución Nro. 2986 de 2023, porque tales disposiciones desconocieron lo previsto en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley 2013 de 2019 en la medida en que cambian la clasificación de los datos que el legislador definió como públicos.
Mediante escrito del 8 de octubre de 2024 los consejeros que integran la Sección Primera de esta Corporación manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que el artículo 2 de la Ley 2013 de 2019, cuando se refiere al ámbito de aplicación, dispone en el literal b) que la publicación y la divulgación de la declaración de bienes y rentas, del registro de conflictos de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios son aplicables a los magistrados de las altas cortes, por lo cual “(…) los consejeros de la Sección Primera del Consejo de Estado consideramos que tenemos un interés directo en las resultas del presente proceso, debido a que las disposiciones acusadas nos son aplicables”.
Por lo anterior, en cumplimiento de lo señalado por el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 se dispuso la remisión del expediente a la Sección Segunda de esta Corporación. CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una Radicado: 11001-03-24-000-2024-00185-00 (6133-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en las decisiones que profiere en los casos de su conocimiento.
La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley”1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.
La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”3.
En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.
La causal de impedimento invocada Los integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado manifestaron encontrarse impedidos con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone: “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en “[t]ener el juez, 1 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993.
M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-24-000-2024-00185-00 (6133-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”, correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto.
Razonamiento que puede trasladarse a la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, pues fue regulada en iguales términos a los expuestos. De conformidad con las anteriores consideraciones, al analizar la manifestación de los integrantes de la Sección Primera, no se advierte la concurrencia de los elementos para que se configure el interés directo en el resultado del proceso, en los términos del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, por cuanto no basta con ser destinatario de una norma de carácter general para que el debate sobre una disposición que la reglamente pueda comprometer la imparcialidad del juez, máxime si se tiene en cuenta que, por tratarse de una causal de naturaleza subjetiva, su configuración exige la existencia de interés actual y directo, pues como se definió en decisión de unificación de esta Corporación: “(…) no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito ‘con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo (sic) puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento’4.
(…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica precisó que la palabra ‘interés’ se refiere a la ‘(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgados, tornando imperiosa su separación del proceso’5”6.
En ese orden, si bien el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso es amplio en su redacción, cabe destacar que el interés -directo o indirecto- que se alegue “(…) además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña”7. 4 Corte Suprema de Justicia. Auto del (sic) mayo 20 de 1997.
M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992. M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez. 5 Corte Suprema de Justicia – Sala Penal. Proceso No. 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 24 de mayo de 2023.
Radicado 11001031500020200047100. Consejero Ponente. Milton Chaves García. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo de 2002. Radicado 11001031500020020009401 (IMP-135). Consejera Ponente: Ligia López Díaz. Radicado: 11001-03-24-000-2024-00185-00 (6133-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tal argumentación se echa de menos en la manifestación de impedimento del asunto, pues no se brindan a esta Sala elementos para determinar por qué el ser destinatarios de una norma de carácter general impacta la objetividad e imparcialidad de los funcionarios judiciales para pronunciarse sobre la legalidad de unos actos administrativos de los que no son los únicos destinatarios.
Por lo anterior, se declarará infundada la manifestación de impedimento. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Declarar infundada la manifestación de impedimento formulada por los consejeros de la Sección Primera del Consejo de Estado. Segundo. En firme esta providencia, por Secretaría devolver el expediente a la Sección Primera de esta Corporación, para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmando electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente