Demandante: Elver Naranjo Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2023-06551-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06551-00 Demandante: ELVER NARANJO Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA MIXTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Elver Naranjo, quien actualmente se desempeña como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con escrito recibido el 24 de octubre de 2023, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la autonomía e independencia judicial y al trabajo.
Las referidas garantías las consideró transgredidas con ocasión del auto de 10 de octubre de 2023, por medio del cual la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió un conflicto negativo de competencias que planteó la magistrada Susana Ayala Colmenares, quien pertenece a la misma corporación que el accionante. 1.2.
Pretensiones En su escrito, el actor pidió: De manera principal, solicito el amparo de los derechos fundamentales plurimentados, ordenando la Corte Suprema de Justicia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS la decisión judicial adoptada por la mencionada Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dado que contraviene el debido proceso dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017.1 1 Transcripción de conformidad con el texto original incluyendo posibles errores.
Demandante: Elver Naranjo Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2023-06551-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos En el despacho del cual es titular el actor se recibió por reparto la actuación 68081- 31-05-002-2022-00040-01 que corresponde a un proceso ejecutivo en virtud de una sentencia proferida dentro de la especialidad ordinaria laboral.
El objeto que debía abordar era la apelación presentada contra el auto que negó la solicitud de ejecución presentada por Xiomara Rincón Martínez contra Martha Isabel Flórez Ortiz2. Aunque inicialmente el magistrado Elver Naranjo admitió la apelación, posteriormente consideró que dicha decisión no era pasible del recurso de apelación, en consecuencia, el 28 de julio de 2023 llevó a sala una ponencia en la que dejaba sin valor ni efecto el proveído por el cual había admitido la alzada.
No obstante, para las magistradas Susana Ayala Colmenares y Lucrecia Gamboa Rojas dicho auto correspondía a aquellos que deben ser proferidos solo por el ponente y no por la Sala, por lo que se negaron a discutir el caso. Ante estas circunstancias, el magistrado Elver Naranjo remitió el expediente al despacho de la magistrada Susana Ayala Colmenares, en el entendido de que su proyecto fue derrotado, para el efecto, invocó el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17- 10715 del 25 de julio de 20173.
En consecuencia, la funcionaria receptora planteó un conflicto negativo de competencias, por cuanto consideró que al tratarse de una providencia que debía ser proyectada por el ponente, no se entendía configurada una ponencia derrotada. El proceso fue entregado a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, con auto de 10 de octubre de 2023, declaró que: la competencia para emitir el proveído que deja sin efectos la admisión del recurso de apelación formulado dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 68081310500220220004000, en el que funge como demandante Xiomara Rincón Martínez a través de apoderada judicial, contra Martha Isabel Flórez Ortiz, recae en el Magistrado Elver Naranjo exclusivamente, no en la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Para el efecto, entendió que el auto por el cual se deja sin efectos la admisión del recurso de apelación es de mero trámite, por lo que debe ser resuelto únicamente por el ponente, para el efecto afirmó: Tal postura según lo evidenciado en el expediente, obedece a la interpretación que las H. Magistradas integrantes de la Sala de Decisión realizan del artículo 15 del CPTSS, en virtud de la cual concluyen que la decisión sometida a discusión no debe proferirse colegiadamente. 2 Providencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja. 3 Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Demandante: Elver Naranjo Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2023-06551-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Planteamiento que acogerá esta Sala a efectos de resolver el conflicto de competencia aquí suscitado, pues el proyecto de auto presentado es de mero trámite, no un auto interlocutorio como lo afirmó el H. Magistrado Elver Naranjo, en el entendido que no aborda un asunto de fondo sino que «deja sin efectos la determinación de admisión de la alzada por estimar inapelable la decisión de que se duele el extremo activo», proveído que a su vez suscribió el 9 de mayo de 2023 como Magistrado Sustanciador, sin el acompañamiento de las demás integrantes de la Sala de Decisión. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Para la parte actora, nunca existió un conflicto negativo de competencia, en tanto que no se negó a pronunciarse en el expediente que le fue repartido, cosa distinta es que considerara que se trata de un asunto de Sala y que sus pares no estuvieron de acuerdo. Por otra parte, resaltó que en la jurisdicción ordinaria laboral el auto a través del cual se concede el recurso extraordinario casación se profiere por la Sala, en concordancia, consideró que la decisión por la cual se revoca la providencia que concede la apelación debe ser también una actuación colegiada.
Aseguró que la magistrada que planteó el conflicto de competencia incurrió en un defecto sustantivo por cuanto no se configuraban los presupuestos para ello, en los términos del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017 y, en consecuencia, acusó que la decisión de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bucaramanga contiene un defecto procedimental, por cuanto autoriza que la magistrada Susana Ayala Colmenares le dé órdenes respecto de cómo debe sustanciar los asuntos a su cargo.
A su juicio, el listado de autos que pueden proferir las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito, contenido en el artículo 15 de la Ley 2158 de 19484, es meramente enunciativo y no taxativo, por lo que lo correcto es que todos los autos interlocutorios sean resueltos de manera colegiada. Igualmente, consideró que, si las magistradas con quienes se reúne están de acuerdo con lo resuelto, pero difieren de que el auto deba ser de Sala o de ponente, debieron aclarar su voto, en lugar de negarse a suscribir la ponencia. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 31 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y se le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó a las magistradas Susana Ayala Colmenares y Lucrecia Gamboa Rojas5 y a las señoras Xiomara Rincón Martínez y Martha Isabel Flórez Ortiz6, para que si lo consideraban se manifestaran en el presente trámite. 4 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5 Funcionarias con quienes conforma la Sala el accionante. 6 Partes del proceso ejecutivo.
Demandante: Elver Naranjo Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2023-06551-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se negó la solicitud de medida provisional consistente en dejar sin efectos la providencia de 10 de octubre de 2023, por cuanto no se evidenció la urgencia para justificarla. 1.6.
Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1. Sala Mixta del Tribunal Superior de Bucaramanga El magistrado ponente de la decisión atacada resaltó que el auto que decidió el conflicto de competencias se resolvió con el siguiente fundamento: Problema jurídico que se resolvió negativamente por considerarse que se trataba de un auto de mero trámite, en el entendido que no aborda un asunto de fondo sino que «deja sin efectos la determinación de admisión de la alzada por estimar inapelable la decisión de que se duele el extremo activo», proveído que a su vez suscribió el 9 de mayo de 2023 como Magistrado Sustanciador, sin el acompañamiento de las demás integrantes de la Sala de Decisión, por lo que se entendió que no se trataba de un auto interlocutorio.
En consecuencia, se declaró que la competencia recaía exclusivamente en quien funge como accionante. Concluyó que lo pretendido por el accionante es imponer su criterio por sobre el adoptado en la providencia cuestionada y convertir el medio constitucional en una tercera instancia. 1.6.2. Tribunal Superior de Bucaramanga La magistrada Susana Ayala Colmenares, manifestó que el proyecto de auto realizado por el accionante no puede calificarse como una «ponencia», en tanto de que ni siquiera fue discutido, puesto que desde un principio se advirtió que se trataba de un asunto que debía ser manejado solo por el sustanciador.
En ese sentido, consideró ilógico que el magistrado Naranjo pretenda que las magistradas que se oponen a que la providencia sea discutida en sala permitan su aprobación, pero aclarando el voto, al respecto, insiste, que el proyecto ni siquiera llegó a ser discutido como cuerpo colegiado. Defendió su decisión de proponer el conflicto de competencia, en tanto que sería contradictorio que, si su postura es que el auto debe ser proferido únicamente por el ponente, entonces acceda a que le sea rotado como ponencia derrotada, esto teniendo en cuenta que es un proveído que no fue discutido y vencido en sala.
Consideró que las decisiones del magistrado Naranjo se fundamentan únicamente «en su profunda obstinación», y que si el expediente no se ha tramitado es por su negativa a dar cumplimiento a lo resuelto por la Sala Mixta en el conflicto de competencia. Demandante: Elver Naranjo Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2023-06551-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, resaltó 5 casos en los que se han planteado conflictos de competencia suscitados en el Tribunal Superior de Bucaramanga y decididos por la respectiva Sala Mixta, en los que el centro de la discusión es resolver si un auto7 debe ser proferido por la Sala o solo por el magistrado sustanciador, de ellos se observa que en algunas oportunidades la decisión a sido favorable al magistrado Naranjo y, en otras ocasiones, se han desestimado sus argumentos.
Basado en lo anterior, la magistrada Ayala Colmenares concluyó que siempre que la decisión de la Sala Mixta le es desfavorable a su criterio, la ha acatado respetuosamente, mientras que cuando lo resuelto no acoge los planteamientos del magistrado Naranjo, aquel alega vulneración a sus derechos fundamentales y desprecia la actuación. Vale la pena resaltar que, de los 5 antecedentes mencionados, solo 1 hace referencia a un caso en que se discutía quién debía proferir el auto que deja sin valor y efecto la providencia que admite un recurso de apelación, y en esa oportunidad se resolvió que debía sustanciarlo solo el ponente8.
Descartó la analogía presentada por el accionante respecto del auto que concede el recurso extraordinario de casación y el que deja sin efectos el que admitió la apelación, para el efecto, explicó que el primero tiene una regulación especial que sí permite concluir que debe ser dictado por la Sala, no así con el que suscitó la presente acción de tutela.
Por su parte, la magistrada Lucrecia Gamboa Rojas consideró que el entendimiento del magistrado Naranjo respecto de cuáles decisiones deben ser proferidas por la Sala y cuáles por el ponente es desacertado. Para el efecto, expresó que el hecho que un auto sea interlocutorio no quiere decir que deba ser proferido por la colegiatura, puesto que, a su juicio, existen decisiones de esa naturaleza que pueden ser evacuadas de forma unitaria.
Lo anterior, a partir del texto del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, que limitó a las salas los autos que «decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia», dejando abierta la posibilidad de que otros autos interlocutorios correspondan al ponente. Concluyó que, de aceptarse que todos los autos interlocutorios deben ser proferidos por la Sala, entonces esto haría inoperante el recurso de súplica, para lo cual presentó la línea argumentativa que se procede a explicar: - El recurso de súplica procede solo contra los autos que por su naturaleza serían apelables y lo deben resolver los demás magistrados que conforman la Sala de quien dictó la decisión atacada. 7 Providencias de distinta naturaleza, como aquellos que resuelven nulidades o que dejan sin efecto el auto que concedió un recurso. 8 Proceso 68001-31-05-006-2020-00082-01.
Demandante: Elver Naranjo Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2023-06551-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En el proceso laboral ordinario los autos de sustanciación no son susceptibles de recursos, luego las únicas providencias que por su naturaleza son apelables son las interlocutorias. - Si los únicos autos apelables son los interlocutorios, entonces solo aquellos son susceptibles del recurso de súplica. - Si todos los autos interlocutorios deben ser dictados por la Sala, nunca sería posible tramitar el recurso de súplica, puesto que en ningún caso habría una providencia que por su naturaleza fuera apelable y que profiera solo el magistrado ponente.
En ese orden de ideas, consideró que «no le asiste razón al accionante en cuanto aduce que los autos interlocutorios deben ser proferidos, en su totalidad y únicamente por la Sala de Decisión; lo que lleva a que como integrante de la misma no acompañe la firma de las providencias en cuestión; advirtiéndose, por demás, que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados». 1.6.3.
Xiomara Rincón Martínez. La demandante en el proceso ejecutivo presentó consideraciones respecto de la dirección de notificación de la señora Martha Isabel Flórez Ortiz, y sus expectativas en el expediente ordinario, pero no realizó manifestaciones frente al objeto de esta acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Elver Naranjo contra la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bucaramanga de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas Aunque el accionante atacó la decisión de la magistrada Susana Ayala Colmenares de proponer un conflicto negativo de competencia, acusándola de incurrir en un defecto sustantivo, esta Sala se enfocará solamente en lo resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bucaramanga, puesto que fue la que puso fin a la controversia y, adicionalmente, porque es allí donde se resolvió sobre la procedencia del conflicto de competencia. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor Elver Naranjo con ocasión de la decisión de 10 de octubre de 2023, proferida por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bucaramanga por medio de la cual se resolvió un conflicto de competencias. Demandante: Elver Naranjo Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2023-06551-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional En lo que concierne al requisito de la relevancia constitucional, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de esta exigencia son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las 9 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Elver Naranjo Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2023-06551-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”15 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”16 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”17 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19.
(Resaltado de la Sala) A su vez, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se manifestó que los accionantes deben explicar los defectos 20 en los que incurrió la decisión atacada. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid. 20 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.
Demandante: Elver Naranjo Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2023-06551-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en este caso, se tiene que, para el accionante, la decisión atacada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto: (i) no existía un conflicto negativo de competencia, toda vez que nunca negó su deber de sustanciar el caso, y (ii) se afectó su derecho a la autonomía judicial porque se le permitió a otra funcionaria imponerle un criterio con el que no está de acuerdo.
Verificados los argumentos de la demanda y la motivación de la decisión cuestionada, se advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Para el efecto, se observa que la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la providencia de 10 de octubre de 2023, explicó que en el caso bajo estudio ambos magistrados eran competentes funcionalmente para conocer del recurso de apelación; no obstante, aclaró que la controversia giraba en torno a si la decisión debía ser proferida por el ponente o por la Sala, esto fue motivado de la siguiente forma: Nótese que, el debate aquí suscitado no surgió de la negativa a avocar el conocimiento del recurso formulado por Xiomara Rincón Martínez a través de apoderada judicial, pues no se discute que los dos H. Magistrados involucrados poseen competencia para analizar los reparos contra el proveído del 27 de febrero de 2023, por el contrario, la remisión del expediente se realizó con fundamento en el inciso 5° del artículo 12 del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, que establece el trámite a seguir en el evento que sea mayoritaria la posición contraria a la del ponente en determinado asunto. […] A efectos de resolver el problema jurídico formulado resulta necesario acudir al artículo 15, literal b), del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, referente a la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales de Distrito Judicial que en el numeral 1° contempla el recurso de apelación contra los autos señalados en el citado compendio normativo, entre otros, además de establecer en el parágrafo que corresponde a las salas de decisión dictar los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación, entre tanto que los proveídos de sustanciación serán emitidos por el magistrado ponente.
(Resaltado fuera de texto) En ese sentido, reconoció expresamente que el conflicto «no surgió de la negativa a avocar el conocimiento»; sin embargo, al no haber consenso entre si la decisión debía ser colegiada o unitaria, era necesario desatar la controversia a la luz del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, relativo a la «competencia de la sala de casación laboral de la corte suprema de justicia y de las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial».
Téngase en cuenta que, en ningún momento la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó que el magistrado Elver Naranjo se hubiera negado a conocer el proceso, sino que, el motivo por el que halló procedente el conflicto negativo propuesto, es por que existía una disparidad de criterios respecto de la aplicación de una norma que definía la competencia de la Sala Laboral.
Siendo así, la argumentación presentada por el accionante es insuficiente para controvertir las razones que tuvo la autoridad accionada para estudiar el conflicto Demandante: Elver Naranjo Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2023-06551-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de competencia puesto que no controvierten las consideraciones de la providencia atacada, lo que impide que el juez de tutela proceda con el estudio de fondo del cargo.
Por otra parte, tampoco se advierte que los motivos que presentó el magistrado Elver Naranjo para oponerse, por vía de tutela, a la decisión adoptada en la providencia de 10 de octubre de 2023, se encuentren revestidos de la importancia constitucional suficiente para ser resueltos por el juez del amparo, como pasa a explicarse. Luego de una exposición sobre cuáles autos debe ser proferidos por el ponente o la Sala, cuando el accionante explicó en qué consistió la vulneración de sus garantías superiores se limitó a manifestar que «vulnera abiertamente la independencia y autonomía de la que gozo por mandato constitucional, en mi calidad de funcionario judicial en actual y pleno ejercicio, pues, no solo se extralimitaron sus integrantes en admitir la consolidación de un conflicto netamente aparente, sino también en indicarme la forma específica en la que debo adoptar una decisión».
Posteriormente, al ahondar en esta premisa afirmó: Ciertamente se supera tal tópico [sic], habida cuenta de que la providencia judicial cuya legalidad y validez se cuestiona, afecta mis derechos fundamentales al debido proceso y autonomía e independencia judicial que me asisten en mi calidad de funcionario de la administración de justicia. Mírese que de mantenerse incólume lo allí determinado implica avalar que un juez ordene a otro cuál es la forma en la que debe proferir una decisión; situación proscrita abiertamente por el artículo 115 superior.
Nótese que, el sustento de la supuesta relevancia constitucional es que, a juicio del accionante, por el solo hecho de que la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bucaramanga acogiera una postura distinta a la suya, entonces debe entenderse que se le ha conculcado su autonomía e independencia judicial. En ese sentido, esta Sección debe apartarse de tal tesis, puesto que, de aceptarse, implicaría que la figura del conflicto de competencia es, de facto, un mecanismo que vulnera derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que, en todos los casos en los que se resuelve un conflicto de competencia entre jueces, la autoridad encargada de desatarlo debe preferir la postura de uno sobre otro, esa es la naturaleza de tal herramienta, por lo que afirmar que el fallador a quien se le asigna la competencia fue afectado en sus garantías fundamentales, solo porque no se aceptó su criterio, es una conclusión desacertada.
En este caso se resalta que los argumentos del magistrado Navarro para oponerse a la providencia atacada están basados en analogías e interpretaciones propias sobre la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito, pero no presentan algún precedente obligatorio, norma superior o prueba determinante que permita afirmar, objetivamente, que la postura de la Sala Mixta que resolvió el conflicto fue caprichosa o arbitraria.
Demandante: Elver Naranjo Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Mixta Radicación: 11001-03-15-000-2023-06551-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, al margen de si la providencia de 10 de octubre de 2023 fue acertada o no, los argumentos del accionante son insuficientes para generar siquiera duda sobre la razonabilidad de lo allí resuelto y, por el contrario, es evidente que el objetivo del magistrado Naranjo es utilizar el mecanismo de amparo como una vía para imponer su criterio por sobre el de la postura mayoritaria de la colegiatura a la que pertenece y de la Sala Mixta que desató la controversia.
Por lo tanto, no se evidencia superado el requisito de la relevancia constitucional y se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada el magistrado Elver Naranjo contra la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bucaramanga.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.»