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76001233300020160050801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-28

Radicación interna: 5102-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Bertha Viafara Caceres·Demandado: Distrito De Buenaventura

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres Demandado: Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura1 Tema: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones María Bertha Viáfara Cáceres presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios del 18 y 28 de diciembre de 2015, por medio de los cuales la jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la secretaria de tránsito y transporte distrital, respectivamente, negaron la existencia de una relación laboral entre las partes por sus servicios prestados entre el 1° de febrero de 1996 y el 1° de febrero de 2014 y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de la existencia de la relación laboral por el período reclamado; ii) el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivan, tales como salario con recargos, cesantías y sus intereses, vacaciones y la prima de servicios, con base en la asignación establecida para el empleo de planta; iii) el pago de los aportes efectuados a seguridad social (salud, pensión y riesgos 1 En adelante distrito de Buenaventura. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres laborales) y la retención en la fuente; iv) la sanción moratoria de las cesantías y la indemnización de perjuicios por falta de pago de salarios, así como los intereses a los que hubiere lugar; v) el pago de la indemnización por despido injusto; y vi) el reajuste e indexación de las diferencias que surgieran de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - A través de contratos y órdenes de prestación de servicios María Bertha Viáfara Cáceres se vinculó con la Secretaría de Tránsito y Transporte del distrito de Buenaventura, en forma continua e ininterrumpida como «agente de tránsito» desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 1° de febrero de 2014, periodo en el que recibió una remuneración mensual como contraprestación de sus servicios y en el que cumplió una jornada de trabajo «de lunes a domingo, en jornadas de 08 a 12 horas diarias» (sic). - Durante su vinculación con la secretaría distrital realizó, de manera personal y dependiente, labores como agente de tránsito en los horarios y turnos impuestos, con respeto del reglamento de trabajo y órdenes de sus superiores y de los jefes operativos de la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte de Buenaventura, incluso en dominicales y festivos. - Las prestaciones sociales y acreencias laborales a las cuales tenía derecho por ley, propias de los empleados que ejercían sus funciones, no le fueron reconocidas; no obstante, se le realizaron retenciones en la fuente sobre el 10 % de los ingresos percibidos. - Cumplía funciones similares a las ejercidas por el personal de planta. - El 16 de diciembre de 2015 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de sus derechos labores y prestaciones sociales derivados de la relación laboral por sus servicios como agente de tránsito; petición que fue despachada en forma desfavorable a través de los oficios del 18 y 28 de diciembre de 2015, proferidos por la jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la secretaria de tránsito y transporte distrital, respectivamente. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 32 de la Ley 80 de 1993; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; y 137, 138, 155, 161, 162 y 163 del CPACA. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3: - Tuvo una vinculación precaria, pues pese a que, por más de 20 años, prestó sus servicios a la entidad como agente de tránsito no le fueron reconocidos los derechos mínimos que le corresponden en vigencia del principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de a trabajo igual salario igual.

Lo anterior, toda vez que entre las partes existió una verdadera relación laboral que se estructuró por la prestación personal del servicio, la subordinación, la dependencia y la remuneración o retribución de ese servicio. - El distrito de Buenaventura ha utilizado la figura contractual para ocultar la real vinculación laboral a través de la celebración consecutiva de contratos de prestación de servicios, en los que se evidencia el ánimo de emplear de forma permanente y continua sus servicios como agente de tránsito. 1.2.

Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, luego de realizar un recuento jurisprudencial concluyó que los contratos de prestación allegados al plenario por si solos no son prueba de una relación laboral encubierta, pues de ellos no es posible determinar que, en los tiempos o periodos efectivamente laborados, desarrollara sus labores de manera ininterrumpida y subordinada4. 1.4.

El recurso de apelación María Bertha Viáfara Cáceres recurrió la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos5: 3Folios 3 al 16. 4 Folios 125 al 150. 5 Folios 157 al 159. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres - Las funciones ejecutadas como agente de tránsito, intrínsicamente, requieren de disponibilidad de tiempo y obedecimiento de órdenes de superiores y horario de trabajo.

De ahí que las pruebas documentales aportadas al proceso sean suficientes para acreditar el elemento de la subordinación. - Si bien no se allegaron todos los contratos celebrados por las partes, si fueron aportadas certificaciones expedidas por el área financiera y por el secretario de la Secretaría de Regulación y Control de Tránsito Distrital de Buenaventura en las cuales «se hace constar que la actora laboraba como agente de tránsito desde el año 2004 hasta el 2018», razón por la cual debieron tenerse en cuenta para establecer el periodo laborado al servicio de la entidad territorial. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. Concepto del Ministerio Público En esta etapa procesal guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1.

Los problemas jurídicos Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación6, el problema jurídico consiste en determinar ¿si entre María Bertha Viáfara Cáceres y el Distrito de Buenaventura se configuró una relación laboral?, si ¿aquella tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: 6 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres «Artículo 32.

De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Por su parte, el Decreto 2209 de 19987 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».

De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.

La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: 7 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 6 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres «Articulo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

(Resalta la Sala). Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)8 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor». En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización9, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»10 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23.

Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación11 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales12».

(Resalta la Sala). Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 12 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 9 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 202113 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.

Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. Documentales - De acuerdo con los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos entre la el municipio de Buenaventura y María Bertha Viáfara Cáceres, en concordancia con las certificaciones emitidas por el secretario de regulación y control de tránsito de Buenaventura el 15 de abril de 201814, el jefe financiero de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Buenaventura el 3 de diciembre de 201815, la secretaria de tránsito y transporte distrital el 18 de diciembre de 201816 se advierte que María Bertha Viáfara Cáceres prestó sus servicios como agente de tránsito, así: Año Forma de vinculación Fecha de inicio Fecha de terminación Duración Objeto Interrupción en días hábiles o meses 1998 Contrato de prestación de servicios sin número del 24 de agosto de 199817 24 de agosto de 1998 24 de octubre de 1998 3 meses Prestación de servicios como guarda bachiller de la Secretaría de Infraestructura Vial y de Transporte Municipal 0 2004 Contrato 1° de junio de 2004 31 de diciembre de 2004 6 meses Prestación de servicios como agente de tránsito 5 años, 5 meses y 7 días 2005 Contrato 1° de enero de 2005 31 de diciembre de 2005 12 meses Prestación de servicios como agente de tránsito 0 2006 Contrato 1° de abril de 2006 31 de julio de 2006 4 meses Prestación de servicios como agente de tránsito 3 meses 2006 Orden sin número del 29 de septiembre de 200618 1° de octubre de 2006 31 de diciembre de 2006 3 meses Prestación de servicios como agente de tránsito 0 2007 Orden sin número del 29 1° de enero de 2007 30 de septiembre de 9 meses Prestación de servicios como 0 14 Folio 42. 15 Folios 88 y 89. 16 Folio 84. 17 Folios 28 al 30. 18 Folios 31 al 33. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres de diciembre de 200619 2007 agente de tránsito 2008 Contrato20 1° de enero de 2008 15 de abril de 2008 Sin especificar Prestación de servicios como agente de tránsito 3 meses 2009 Contrato 1° de abril de 2009 31 de diciembre de 2009 9 meses Prestación de servicios como agente de tránsito 11 meses, 15 días 2010 Contrato 1° de enero de 2010 31 de diciembre de 2010 12 Prestación de servicios como agente de tránsito 0 2011 Contrato 1° de enero de 2011 31 de junio de 2011 6 meses Prestación de servicios como agente de tránsito 0 2011 Contrato 201121 1° de julio de 2011 31 de diciembre de 2011 6 meses Prestación de servicios como agente de tránsito 0 2012 Contrato 1° de enero 2012 31 de enero de 2012 1 mes Prestación de servicios como agente de tránsito 0 2016 Contrato 14 de julio de 2016 15 de noviembre de 2016 4 meses Prestación de servicios como agente de tránsito 4 años, 5 meses y 13 días 2016 Contrato OP- 13522 16 de noviembre de 2016 31 de diciembre de 2016 1 mes y 15 días Prestación de servicios como agente de tránsito 0 2017 Contrato 1° de septiembre de 2017 31 de diciembre de 2017 4 meses Prestación de servicios como agente de tránsito 8 meses - Certificación expedida el 6 julio de 2018 por el jefe financiero de la Secretaría de Tránsito y Transporte distrital de Buenaventura, según la cual María Bertha Viáfara Cáceres laboró como agente de tránsito en esa entidad y desempeñó las siguientes funciones23: «-.

Regular el tráfico vehicular; -. Concertar con el jefe de operativos los sitios donde se debe prestar el servicio de regulación. -. Elaborar comparendos por los diferentes procedimientos. -. Promover campañas preventivas, educativas y de sensibilización para conductores de vehículos automotores con la anuencia de la secretaria de tránsito. -.

Atender accidentes de tránsito con lesiones personales y homicidios; colisiones con daños materiales; -. Conocer y controlar el cumplimiento de las normas de transporte contempladas en el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) y el Estatuto 19 Folios 34 al 36. 20 Según la certificación expedida el 15 de abril de 2008, María Bertha Viáfara Cáceres «labora en esa entidad a través de contrato de prestación de servicios desempeñando el cargo de agente de tránsito, desde el 02 de enero de 2004» (sic). 21 Folios 37 y 38. 22 Folios 93 al 95. 23 Folios 2 y 3 del cuaderno 2. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres Nacional de Transporte (Ley 336 de 1996) y sus Decretos Reglamentarios. – Verificar y controlar la contaminación por gases y ruido generada por vehículos automotores. -.

Participar en planes éxodo y retorno. -. Realizar controles viales. -. Ejercer controles al transporte público. – Controlar el espacio público vehicular» (sic). - Certificación expedida el 25 de junio de 2018 por el jefe financiero de la Secretaría de Tránsito y Transporte distrital de Buenaventura en la cual hace constar que la demandante tuvo una relación contractual con la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital de Buenaventura y percibió los siguientes honorarios24: Comprobante de pago Fecha de pago Valor girado Mes aplicado 0000018 16/01/2018 $1.164.000 Dic-17 0000828 03/10/2017 $1.164.000 Sep-17 0000963 17/11/2017 $1.164.000 Oct-17 0001031 12/12/2017 $1.164.000 Nov-17 0000811 05/08/2016 $585.000 14-31 jul/16 0000926 29/08/2016 $975.000 Ago-16 0001077 30/09/2016 $390.000 1-14 sep/16 0001163 21/10/2016 $520.000 15-30 sep/16 0001198 27/10/2016 $975.000 Oct-16 0001340 26/11/2016 $390.000 1-15 nov/16 0001342 26/11/2016 $520.000 16-30 nov/16 0001437 23/12/2016 $975.000 Dic-16 0000093 31/01/2012 $1.611.200 Ene-12 0000020 28/02/2011 $1.520.000 Feb-11 0000017 31/03/2011 $1.520.000 Mar-11 0000009 02/02/2011 $1.520.000 Ene-11 0000019 29/04/2011 $1.520.000 Abr-11 0000030 31/05/2011 $1.520.000 May-11 0000031 30/06/2011 $1.520.000 Jun-11 0000541 29/07/2011 $1.520.000 Jul-11 0000053 31/08/2011 $1.368.000 Ago-11 0000052 30/09/2011 $1.520.000 Sep-11 0000779 28/10/2011 $1.520.000 Oct-11 0001036 30/11/2011 $1.520.000 Nov-11 0000016 01/03/2010 $1.460.000 Feb-11 0000017 26/03/2010 $1.460.000 Mar-11 0000013 01/02/2010 $1.265.333 Ene10 0000043 27/04/2010 $1.460.000 Abr-10 0000051 27/05/2010 $1.460.000 May-10 0000052 25/06/2010 $1.460.000 Jun-10 0000059 30/07/2010 $1.460.000 Jul-10 24 Folios 4 al 6. 0016 13 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres 0000060 31/08/2010 $1.460.000 Ago-10 0000061 29/09/2010 $1.460.000 Sep-10 0000081 29/10/2010 $1.460.000 Oct-10 0000082 30/11/2010 $1.460.000 Nov-10 0000986 28/12/2010 $1.460.000 Dic-10 0000317 27/04/2009 $1.400.000 Abr-09 0000528 29/05/2009 $1.400.000 May-09 0000529 26/06/2009 $1.400.000 Jun-09 0000625 28/07/2009 $1.400.000 Jul-09 0000096 31/08/2009 $1.400.000 Ago-09 0000862 30/09/2009 $1.400.000 Sep-09 0000926 30/10/2009 $1.400.000 Oct-09 0000142 30/11/2009 $1.400.000 Nov-09 0001044 28/12/2009 $1.213.333 Dic-09 0000324 31/03/2006 $31.393 Extra feb/06 0000408 25/04/2006 $66.223 Extra mar/06 0000437 27/04/2006 $1.100.000 Abr-06 0000520 24/05/2006 $90.284 Extra abril/06 0000553 26/05/2006 $1.100.000 May-06 0000695 28/06/2006 $1.100.000 Jun-06 0000734 10/07/2006 $62.786 Extra mayo/06 0000798 28/07/2006 $1.100.000 Jul-06 0001118 31/10/2006 $1.100.000 Oct-06 0001182 30/11/2006 $1.100.000 Nov-06 0000078 01/02/2005 $1.100.000 Ene-05 0000111 09/02/2005 $34.000 Extra 0000123 10/02/2005 $108.800 Extra 0000150 11/02/2005 $40.281 Extra 0000205 28/02/2005 $1.000.000 Feb-05 0000319 30/03/2005 $1.000.000 Ar-05 0000363 04/04/2005 $147.900 Extra feb/05 0000469 28/04/2005 $1.000.000 Abr-05 0000502 03/05/2005 $67.200 Extra marzo/05 0000540 11/05/2005 $66.600 Extra marzo/05 0000649 26/05/2005 $1.000.000 May-05 0000704 10/06/2005 $188.000 Extra mayo/05 0000744 16/06/2005 $64.800 Extra abril/05 0000824 29/06/2005 $1.000.000 Jun-05 0000930 28/07/2005 $1.000.000 Jul-05 0000980 03/08/2005 $64.791 Extra junio/05 0001045 30/08/2005 $1.000.000 Ago-05 0001089 31/08/2005 $178.175 Extra agosto/05 0001125 15/09/2005 $213.327 Extra agosto/05 0001173 28/09/2005 $1.000.000 Sep-05 14 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres 0001266 25/10/2005 $122.703 Extra sep/05 0001320 28/10/2005 $1.000.000 Oct-05 0001416 29/11/2005 $1.000.000 Nov-05 0001530 16/12/2005 $249.580 Extra oct/nov/05 0001585 27/12/2005 $1.000.000 Dic-05 0000097 30/06/2005 $795.000 Jun-04 0000169 23/07/2004 $88.000 Extra 0000212 30/07/2004 $795.000 Jul-04 0000327 26/08/2004 $795.000 Ago-04 0000381 03/09/2004 $55.500 Extra 0000485 30/09/2004 $935.000 Sep-04 0000613 28/10/2004 $935.000 Oct-04 0000716 26/11/2004 $138.400 Extra nov-04 0000754 29/11/2004 $935.000 Dic-04 0000870 23/12/2004 $935.000 - Manual de funciones y competencias laborales para el personal de «planta de la secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Buenaventura»25. - Estudios previos y actas de iniciación de los contratos celebrados en el año 201626. - Informes de las actividades realizada por la actora en los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 201627. - Oficio del 30 de enero de 2012, por medio del cual la secretaria de tránsito y transporte del distrito de Buenaventura le solicitó a la actora «hacer entrega al jefe operativo de las prendas de uso institucional y así poder obtener su paz y salvo», con ocasión del vencimiento de su contrato de prestación de servicios28. - Certificación expedida el 12 de febrero de 2019 por la directora administrativa de recursos humanos y servicios básicos del distrito de Buenaventura, en el cual se manifiesta que «en la planta de cargos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura existe el cargo de agente de tránsito, código 340, grado 06»29. - El 16 de diciembre de 2015, la demandante le solicitó al distrito de Buenaventura el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella30; no obstante, fue negada por medio 25 Folios 97 al 109. 26 Folios 7 al 31; del 34 al 36; del 39 al 49; del 51 al 97 del cuaderno 2. 27 Folios 32, 37, 43, 66, 78, 82 y 90 del cuaderno 2. 28 Folio 39. 29 Folio 86. 30 Folios 17 y 18. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres de los oficios del 18 y 28 de diciembre de 2015, suscritos por la jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la secretaria de tránsito y transporte distrital, respectivamente, por considerar que «entre la secretaria de tránsito transporte de Buenaventura, y la señora María Bertha Viafara Cáceres, existió contrato de prestación de servicio, el cual la norma es clara y concisa en su artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…) en señalar no comprende ninguno de los elementos esenciales que configuran los servicios prestados por un empleado público»31 (sic). 2.3.2.

Testimoniales - En la audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 201332 se decretaron los testimonios solicitados por la parte demandante y para tal efecto, se libró despacho comisorio; no obstante, en la fecha y hora señalada para su recepción, con providencia del 30 de enero de 201933 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura aceptó su desistimiento. 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral Con fundamento en lo expuesto, y en atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala analizará si en el sub judice, para el periodo reclamado (febrero de 1996 hasta febrero de 2014) se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre María Bertha Viáfara Cáceres y el distrito de Buenaventura. 2.4.1.1.

Prestación personal del servicio De las pruebas relacionadas, se tiene que entre el 24 de agosto de 1998 y el 31 de enero de 2012, con interrupciones entre el 24 de octubre de 1998 y el 1° de junio de 2004; el 31 de diciembre de 2005 y el 1° de abril de 2006; el 31 de julio de 2006 y el 1° de octubre de 2006; el 30 de enero de 2007 y el 1° de enero de 2008; y el 15 de abril de 2008 y el 1° de abril de 2009, la demandante ejerció las labores de agente de tránsito a favor del distrito de Buenaventura, mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, lo que implica que fue aquella quien de forma personal y no a través de otra persona el que ejecutó la labor contratada. 31 Folios 19 al 23. 32 Folios 63 al 76. 33 Folios 128 al 131 del cuaderno 2. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres Tal consideración, es producto de una valoración probatoria basada en la sana crítica, según la cual el juez puede otorgarle el valor que corresponde a cada elemento con el cual se cuenta, y al ejercicio del derecho de defensa y contradicción del que, a lo largo del proceso, se han valido las partes.

En efecto, en pronunciamientos anteriores34, esta Sala ha descartado la exigencia única de los actos jurídicos que respaldan la prestación del servicio, pues ha encontrado que ello sería producto de una valoración probatoria basada en la tarifa legal, a partir de la cual se señala a cada medio el grado de convicción que representa y descarta aquellos que no constituyen «plena prueba» para demostrar un hecho y que, con todo, esas restricciones le restan autonomía al juez.

Bajo tal perspectiva, esta Sala encuentra que en efecto el contrato estatal de prestación de servicios definido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es un instrumento de gestión pública y de ejecución presupuestal que permite satisfacer las necesidades de la administración y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado35, que por ser un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública y tratarse, por tanto, de un contrato típico, a la luz de lo dispuesto en los artículos 39 y 41 ejusdem, para su perfeccionamiento se exige la solemnidad del escrito.

Sin embargo, esto no justifica que se imponga como requisito para demostrar el elemento de la prestación del servicio36 que se aporte al proceso judicial el aludido instrumento jurídico, pues imponer una tarifa legal probatoria implicaría abandonar la tutela judicial efectiva en tanto limita la posibilidad del juez de otorgarle vigencia a los derechos que surgen luego de encontrar acreditado un hecho a través de otros medios de prueba.

En contraste, admitir que el juez en su sana crítica forme su propio convencimiento a partir de los elementos aportados al proceso y la conducta de las partes respecto de ellos, permite un verdadero ejercicio de la justicia y materializa los derechos de quienes han acudido a ella, pues este siempre deberá exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

Lo anterior, pues, como se expuso, imponer una tarifa legal probatoria implicaría abandonar la tutela judicial efectiva en tanto limita la posibilidad del juez de otorgarle vigencia a los derechos que surgen luego de encontrar acreditado un hecho a través de otros medios de prueba. En contraste, admitir que el juez en su sana crítica forme 34 Al respecto puede consultarse la sentencia del 9 de noviembre de 2023, radicado 23001-23-33- 000-2016-00569-01 (4318-2021), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 36 Como uno de los elementos determinantes que distinguen la relación laboral de las demás modalidades de prestación de servicios a través de contratos estatales, los cuales se encuentran previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres su propio convencimiento a partir de los elementos aportados al proceso y la conducta de las partes respecto de ellos, permite un verdadero ejercicio de la justicia y materializa los derechos de quienes han acudido a ella, pues este siempre deberá exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

En este punto es necesario precisar que lo que el juez debe encontrar acreditado en un proceso en el que se pretende demostrar una relación laboral encubierta, no es la existencia de un instrumento jurídico, ni la validez de su formación, sino i) la prestación efectiva de un servicio a favor de una entidad de orden estatal; ii) que esta se haya desarrollado en forma subordinada; y iii) que como contraprestación por los servicios haya recibido una remuneración37.

Esto permite otorgarle vigencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas a que alude el artículo 53 de la Constitución Política y descarta la exigencia de un medio probatorio con un valor previamente establecido. En otras palabras, la Sala ha recordado que no es el acto jurídico por medio del cual se vincula a una persona a la función pública el que determina su relación con el Estado, sino lo que en realidad evidencia dicha relación. De manera que, para esta Subsección, las certificaciones aportadas gozan de la presunción de autenticidad a la que alude el artículo 244 del CGP38, tienen el valor suficiente para demostrar la prestación del servicio en el periodo analizado y los elementos que se proceden a estudiar, por tratarse de documentos emitidos por un servidor público competente.

En igual sentido lo dispone el artículo 25 del Decreto Ley 019 de 201239 al eliminar la exigencia de autenticar los documentos producidos 37 Se insiste que estos requisitos se encuentran previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 38 «Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones». 39 «Artículo 25.

Eliminación de autenticaciones y reconocimientos. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en 18 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres por las autoridades públicas.

Además, por cuanto no fueron tachados de falso por la entidad [que, valga reiterar, no contestó la demanda] esto es, no fueron cuestionados en su contenido ni autenticidad. Eso sí, debe advertirse que solo podrán tenerse acreditados los periodos que cuenten con respaldo probatorio en el expediente. En tal sentido, aun cuando la demandante alude a que tuvo una vinculación ininterrumpida desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 1° de febrero de 2014, estas afirmaciones debían estar respaldadas en material probatorio que así lo indicara.

Sin embargo, de acuerdo con lo relatado en el capítulo precedente [2.3.1. Documentales] en el lapso reclamado se presentaron interrupciones, y si bien en la demanda se mencionó que la demandante prestó sus servicios como agente de tránsito para el distrito de Buenaventura en esos lapsos, lo cierto es que no existe material probatorio en el plenario que permita establecer con certeza las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ello ocurrió, por lo tanto, no es posible tener en cuenta estos periodos para el reconocimiento de la relación laboral pretendida. 2.4.1.2.

Remuneración Ahora bien, María Bertha Viáfara Cáceres percibió una remuneración por el trabajo cumplido, tal y como se evidencia en las cláusulas contractuales y en las certificaciones expedidas por el distrito de Buenaventura que señalan un valor y una forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.1.3.

Continuada subordinación o dependencia sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.

Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva Cámara.

Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite.» 19 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas, la Sala considera que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que ella estuvo sujeta a horarios y órdenes propias de la naturaleza de una relación subordinada, pues atienden al control de un superior para llevar acabo la ejecución de los contratos, por lo que existe una sujeción de aquella hacia la entidad territorial accionada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte del distrito de Buenaventura.

En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. Esto se advierte luego de contrastado el objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, de las certificaciones aportadas, de las órdenes de servicio que fueron allegados al expediente y se describieron en el apartado anterior.

En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de tales pruebas, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la demandante, pues la labor se desarrolló por espacio de 15 años, aproximadamente.

Lo expuesto se funda en que María Bertha Viáfara Cáceres estuvo obligada a prestar sus servicios como agente de tránsito, para lo cual se comprometió, entre otros, a lo siguiente: «-. Prestar los servicios de guarda bachiller de tránsito, de conformidad con las instrucciones impartidas por el secretario de infraestructura vial y transporte. -.

Prestar sus servicios de acuerdo a las órdenes impartidas. -. Regular el tráfico vehicular en los sitios que se acuerden durante los intervalos de tiempo requeridos por el servicio. -. Concretar con el jefe de operativos los sitios donde se debe prestar el servicio de regulación. -. Promover campañas preventivas, educativas y de sensibilización para conductores de vehículos automotores con la coordinación del supervisor de contrato, designado por la Secretaría de tránsito y Transporte Distrital. -.

Presentar informes al supervisor del contrato para los fines de el jefe operativo de la Secretaría de Tránsito. -. Realizar las actividades que correspondan a la naturaleza del objeto del contrato. -. Elaborar comparendos por los diferentes procedimientos. -. Promover campañas preventivas, educativas y de sensibilización para conductores de vehículos automotores con la anuencia de la secretaria de tránsito. -.

Atender accidentes de tránsito con lesiones personales y homicidios colisiones con daños 20 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres materiales; -. Conocer y controlar el cumplimiento de las normas de transporte contempladas en el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) y el Estatuto Nacional de Transporte (Ley 336 de 1996) y sus Decretos Reglamentarios. – Verificar y controlar la contaminación por gases y ruido generada por vehículos automotores. -.

Participar en planes éxodo y retorno. -. Realizar controles viales. -. Ejercer controles al transporte público. – Controlar el espacio público vehicular» (sic). [Resalta la Sala]. Asimismo, según las leyes 769 de 200240 y 1310 de 200941 el cuerpo especializado de agentes de tránsito tiene como funciones generales «regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales».

Las anteriores obligaciones ponen en evidencia que no realizó sus labores en forma autónoma e independiente, pues estas tienen relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador, pues debía seguir las precisas instrucciones en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar, lo cual desdibuja la figura de la coordinación y, por tanto desvirtúa el carácter autónomo propio de un contratista.

Esta Sala no puede desconocer que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1310 de 2009, los cuerpos de agentes de tránsito y transporte están instituidos para «velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de manera permanente, las funciones de: 1.

Policía Judicial. Respecto a los hechos punibles de competencia de las autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y Código Nacional de Tránsito. 2. Educativa. A través de orientar, capacitar y crear cultura en la comunidad respecto a las normas de tránsito y transporte. 3. Preventiva. De la comisión de infracciones o contravenciones, regulando la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos técnicos, misionales y jurídicos de las normas de tránsito. 4.

Solidaridad. Entre los cuerpos de agentes de tránsito y transporte, la comunidad y demás autoridades. 5. Vigilancia cívica. De protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente y la ecología, en los ámbitos urbanos y rural contenidos en las actuales normas ambientales y de tránsito y transporte» funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda similitud con las actividades institucionales desempeñadas por María Bertha Viáfara Cáceres, quien ejecutaba labores que ostentaron el carácter de permanencia, lo que evidencia la necesidad del servicio.

Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de agente de tránsito, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de 40 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones». 41 «Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones». 21 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia, naturaleza y finalidad de la entidad.

Es así que, la Sala advierte que es de la esencia de las labores desarrolladas por la demandante, se deduce la falta de autonomía para llevar a cabo las funciones, a más de que era necesaria la prestación personal del servicio y dentro de los horarios específicos señalados por sus superiores en la entidad para cumplirla y, especialmente, que se ejerció por un espacio superior a 15 años.

Sobre esta permanencia, como criterio determinante para acreditar la existencia de la relación laboral, la Corte Constitucional señaló los siguientes criterios que la definen: «i) Criterio funcional: la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución) deben ejecutarse, por regla general, mediante el empleo público.

En otras palabras, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. En este sentido, la sentencia del 21 de agosto de 200342, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expresó: “…no puede existir empleo sin funciones cabalmente definidas en la ley o el reglamento, por mandato constitucional, y que el desempeño de funciones públicas de carácter permanente en ningún caso es susceptible de celebración de contratos de prestación de servicios.

Para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente deberán crearse los empleos correspondientes” ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia citada del 6 de septiembre de 200843). iii) Criterio temporal o de la habitualidad: Si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia ya citada del 3 de julio de 200344).

Dicho en otros términos, si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y de esa manera, se encuentra que no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de abril de 200845). 42 Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, radicación 0370-2003 43 Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 2152-06. 44 Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, expediente 4798-02 45 Consejero Ponente Jaime Moreno García, expediente 2776-05 22 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de febrero de 200246 a que se ha hecho referencia).

Por el contrario, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual. […] v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 200347, indicó: “no puede desconocer la Sala la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones atrás señaladas pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a este” En este orden de ideas, por ejemplo, el Consejo de Estado consideró que para desempeñar funciones de carácter permanente y habituales (no para responder a situaciones excepcionales) no pueden contratarse mediante prestación de servicios a docentes48, a personas para desempeñar el cargo de Jefe de Presupuesto de una entidad pública49, a mensajeros50 y a un técnico y operador de sistemas51.

Y, en el mismo sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que no era posible contratar por prestación de servicios la Jefatura del Departamento de Riesgos Profesionales de una empresa52 En síntesis, una de las condiciones que permite diferenciar un contrato laboral de un contrato de prestación de servicios es el ejercicio de la labor contratada, pues sólo si no hace parte de las funciones propias de la entidad, o haciendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestación de servicios.

De lo contrario, la administración debe recurrir a la ampliación de la planta de personal para celebrar contratos laborales». De acuerdo con lo anterior, para esta sala no hay duda de que la entidad hizo un uso inadecuado del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, pues 46 Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, expediente 3530-2001, 47 Consejero Ponente Jesús María Lemos Bustamante, radicación 0370-2003 48 En este sentido, ver sentencias del 7 de abril de 2005, expediente 2152, del 6 de marzo de 2008, expediente 4312, sentencia del 30 de marzo de 2006, expediente 4669, del 14 de agosto de 2008, expediente 157-08 49 Sentencia del 23 de junio de 2005, expediente 245.03 50 Sentencia del 16 de noviembre de 2006, expediente 9776. 51 Sentencia del 17 de abril de 2008, expediente 2776. 52 Sentencia del 10 de octubre de 2005, expediente 24057, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez 23 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres además de lo ya expuesto: i) la ejecución de las funciones encomendadas, se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública, que no es otro que desarrollar políticas públicas de seguridad vial; y ii) la tarea acordada no corresponde a «actividades nuevas» que no puedan ser desarrolladas con el personal de planta o que requieran de conocimientos especializados que, de manera transitoria, justifique la contratación; de forma que no se entienden las razones que llevaron a la administración a no consideración la creación de los empleos correspondientes en la planta de personal de la entidad y por el contrario, se advierte que esta situación es contraria a la Constitución y a las facultadas otorgadas por la Ley 80 de 1993.

Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»53.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»54.

Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que en el ejercicio de las funciones por parte de la demandante estaba sometida a medidas u órdenes del personal de planta de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital (jefe de operativos, agentes, secretario de despacho, entre otros), a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de turnos y la sujeción a directrices, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de la actora, lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. Ahora bien, echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya hecho uso de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio.

Por consiguiente, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 54 Ibidem. 24 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres contratada la demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad.

Así las cosas, se encuentran demostrados los elementos constitutivos de un relación laboral y por tanto, de su existencia para los periodos comprendidos entre el 24 de agosto de 1998 y el 31 de enero de 2012, con interrupciones así: del 24 de octubre de 1998 al 1° de junio de 2004; del 31 de diciembre de 2005 al 1° de abril de 2006; del 31 de julio de 2006 al 1° de octubre de 2006; del 30 de enero de 2007 al 1° de enero de 2008; y del 15 de abril de 2008 al 1° de abril de 2009; afirmación que se desprende de las órdenes de prestación de servicios, certificaciones y demás pruebas documentales, razón por la cual se impone revocar la sentencia apelada y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3.2.

En torno a la prescripción de los derechos en litigio Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación55 dispuso que: «150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 25 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres 152.

Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse».

Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales».

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201656, proferida por el Consejo de Estado, se dispuso lo siguiente: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».

(Subrayado fuera de texto). Así, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación 56 SUJ2-005-16. 26 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»57.

En consideración con lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 16 de diciembre de 2015, se establece que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación contractual reclamada culminó el 31 de enero de 2012.

Por lo dicho, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarse; sin embargo, respecto de los aportes para pensión no se aplicará el fenómeno extintivo, «atendiendo a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles», razón por la cual la entidad demandada, deberá efectuar las cotizaciones por tales valores al respectivo fondo de pensiones por el periodos comprendidos entre el 24 de agosto de 1998 y el 31 de enero de 2012, salvo las siguientes interrupciones: del 24 de octubre de 1998 y el 1° de junio de 2004; del 31 de diciembre de 2005 y el 1° de abril de 2006; del 31 de julio de 2006 y el 1° de octubre de 2006; del 30 de enero de 2007 y el 1° de enero de 2008; y del 15 de abril de 2008 y el 1° de abril de 2009.

Sin embargo, la entidad territorial demandada deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de María Bertha Viáfara Cáceres, que corresponde a los salarios de un empleado de planta que desarrollara sus funciones para el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 1998 y el 31 de enero de 2012, salvo las mencionadas interrupciones.

La entidad deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador. Lo anterior, en consideración al principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales58 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración 57 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 58 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; 27 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas59.

Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleada. En ese orden de ideas, con fundamento en el material probatorio analizado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta en el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 1998 y el 31 de enero de 2012, salvo las interrupciones ya mencionadas. 2.4.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 59 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 28 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma60.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre María Bertha Viáfara Cáceres y el distrito de Buenaventura entre el 24 de agosto de 1998 y el 31 de enero de 2012, salvo las interrupciones, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales. No obstante, frente al reconocimiento de las prestaciones laborales y sociales de orden legal, se negarán por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida 24 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por María Bertha Viáfara Cáceres contra el distrito de Buenaventura, conforme con lo expuesto en esta providencia, y en su lugar: Segundo. Declarar la nulidad de los oficios del 18 y 28 de diciembre de 2015, por medio de los cuales la jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la secretaria de tránsito y transporte distrital, respectivamente, negaron la existencia de una relación laboral entre María Bertha Viáfara Cáceres el distrito de Buenaventura. 60 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 29 Radicado: 76001-23-33-000-2016-00508-01 (5102-2022) Demandante: María Bertha Viáfara Cáceres Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre María Bertha Viáfara Cáceres y el distrito de Buenaventura durante los periodos comprendidos del 24 de agosto de 1998 y el 31 de enero de 2012, salvo las interrupciones, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.

Cuarto. Declarar la prescripción de los derechos derivados del reconocimiento de la relación laboral, tal y como quedó expuesto en la presente providencia, salvo lo relativo a los aportes para pensión. Quinto. Condenar al distrito de Buenaventura a realizar las cotizaciones para efectos pensionales, a favor de María Bertha Viáfara Cáceres en consideración al porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las ejecutadas por la demandante en el periodo reconocido.

Esto por el tiempo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, según lo analizado en los acápites pertinentes de esta sentencia. Sexto. No condenar en costas en esta instancia. Séptimo. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DMGT