Micelio
05001233300020230049901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-14

Radicación interna: 4945 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: William Felipe Angulo Bechara·Demandado: Juzgado Segundo De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De El Santuario - Antioquia Y Otros

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00499-01 Demandante: William Felipe Angulo Bechara 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00499-01 Demandante: WILLIAM FELIPE ANGULO BECHARA Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO - ANTIOQUIA Y OTROS Temas: Vacaciones individuales del Régimen Especial de la Rama Judicial.

Falta de disponibilidad presupuestal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del 30 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, que decidió: “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental al descanso de WILLIAM FELIPE ANGULO BECHARA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENÁSE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA, EN COORDINACIÓN CON EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones necesarias para aprovisionar los recursos tendientes a viabilizar la disponibilidad presupuestal para la vinculación de un funcionario de reemplazo durante el período de vacaciones que se le otorgue a WILLIAM FELIPE ANGULO BECHARA.

La información sobre las fechas ciertas en que se producirá el disfrute de las aludidas vacaciones deberá ser aportada a dicha dirección por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia. Una vez se otorguen los recursos solicitados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA, esta le deberá comunicar al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO – ANTIOQUIA, para que se pronuncie sobre la concesión o el disfrute de las vacaciones.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por Secretaría a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada, por Secretaría de la Corporación REMÍTASE a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. (…)” Radicado: 05001-23-33-000-2023-00499-01 Demandante: William Felipe Angulo Bechara 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor William Felipe Angulo Bechara, ejerció acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y, a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad. 2. Se ordene a las entidades y dependencias accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de una persona para el respectivo remplazo en mi condición de OFICIAL MAYOR del JUZGADO2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EL SANTUARIO- ANTIOQUIA. y de esta tener el disfrute de UN (1) periodo ya vencido, para efectos de que el amparo de mis derechos no vaya en detrimento de los derechos de mis compañeros, al tener que ser ellos quienes soporten la carga adicional que pueda generar mi ausencia, más el proceso de reconstrucción de las carpetas que se eliminaron del despacho desde el día 2 de enero de 2023, y sin solución alguna a la fecha. 3.

Disponer y ordenar que se emita la respectiva resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas. 4. Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no sea repetitiva conmigo u otro empleado y se haga la gestión del nivel requerido para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneración que se deriva de la ejecución del trabajo, para que los empleados de la Rama Judicial podamos disfrutar de nuestras vacaciones sin dilaciones y sin intervenir en la eficiencia de la Administración de Justicia.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor William Felipe Angulo Bechara manifestó que está vinculado en provisionalidad en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de El Santuario – Antioquia con sede en Doradal. Indicó que solicitó que le fuera concedido el periodo de vacaciones por el término de 25 días, causado en el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2022 y el 28 de febrero de 2023, no sin antes solicitar a la Oficina de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín el certificado de disponibilidad presupuestal – CDP, a fin de disfrutar las vacaciones y para asegurar el reemplazo por el período de descanso.

Sostuvo que el Juez solicitó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo del actor por el período de vacaciones. La Dirección seccional expidió el CDO No. 027123 para el goce de las vacaciones por el término de 25 días y a su vez, mediante Oficio DESAJMEO23-209 del 12 de mayo de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar los reemplazos de Radicado: 05001-23-33-000-2023-00499-01 Demandante: William Felipe Angulo Bechara 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx vacaciones del peticionario porque la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia con sede en Doradal, en Resolución 031 del 15 de mayo de 2023, negó las vacaciones, con fundamento en que: “las funciones específicas del cargo de oficial mayor no pueden ser suplidas por otro empleado del despacho, dada la necesidad del servicio y la alta carga que recae en el equipo de trabajo, adicional a lo sucedido el 2 de enero de 2023.” En desacuerdo con la decisión, el señor William interpuso recurso de reposición, que mediante Resolución 032 del 15 de mayo de 2023, el juez confirmó la decisión con base en el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 3.

Argumentos de la tutela El demandante manifestó que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado, además, indicó que debido a la falta de descanso su salud mental y descanso han disminuidos. En general, sostuvo que la decisión de negar las vacaciones a las que tiene derecho constituye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, que tal prerrogativa hace parte integral del derecho fundamental al trabajo. 4.

Oposiciones El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia informó que, con la finalidad de tramitar la solicitud de vacaciones presentada por el actor, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo correspondiente, sin obtenerlo.

Indicó que, no se podía designar uno de los empleados del juzgado para reemplazar al señor Angulo durante el período de sus vacaciones, por el déficit de personal para el cumplimiento de los deberes pues, la planta del juzgado estaba conformada por el juez, el oficial mayor, la secretaria y la asistente social. Precisó que la novedad presentada el 2 de enero de 2023, consistente en el error del área de sistema de la Rama Judicial que dio lugar a que se, “se eliminara la carpeta compartida donde se almacenaba toda la información del despacho”, la cual no había sido recuperada, generó más trabajo del que tenían, toda vez que tocaba reconstruir los procesos ya digitalizados”.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó que de conformidad al artículo 103 de la Ley 270 de 1996, corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial la administración de recursos para cubrir el mayor número de necesidades de la Rama Judicial. Por lo expuesto solicitó que se excluya de la acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en atención a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín es la dependencia responsable de atender el asunto objeto de discusión en este proceso.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00499-01 Demandante: William Felipe Angulo Bechara 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y de Antioquia.

Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante en la medida que a través del CDP 0127123, certificó la disponibilidad presupuestal para pagar las vacaciones y la prima de vacaciones. Se refirió a la Circular núm. 44 de 2011 proferida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se estableció el procedimiento para la “Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.” e indicó que la figura de reemplazo por vacaciones ahí contenida sólo es aplicable a los funcionarios judiciales en los términos allí contemplados.

Refirió que, si bien no interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho para negar el disfrute de las vacaciones del accionante, la falta de disponibilidad para el reemplazo no constituye un argumento válido para negar las mismas, lo que considera violatorio de derechos por parte del nominador. En consecuencia, recuerda que la directriz acoge a toda la Rama Judicial, en los que se incluye a los servidores de la Dirección Ejecutiva, quienes tampoco tienen reemplazo de vacaciones, por lo que reitera que ellos solo ejecutan el gasto conforme a las directrices del nivel central.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central. Se refirió a la Circular núm. 44 de 2011 proferida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se estableció el procedimiento para la “Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.” e indicó que la figura de reemplazo por vacaciones ahí contenida, sólo es aplicable a los funcionarios judiciales en los términos allí contemplados y que, teniendo en cuenta que es el procedimiento de la DESAJ el que se debe aplicar.

Señaló que se debe instar al nominador para que no condicione la concesión de las vacaciones del accionante a la expedición de un CDP que, por norma, no es posible expedir y solicitó, además: i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) la improcedencia de la acción de tutela. 5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 30 de mayo de 2023, amparó el derecho fundamental al descanso del actor, el cual consideró vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia, en coordinación con el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En esa medida ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia que en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo, realizar las gestiones necesarias para aprovisionar los recursos tendientes a viabilizar la disponibilidad presupuestal para la vinculación de un funcionario de remplazo durante el periodo de vacaciones que se le otorgue.

La información sobre la fecha cierta en que se produciría el disfrute debía ser aportada a dicha dirección por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00499-01 Demandante: William Felipe Angulo Bechara 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Una vez se otorguen los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia, esta deberá comunicar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia para que adopte las medidas que se requieren para proveer el reemplazo de su Oficial Mayor ante su salida a vacaciones.

Lo anterior, al considerar que el descanso es un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador para la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es claro que para su materialización no puede exigírsele que concurra demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.

Concluyó que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el actor toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los servidores, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. 6. Impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e insistió en que la inconformidad con la decisión obedece a que esa Dirección como órgano técnico administrativo, debe cumplir con las disposiciones establecidas para los casos particulares y en el sub-lite, tal como se expuso ampliamente y con fundamento en extensa y reciente jurisprudencia, nos imposibilita la expedición de CDP no solo porque dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual fijó la “Programación de Vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”, la cual continúa vigente.

Indicó que está supeditadita a las disposiciones fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas el circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, y en esa medida no le es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del actor por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a los dispuesto en la Circular referida, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, y solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situara los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y donde los despachos no cuenten con personas que cumpla con los requisitos para ser encargados.

Finalmente afirmó que autorizar recursos para reemplazo de vacaciones, desborda la competencia del juez de tutela, pues dicha determinación obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y mediante la presente solicitud de amparo no se pueden suspender sus efectos. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00499-01 Demandante: William Felipe Angulo Bechara 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y especialmente dados los argumentos planteados en el escrito de impugnación, la Sala establecerá si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de legitimación en la causa por pasiva y si en el caso se configura o no un perjuicio irremediable, pues la autoridad impugnante alega la ausencia de éste.

En caso de superar dicho estudio, la Sala determinará si le asistió razón al juez de primera instancia al amparar el derecho fundamental al descanso del señor William Felipe Angulo Bechara, con fundamento en que las autoridades involucradas no debieron impedir el derecho al descanso de la tutelante por cuestiones administrativas. 3. De la legitimación por pasiva 3.1.

La legitimación en la causa por pasiva refiere a “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental”1. Así, para la Corte Constitucional “la ‘legitimación por pasiva’, como presupuesto procesal de esta acción, supone que la persona contra quien se incoa la demanda sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental cuya protección se solicita; dicha persona, además, debe estar plenamente determinada”.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1001 de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). 1 Corte Constitucional. Sentencia T-1015 de 2006. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00499-01 Demandante: William Felipe Angulo Bechara 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto.". Asimismo, en Sentencia T-519 de 2001 esa misma Corporación anotó que, " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. De ahí que, aunque la tutela es una acción sumaria e informal, es imprescindible que se aseguren ciertas garantías procesales mínimas, tal como lo es la identificación de quien amenazó o vulneró el derecho fundamental de la parte actora.

En síntesis, “la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. 3.2. Ahora bien, respecto al caso analizado y puntualmente a la legitimación en la causa por pasiva de la autoridad impugnante, la Sala encuentra que según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

De manera que esta última tiene la obligación de adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial y, consecuentemente, de los despachos judiciales. En desarrollo de tal competencia, al Director Ejecutivo de Administración Judicial se le asignaron como funciones en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización” y “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.

A su vez, el artículo 103 de ese mismo cuerpo normativo estableció como funciones de las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta 2 Corte Constitucional.

Sentencia T- 416 de 1997. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00499-01 Demandante: William Felipe Angulo Bechara 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx aplicación o utilización” y “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.

En tal sentido, se ha indicar que la falta de legitimación por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es de recibido para esta Corporación, esto en consideración a las funciones relacionadas con: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial en los distritos de su competencia, y responder por su correcta aplicación o utilización;

(ii) servir como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan; y (iii) asumir la ordenación del gasto para la ejecución del presupuesto que correspondan. Labores que se encuentran radicadas en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de Ley 270 de 1996.

En esa medida, la Sala descarta el argumento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuesto en la impugnación sobre su falta de legitimación en la causa, ya que sus competencias abarcan la administración de los recursos de la Rama Judicial y la ordenación del gasto. En consecuencia, se considera que dicha autoridad sí tiene un interés y vínculo sustancial con lo debatido en el caso. 4.

Requisito de subsidiariedad Caso concreto 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. La norma señala que este mecanismo constitucional “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Con fundamento en este requisito, la jurisprudencia de las altas Cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular, salvo cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00499-01 Demandante: William Felipe Angulo Bechara 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4.2.

Explicado lo anterior, la Sala considera que, a diferencia de lo argumentado por la autoridad impugnante, en el caso sí se configura un perjuicio irremediable. En efecto, es innegable que a fin de controvertir la Resolución 031 del 15 de mayo de 2023, mediante la cual el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia con sede en Doradal negó las vacaciones del señor William Felipe Angulo Bechara hasta tanto existiera disponibilidad presupuestal para la designación de su reemplazo, la accionante podría acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Herramienta que, por regla general, es idónea para controvertir actos administrativos de índole particular. Y de ser el caso, para cuestionar el Oficio DESAJMEO23-209 del 12 de mayo de 2023, en el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín se negó a asignar recursos para el nombramiento de un reemplazo de la accionante.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen casos excepcionales en los que a pesar de que exista otro medio de defensa judicial, en principio idóneo, es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo del asunto, siempre que se configure un perjuicio irremediable. Justamente, la Sala considera que en este caso el perjuicio se presenta.

Lo anterior parte de la premisa de la periodicidad de las vacaciones. Al respecto, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional dispuso que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

Por ende, si las vacaciones dejan de ser periódicas no se garantiza el descanso real del trabajador. Obstaculizar su disfrute periódico necesariamente implica obligar al trabajador a que cumpla indefinidamente sus obligaciones laborales, sin contar con un tiempo suficiente para el reposo. Escenario que a todas luces es contrario a la esencia del derecho fundamental al descanso cuyo fin, precisamente, radica en que “durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida”3.

Al respecto, esta Sección ha indicado que las “vacaciones (…) tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.

El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”4. En la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”5. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-171 de 2020. 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018- 00756-01. C.P. Milton Chaves García. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2005 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00499-01 Demandante: William Felipe Angulo Bechara 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Por consiguiente, la Sala considera que limitar el derecho del demandante a gozar de vacaciones periódicas implica una afectación grave e inminente, en tanto que se estaría obligando al cumplimiento de deberes laborales, sin el descanso debido.

Todo lo cual atenta contra el derecho fundamental al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y con esto a obligaciones contempladas en instrumentos internacionales6 en materia laboral y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política. E inclusive tal escenario podría comprometer la salud mental y física de la accionante, debido al ejercicio continúo de tareas laborales sin el descanso necesario.

Lo cual también corrobora una afectación grave e inminente. Asimismo, tal situación demanda medidas impostergables pues, como se indicó, de no garantizar la periodicidad de las vacaciones se desnaturalizaría el propósito del derecho fundamental al descanso. De manera que, al existir un perjuicio grave e inminente en virtud del cual es necesario la implementación de medidas impostergables, la Sala considera que en el caso sí se configura un perjuicio irremediable para el tutelante.

Esta Sección, adicionalmente, es del criterio de que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños proveniente de la amenaza o violación de derechos fundamentales y de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley. Condiciones que en el caso se presentan, pues, como se explicó, la ejecución de tareas laborales indefinidas sin que se otorgue vacaciones periódicas, atenta contra la esencia del derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas.

En consecuencia, dada la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala desestima el cargo del impugnante relacionado con tal aspecto. Por lo tanto, procederá al estudio de fondo del asunto. 5. Del derecho fundamental al descanso, vacaciones de servidores judiciales y su análisis en el caso 5.1. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana7, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7° determina que los Estados parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

En similar sentido lo indica el artículo 7° del Protocolo de San Salvador8. 6 En el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. Asimismo, el PIDESC y el artículo 7 del Protocolo de San Salvador señalan que los trabajadores tienen derecho al descanso. 7 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005 8 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.

Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo Radicado: 05001-23-33-000-2023-00499-01 Demandante: William Felipe Angulo Bechara 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia y consolidada línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”9.

En efecto, la ius fundamental de este derecho se deriva de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. En ese contexto, las vacaciones son consideradas como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.

Asimismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido receso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.

En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004 estableció lo siguiente: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h).

El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales” 9 Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2007. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00499-01 Demandante: William Felipe Angulo Bechara 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. […] (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.” Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. 5.2.

Por su parte, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales de la siguiente forma: “Art. 146.- Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

A su vez, tratándose del disfrute de vacaciones individuales para los servidores dispuestos en la norma transcrita, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. En esta dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.

En dicho instrumento se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. El último establecía que, a fin de asignar recursos destinados a los reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales, se debía cumplir al menos una de estas dos condiciones: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00499-01 Demandante: William Felipe Angulo Bechara 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En esa oportunidad, tales condiciones se impusieron con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”10.

A diferencia de los instrumentos mencionados, en la mencionada Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”.

Justamente, ese fue el motivo por el que en esta última se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, pues en aquellas se restringía la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones transcritas. Lo dispuesto en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 consistió en que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada anualidad.

A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo, tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”11 De lo anterior, la Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa: eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de funcionarios judiciales.

De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado. Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. 5.3. A pesar de lo anterior, en el caso analizado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia respondió la solicitud de la accionante desfavorablemente, bajo el argumento de que la referida Circular no es aplicable para los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, puesto que ese instrumento únicamente se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.

Respuesta en virtud de la cual el nominador negó la solicitud de vacaciones presentada por la tutelante. Es cierto que la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales que, según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales. Sin embargo, la Sala considera, como lo ha reiterado en varias oportunidades, que “la omisión de establecer un 10 Consejo Superior de la Judicatura.

Presidencia. Circular Nro. PSAC05-89 de 2005 11 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00499-01 Demandante: William Felipe Angulo Bechara 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”12.

No debe desconocerse, además, que la finalidad de la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales. Por esto, resultaba imperativo eliminar las condiciones que en el pasado significaron obstáculos al disfrute de tal derecho. Por consiguiente, la interpretación restrictiva realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia olvida el fin último que perseguía Consejo Superior de la Judicatura al expedir el instrumento en mención: (i) implementar un procedimiento sencillo para el disfrute efectivo de las vacaciones individuales de servidores judiciales sin condicionamientos, en el que únicamente bastaba la programación de estas y (ii) admitir la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo.

En ese orden de ideas, la Sala se aparta de la lectura efectuada por la Dirección Seccional accionada, en tanto que considera que lo dispuesto en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 sobre la asignación de recursos para el nombramiento de un reemplazo no debe interpretarse restrictivamente. Hacerlo significaría transgredir el derecho fundamental al descanso de la tutelante.

Escenario totalmente contrario a la postura reiterada por esta Sección, según la cual, “asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. […] Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida, ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal”13.

No cabe duda, entonces, de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo en condiciones dignas. Por lo que impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar quien cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Además, en criterio de la Sala, la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo no solo atenta contra el derecho fundamental al descanso del accionante, sino que también implicaría un quebrantamiento para el desarrollo armónico y eficiente del juzgado y para las necesidades del servicio.

Lo anterior se debe a que con menos servidores judiciales se tendría que sobrellevar toda la carga laboral propia de un juzgado penal de ejecución de penas y medidas de seguridad. En la práctica lo que sucedería es que las labores de la tutelante deberán ser asumidas por los restantes empleados, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. De ahí que la falta de asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial del despacho judicial presidido por el tutelante. 12 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018- 00756-01. C.P. Milton Chaves García. 13 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 26 de febrero de 2020. Radicado 11001-03-15-000-2020- 00143-00. C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00499-01 Demandante: William Felipe Angulo Bechara 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la falta de asignación de recursos para la designación del reemplazo impactará notablemente en la administración del servicio judicial del juzgado.

Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. Por consiguiente, y a fin de conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado de la accionante, la Sala considera que sí había lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales del demandante, como se efectuó en primera instancia. Por lo anterior y, como quiera que ya disfrutó de sus vacaciones14, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en la cual se amparó el derecho fundamental al descanso de William Felipe Angulo Bechara.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 30 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por los motivos expuestos en la parte motiva. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 14 En virtud de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el personal del Despacho Sustanciador se comunicó con la demandante y confirmó que ya disfrutó del periodo de vacaciones.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN