Micelio
11001031500020220598700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-11

Radicación interna: 9611 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Veeduría Ciudadana Por La Transparencia Del Chocó (Veeduchocó)·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05987-00 Demandante: Veeduría Ciudadana por la Transparencia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05987-00 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA POR LA TRANSPARENCIA DEL CHOCÓ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: La tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.

Acción de cumplimiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Veeduría Ciudadana por la Transparencia del Chocó contra la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 11 de noviembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, la Veeduría Ciudadana por la Transparencia del Chocó pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República.

En concreto, formuló la siguiente pretensión: 1). Ordenar al Presidente de la República, para que en el término de 48 horas, se sirva escoger y designar de la terna radicada por los partidos políticos de la coalición el gobernador para el departamento del Chocó. 2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1.

La Veeduría Ciudadana por la Transparencia del Chocó – VEEDUCHOCÓ manifestó que desde el 24 de marzo de 2022 el departamento del Chocó no tiene gobernador, porque el titular, señor Ariel Palacios Calderón, fue objeto de una medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.2.

El 22 de agosto de 2022, la parte actora solicitó al presidente de la República que, de conformidad con lo reglado en el artículo 135 de la Ley 2200 de 2022, designara el remplazo del gobernador titular. 2.3. Por oficio OFI22-00086289/GFPU 13010000 del 24 de agosto de 2022, la Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-05987-00 Demandante: Veeduría Ciudadana por la Transparencia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de la República informó que una vez recibiera la terna por parte de los partidos que conforma la coalición “Generando Confianza por un Mejor Chocó” (que inscribió la candidatura del señor Ariel Palacios Calderón) la remitiría al Ministerio del Interior, para efectos de que realizara el estudio jurídico correspondiente y, de ser procedente, se proyectara el acto administrativo que designe a una de las personas ternada como gobernador encargado del Chocó. 2.4.

La parte demandante alegó que desde el 1º de septiembre de 2022 se conformó la terna para proveer el cargo de gobernador encargado y se presentó ante el presidente de la República. Que, no obstante, el presidente de la República se ha negado en designar el gobernador, circunstancia que, a su juicio, “vulnera ostensiblemente los contenidos y alcances establecidos en nuestra Carta Magna de 1991” y citó como fundamento de la acción de tutela, los artículos 2, 4, 13, 40, 85 y 86 de la Constitución Política. 3.

Trámite procesal 3.1. Por auto del 16 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandado, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al ministro del interior. 3.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 23 de noviembre de 20221. 4. Intervenciones 4.1. El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no cumplía con los requisitos generales de procedencia. En ese sentido, manifestó: (i) en la solicitud de amparo no se mencionó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela;

(ii) que la parte actora no tenía legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela, pues no acreditó el interés que le asistía para promoverla; (iii) que no existe vulneración de los derechos invocados, por parte de Presidencia de la República, y (iv) que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora contaba con otros medios judiciales para defender los derechos que considerara vulnerados. 4.1.1.

Adicionalmente, informó que el señor Ariel Palacios Calderón fue elegido gobernador del departamento del Chocó, el 27 de octubre de 2019 y que el 24 de marzo de 2022, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió al Ministerio del Interior oficio en el que comunicó que, en la audiencia preliminar de solicitud de imposición de aseguramiento llevada a cabo el 23 de marzo de 2022, se ordenó la detención preventiva en el lugar de residencia del señor Palacios Calderón, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por omisión y, consecuentemente, la separación temporal del cargo de gobernador del departamento del Chocó. 4.1.2.

Que, el 28 de marzo de 2022, la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República remitió al Ministerio del Interior el oficio a través del cual el fiscal 12 delegado ante la Corte 1 Índice No. 8 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05987-00 Demandante: Veeduría Ciudadana por la Transparencia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Suprema de Justica allegó las actas de audiencias del proceso penal y se solicitó proceder con la suspensión del cargo de gobernador del Chocó del señor Ariel Palacios Calderón. 4.1.3.

Que, en consecuencia, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1577 del 5 de agosto de 2022, suspendió al señor Ariel Palacios Calderón del cargo de gobernador del departamento del Chocó y, en el mismo acto, se encargó designó en encargo al señor William Darwin Halaby Palomeque, secretario del Interior del mencionado ente territorial. 4.1.4.

Que, por oficio del 5 de septiembre de 2022, el DAPRE remitió al Ministerio del Interior la comunicación a través de la cual el secretario general del Partido Liberal Colombiano envió la terna para la designación de un gobernador encargado del departamento del Chocó. 4.1.5. Que, por lo anterior, no se evidenciaba ninguna actuación u omisión por parte de la Presidencia de la República como infractora de los derechos fundamentales de la parte demandante. 4.2.

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, ante la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de esa cartera ministerial y dada la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.2.1. Explicó que ese ministerio no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante, pues ha desplegado las siguientes actuaciones pertinentes para la designación del gobernador encargado del departamento del Chocó, así: 4.2.1.1.

Que el 6 de julio de 2022 el secretario Jurídico de la Presidencia de la República trasladó a esa cartera ministerial un oficio radicado por el secretario general del Partido Liberal, en que requería al presidente de la República que surtiera el trámite correspondiente a la designación del gobernador. Que la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, mediante oficio del 25 de agosto de 2022, devolvió el requerimiento a la Secretaría Jurídica de Presidencia, debido a que, de conformidad con el parágrafo 3 del articulo 29 de la Ley 1475 de 2011, era el presidente de la República el encargado de solicitar al partido movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. 4.2.1.2.

Que, el 5 de septiembre de 2022, el Ministerio del Interior recibió un oficio de traslado por parte de la Presidencia de la República, mediante la cual remitió la terna para la designación del gobernador encargado del Chocó. Que la Oficina Asesora Jurídica del citado ministerio, por su parte, procedió al estudio de la terna y, el 12 de septiembre de 2022, solicitó a cada uno de los ternados algunos documentos faltantes. 4.2.1.3.

Que, una vez fueron allegadas las subsanaciones requeridas, se encuentran en estudio de cumplimiento de requisitos legales para poder designarse al gobernador encargado. 4.2.2. En cuanto a la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, argumentó que la parte actora contaba con medios de control del procedimiento contencioso administrativo a través de los que podía resolver el debate aquí propuesto, en concreto, sostuvo que podía acudir a la acción de cumplimiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05987-00 Demandante: Veeduría Ciudadana por la Transparencia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de subsidiariedad. 2.2. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó2: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.2.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo 2 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05987-00 Demandante: Veeduría Ciudadana por la Transparencia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3.

En el presente asunto, la Veeduría Ciudadana por la Transparencia del Chocó pretende que el presidente de la República cumpla los dispuesto en el artículo 135 de la Ley 2200 de 2022, en el sentido de designar al gobernador encargado del departamento del Chocó. 2.4. Siendo así, a juicio de la Sala, la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de cumplimiento, prevista en los artículos 873 de la Constitución Política –desarrollada en la Ley 393 de 1997– y 1464 de la Ley 1437 de 2011, que establecen que cualquier persona puede acudir ante las autoridades judiciales (jurisdicción de lo contencioso administrativo), previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de una norma aplicable con fuerza de ley o de actos administrativos. 2.5.

Por lo tanto, si la parte actora estima que el presidente de la República no ha cumplido con el deber legal contenido en el artículo 1355 de la Ley 2200 de 2022, norma que le impone al alto mandatario, en caso de falta absoluta y de que faltare menos de 18 meses para la terminación del periodo constitucional, designar un gobernador para lo que reste del periodo, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito, para lo cual deberá solicitar una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. 3 Artículo 87.

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 4 ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. 5 ARTÍCULO 135.

Designación de gobernador en caso de falta absoluta o suspensión. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período constitucional, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.

Acto administrativo que será comunicado a la asamblea departamental. En los dos eventos anteriores, mientras se designa y asume el gobernador encargado, actuará como tal el secretario de gobierno o quien haga sus veces en el departamento. Para las demás faltas temporales, no generadas por orden o decisión de autoridad competente, el gobernador delegará funciones en uno de los secretarios del despacho de la gobernación, hecho del cual informará de manera inmediata al Gobierno Nacional por conducto de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del ministerio del Interior, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

Si por cualquier circunstancia no pudieren hacer la delegación, el secretario de gobierno actuará como secretario delegatario con funciones de gobernador. El gobernador designado según el caso, deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del gobernador elegido por voto popular. El gobernador encargado o designado quedará sujeto a la ley estatutaria que regula el voto programático.

En caso de faltas absolutas de gobernadores, el presidente de la República solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibido de la solicitud no presentaren la terna, el presidente designará libremente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05987-00 Demandante: Veeduría Ciudadana por la Transparencia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.6.

En consecuencia, como la Veeduría Ciudadana por la Transparencia del Chocó no ejerció el medio de defensa judicial procedente para proponer la solicitud de cumplimiento de un mandato legal, la Sala estima que la presente acción de tutela es improcedente, porque la parte actora no puede valerse de este medio excepcional para reemplazar los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos.

La tutela no procede cuando el interesado cuenta con otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente sus derechos. 2.7. La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, por cuanto la parte actora no alegó ni la Sala encuentra la existencia de un perjuicio irremediable que torne la acción de tutela procedente como mecanismo transitorio para la protección de derechos fundamentales.

Por el contrario, en este caso, la acción de cumplimiento es el medio judicial que garantiza de manera efectiva la materialización de la ley, que es, en última, lo que busca la parte actora. 2.8. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Veeduría Ciudadana por la Transparencia del Chocó - VEEDUCHOCÓ, conforme con las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA