Micelio
11001032500020200092500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-10-13

Radicación interna: 2778 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Oscar Armando Garcia Barrios·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Mecanismo de extensión de jurisprudencia 11001-03-25-000-2020-00925-00 (2778-2020) Solicitante: Convocada: Óscar Armando García Barrios Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: recurso de súplica en contra de auto que rechaza de plano solicitud de extensión de jurisprudencia. Subtema 1: la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 no es de unificación jurisprudencial.

Subtema 2: aplicación de la teoría del antiprocesalismo. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto proferido el 20 de junio de 20251, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Óscar Armando García Barrios.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1. El señor Óscar Armando García Barrios, a través de escrito del 24 de enero de 2020, solicitó que, de conformidad con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se extendieran los efectos de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la «Sala Plena de Conjueces» de esta Sección2.

A partir de lo anterior, pidió: reconocer, reliquidar y pagar la prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual que se me dejó de pagar, teniéndola como valor adicional sobre dicha asignación mensual básica y no como parte integrante de la misma […]. 1 M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 2 Samai, índice 2.

ED-2-02MECANISMO EXTENSION OSCAR GARCIA CON PRUEBAS_compressed (1).pdf. págs. 20 a 34. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00925-00 (2778-2020) Recurrente: Óscar Armando García Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Reliquidar, reajustar y pagar, desde el año 2016 a la fecha de presentación de la presente solicitud, en los períodos en que he ejercido como Juez de la República en el departamento del Magdalena, la suma que resulte como diferencia existente entre lo que se me pagó con el 70% de mi remuneración básica mensual, y la reliquidación de todas mis prestaciones como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social y demás prestaciones y emolumentos que se puedan haber visto afectados, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que durante el periodo antes referido se tuvo como prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 […].

Que […] indexe y actualice los valores anteriores, con el reconocimiento de intereses moratorios. 2. Con el fin de sustentar sus pretensiones, señaló que ha prestado sus servicios como juez de la República y actualmente funge como juez Penal del Circuito de El Banco. Sin embargo, indicó que la Nación – Rama Judicial no le ha reconocido ni pagado la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30 % de su remuneración básica, aunque sí liquidó sus prestaciones sociales y demás emolumentos recibidos con base en el 70% de dicha asignación. Conforme a las razones expuestas, añadió que la entidad «fraccionó la remuneración básica legal mensual en dos partes: a) Un 70% con connotación de sueldo básico mensual, b) Un 30% con carácter de prima especial de servicios sin carácter salarial». 1.2.

Respuesta de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3. Por medio de Oficio DESAJSMO20-698 del 1 de julio de 2020, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor Óscar Armando García Barrios3. Al respecto, planteó que «no puede la administración reconocer derechos para el pago por nómina, de estos conceptos, sin que estén asignados y presupuestados los recursos por el Ministerio de Hacienda, hacerlo sería ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996».

Después de invocar una serie de consideraciones sobre la falta de asignación presupuestal, concluyó que: se remitirá nueva comunicación al Departamento Administrativo de la Función Pública, para efectos de que se trabaje en la expedición de un decreto de salarios que regule, en los términos de la Sentencia de Unificación que hoy nos ocupa, la liquidación de la prima especial de servicios para Jueces y Magistrados de Tribunal y demás cargos equivalentes, en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y lo cual presupone en un primer escenario la derogatoria de la previsión legal 3 Ibidem. págs. 35 a 37.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00925-00 (2778-2020) Recurrente: Óscar Armando García Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 consagrada en el artículo 8 del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, hoy vigente y aplicable. Sin embargo, es claro que el reconocimiento de la extensión jurisprudencial queda supeditado al cumplimiento de los requisitos inicialmente expuestos y a la asignación de recursos para cada caso en particular, condición con la que a la fecha no se cuenta, así como a la determinación del rubro con cargo al cual se dará esta afectación, dado que se reitera, dicho reconocimiento no es de carácter oficioso. 1.3.

Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado 4. Ante la negativa de la entidad, el 16 de septiembre de 2020, el señor Óscar Armando García Barrios presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación4. En ella reiteró los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos consignados en la petición inicial.

Frente a la respuesta emitida, afirmó que la entidad «no alegó que se necesitara de un periodo probatorio para demostrar que […] careciera del derecho, y así mimo (sic), no argumentó que la situación […] fuera distinta a la resuelta en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019». Igualmente, sostuvo que «no expuso los argumentos por los cuales las normas a aplicar no debían interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación». 1.4.

Trámite procesal de la solicitud de extensión de jurisprudencia 5. Los magistrados de la Subsección B de esta Sección manifestaron su impedimento para conocer del mecanismo de la referencia5, el cual fue aceptado por los magistrados de la Subsección A, a través de auto del 3 de febrero de 20226, providencia en la que, a su vez, estos últimos manifestaron su propio impedimento.

Mediante auto del 16 de junio de 20227, la Sala de Conjueces de esta Sección aceptó el impedimento referido y ordenó que, notificada y ejecutoriada esa providencia, pasara el expediente al despacho para continuar con el trámite. Por ende, por medio de auto del 18 de octubre de 20228, se ordenó correr traslado de la solicitud, ya que se acreditó que cumplía con los requisitos exigidos. 6.

Tiempo después, en auto del 11 de abril de 20239, se prescindió de la audiencia estipulada en el artículo 269 del CPACA y se concedió el término de 10 días para presentar los alegatos de conclusión. No obstante, por medio de auto del 7 de marzo de 202510, la Sala de Conjueces de esta Sección adujo que, «[c]omoquiera que la integración de la Sección Segunda del Consejo de Estado se modificó por vencimiento del periodo de los magistrados titulares […], corresponde 4 Ibidem. págs. 1 a 16. 5 Samai, índice 5. 6 Samai, índice 10. 7 Samai, índice 18. 8 Samai, índice 24. 9 Samai, índice 42. 10 Samai, índice 73.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00925-00 (2778-2020) Recurrente: Óscar Armando García Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA»11. Por consiguiente, remitió el proceso de la referencia «al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera para lo de su cargo».

II. PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA 7. Mediante auto del 20 de junio de 202512, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera: i) avocó el conocimiento del asunto; ii) dejó sin efectos los autos del 18 de octubre de 2022 y 11 de abril de 2023; y iii) rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Óscar Armando García Barrios, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 269 del CPACA13.

Advirtió que, si bien la sentencia invocada fue titulada como de «unificación», esa decisión judicial «se encuentra afectada por vicios ocurridos al momento de su deliberación y expedición, pues los conjueces conformaron la sala de decisión por fuera de las respectivas previsiones procesales». 8. Explicó que las sentencias de unificación de esta Sección deben ser adoptadas, «máximo, por los 6 magistrados que la integran, o por igual número de conjueces, sin que en ningún caso pueda superarse dicha cantidad de deliberantes».

En ese sentido, determinó que la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la «Sala Plena de Conjueces» de esta Sección, «no encuentra origen o sustento constitucional, legal, ni reglamentario, y que, en esa oportunidad, se conformó un cuórum de 7 conjueces, esto es, con más de los integrantes titulares».

Finalmente, estimó que: Lo anterior expresa infracciones preocupantes no solo respecto de la conformación de la sala de decisión, sino también del respectivo sorteo que, legalmente, corresponde efectuar en cada asunto, toda vez que, resulta evidente que en la adopción de dicha determinación intervinieron conjueces que nunca obtuvieron la asignación del proceso mediante el sorteo, condición sine qua non para adquirir competencia respecto de un caso específico. […] 11 «ARTÍCULO 116.

POSESIÓN Y DURACIÓN DEL CARGO DE CONJUEZ. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. […] Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos». 12 Samai, índice 81. 13 «ARTÍCULO 269.

PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 3.

Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. […]». Radicado: 11001-03-25-000-2020-00925-00 (2778-2020) Recurrente: Óscar Armando García Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por consiguiente, […] la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 no fue expedida conforme a las normas que gobiernan la adopción de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, y, por tal razón, si bien es cierto está llamada a integrar la línea jurisprudencial respecto de la naturaleza de la prima especial consagrada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, también lo es que, en estricto sentido, no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos establecidos en el artículo 270 del CPACA.

III. RECURSO DE SÚPLICA 9. El señor Óscar Armando García Barrios interpuso el recurso de súplica en contra de la providencia antes descrita14, con los siguientes argumentos: 10. Expuso que, según la jurisprudencia de esta corporación, la teoría del antiprocesalismo debe «ser usada de manera absolutamente excepcional y únicamente en casos concretos cuando existe una decisión manifiestamente ilegal».

Adicionalmente, citó un aparte de la sentencia T-1274 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, y adujo que «no solo [se] está dejando sin efectos todo lo actuado durante el proceso, sino que adicionalmente se deja sin efectos jurídicos la Sentencia de Unificación –SUJ-016-CE-S2-2019 […]». Con lo dicho, transcribió la parte resolutiva de la decisión judicial invocada, donde se observa que la «Sala Plena de Conjueces» de esta Sección «UNIFIC[O] JURISPRUDENCIA». 11.

Posteriormente, reprochó que la providencia judicial objeto de súplica no hubiera profundizado en los fundamentos para –en su criterio– dejar sin efectos la decisión de unificación invocada. Por el contrario, indicó que, con base en un simple recuento del número de conjueces que participaron en su adopción, el auto recurrido dejó sin efectos la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, lo que —a su juicio— implica una «abrogación de competencias que la ley no ha señalado en este despacho judicial singular».

Además, sostuvo que el rechazo de plano fue adoptado en una etapa procesal donde ya era improcedente, pues: no se justificó ni señalo (sic) fundamentos sustanciales que permitieran aplicar de manera excepcional la figura del antiprocesalismo dejando sin efectos todo lo actuado, y el sentido de la decisión tuvo los efectos de una nulidad procesal total del proceso, que se encuentra prohibida por la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Consttiucional (sic), pues quebranta de manera abrupta la reglas procesales para el mecanismo de extensión de jurisprudencia y la confianza legítima que los ciudadanos tienen en la ley y la jurisprudencia de unificación de la alta corporación, cuando tiene órdenes claras sobre el precedente que debe usarse en estos casos que no ha sido modificada por la misma autoridad. 12.

Manifestó que la providencia impugnada vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso, pues la sentencia invocada fue inaplicada sin justificación, a diferencia de otros casos resueltos por esta corporación en los que sí se extendieron 14 Samai, índice 86. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00925-00 (2778-2020) Recurrente: Óscar Armando García Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sus efectos.

De igual forma, precisó que decisiones como la cuestionada inducen a error a los ciudadanos, al imponerles una carga desproporcionada e irrazonable, consistente en identificar eventuales vicios de procedimiento en la adopción de las sentencias de unificación. 13. Por último, alegó un daño patrimonial de sus derechos laborales, toda vez que, debido a la morosidad en la administración de justicia, transcurrieron más de cuatro años desde la radicación de la solicitud hasta la expedición del auto que rechazó de plano el mecanismo de la referencia. En consecuencia, señaló que dicha demora vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto propició la prescripción trienal de los derechos pretendidos.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto proferido el 20 de junio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Óscar Armando García Barrios, conforme a lo previsto en los artículos 125, numeral 2, literal c15, y 246, numeral 416, del CPACA. 4.2.

Oportunidad 15. El literal c del artículo 246 del CPACA prevé que la oportunidad para interponer el recurso de súplica en contra de autos notificados por fuera de audiencia es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición. De esa manera, el auto recurrido fue notificado el 1 de julio de 202517 y el recurso de súplica fue interpuesto el 4 de julio de ese mismo año18, esto es, dentro del término legal previsto. 4.3.

Problema jurídico 16. Conforme a los argumentos expuestos por el señor Óscar Armando García Barrios, y con el fin de determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, la Sala se circunscribirá a responder los siguientes problemas jurídicos: 15 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 16 «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 4.

Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia». 17 Samai, índice 84. 18 Samai, índice 86. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00925-00 (2778-2020) Recurrente: Óscar Armando García Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ¿La sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 es de unificación jurisprudencial? ¿Procede la teoría del antiprocesalismo para dejar sin efectos autos ejecutoriados que tramitaron un mecanismo de extensión de jurisprudencia sustentado en una sentencia que no es de unificación? ¿El periodo transcurrido entre la radicación de la solicitud de extensión de jurisprudencia y la ejecutoria del auto que la rechazó de plano puede computarse para efectos de la prescripción o caducidad en un eventual medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? 4.4.

La naturaleza jurídica de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 17. Las sentencias de unificación jurisprudencial son un tipo de providencias judiciales que profiere esta corporación para garantizar la interpretación uniforme del derecho19. Tal especial naturaleza no despoja de fuerza vinculante a las demás decisiones aquí proferidas, las cuales también deben ser consideradas por las autoridades judiciales al resolver casos análogos20.

Empero, lo que distingue a las sentencias de unificación es que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, estableció dos mecanismos específicos para garantizar su cumplimiento: el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el mecanismo de extensión de jurisprudencia21. 18. Con el fin de definir qué debe entenderse por sentencia de unificación, el artículo 270 del CPACA establece que tienen tal carácter aquellas providencias proferidas en los supuestos que se transcriben a continuación:

ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 19.

Para proferir una sentencia de unificación jurisprudencial en los términos anteriormente descritos, esta corporación debe observar las formalidades previstas 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 13 de agosto de 2025. Radicado 68001-33-33-013-2021-00171-01 (0845-2025). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 20 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 10 de diciembre de 2013. Radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00(2177). M.P. William Zambrano Cetina. 21 Sobre el particular, ver: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-588 del 25 de julio de 2012. Expediente D-8864. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00925-00 (2778-2020) Recurrente: Óscar Armando García Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para su expedición, pues, al tratarse de una decisión judicial con características singulares, no pueden desconocerse los requisitos que le otorgan validez.

Concretamente, el artículo 271 del CPACA prevé un criterio orgánico para proferir sentencias de unificación por su importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por la necesidad de unificar jurisprudencia, así:

ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria […].

En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.

Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […] (negrillas fuera del texto). 20. En ese sentido, el quórum deliberatorio —y, con él, la validez de las sentencias de unificación— depende del número de magistrados que, por disposición legal, integran la respectiva Sala de Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 126 del CPACA22.

Lo anterior debe armonizarse con lo dispuesto en el literal b del artículo 36 de la Ley 270 de 199623, que establece que esta Sección se divide en «dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados». Por consiguiente, en estos casos la decisión judicial «debe contar con la participación, como máximo, de seis magistrados, sin que resulte jurídicamente admisible la intervención de un número superior»24. 21.

La exigencia de un número máximo de magistrados para conformar el quórum deliberatorio en la adopción de una sentencia de unificación no constituye una mera formalidad. Por el contrario, se trata de una garantía que protege los derechos de quienes puedan verse afectados por sus efectos, al asegurar que las 22 «ARTÍCULO 126. QUÓRUM DELIBERATORIO EN EL CONSEJO DE ESTADO.

El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mayoría de sus miembros». 23 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA». 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 21 de agosto de 2025.

Radicado 11001-03-25-000-2024-00045-00 (0747-2024). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00925-00 (2778-2020) Recurrente: Óscar Armando García Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 reglas de unificación provengan de un juez colegiado válidamente conformado y que actúe dentro de los límites de competencia fijados por la ley.

Admitir lo contrario comprometería la legitimidad de esta corporación y pondría en entredicho una de las conquistas esenciales del Estado de Derecho: la sujeción de las autoridades al imperio de la ley. 22. Teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse que la sentencia SUJ-016- CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 no es de unificación. Al revisar su parte motiva, se advierte que la «Sala Plena de Conjueces» manifestó su intención de proferir una decisión de unificación, por considerar que el asunto revestía de importancia jurídica y trascendencia económica, y que además existía la necesidad de unificar jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA.

Sin embargo, pese a invocar dicha disposición jurídica como fundamento, se incumplió el criterio orgánico previsto en ese mismo artículo. 23. En efecto, dicha providencia judicial fue adoptada por una Sala integrada por ocho conjueces, de los cuales siete participaron en esa decisión, número que excede el máximo de miembros que, conforme a la integración legal de esta Sección, pueden deliberar válidamente en una sentencia de unificación jurisprudencial.

Sobre este punto, se ha precisado que: Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado: 23-33-000-2016-00041-02 (sic) (2204-2018), la Sección Segunda manifestó su impedimento para conocer del asunto, a través de auto del 14 de junio de 2018, el cual fue declarado fundado por la Sección Tercera, a través de la providencia del 15 de noviembre de 2018.

En consecuencia, para remplazar a los magistrados que componían la Subsección B, se surtió el sorteo de conjueces, designándose para la labor a los doctores Henry Joya Pineda, Pedro Alfonso Hernández Martínez y Carmen Anaya de Castellanos; quienes en audiencia de alegaciones y juzgamiento, celebrada el 5 de junio de 2019, consideraron que dada la «importancia y relevancia jurídica» del asunto se integraría la Sala por la totalidad de los conjueces de la Sección Segunda, a saber, por los doctores Néstor Raúl Correa Henao, Jorge Iván Acuña Arrieta, Pedro Simón Vargas Sáenz, Carlos Mario Isaza Serrano y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Y posteriormente, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, en una Sala conformada por 7 de los 8 conjueces se optó por fijar reglas de interpretación (negrillas fuera del texto)25. 24. Parte del incumplimiento del criterio orgánico obedece a la inobservancia de las reglas de asignación de conjueces por sorteo. Nótese que el artículo 115 del CPACA establece que los conjueces reemplazan la falta de los magistrados titulares por impedimento o recusación. En consecuencia, si esta Sección está integrada por seis magistrados, no resulta comprensible que la decisión aludida haya sido deliberada por una Sala de ocho conjueces, pues ello implica que dos de ellos no 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 31 de junio de 2025. Radicado 11001-03-25-000-2025-00187-00 (1473-2025). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00925-00 (2778-2020) Recurrente: Óscar Armando García Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 suplían a ningún togado. 4.5.

Caso concreto 25. Mediante auto del 20 de junio de 2025, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 269 del CPACA26. Advirtió que, aunque la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 fue titulada como de unificación, se encuentra afectada por vicios en su deliberación. Concretamente, indicó que la decisión debía adoptarse por un máximo de seis magistrados o igual número de conjueces; no obstante, la «Sala Plena de Conjueces» estuvo integrada por ocho, circunstancia que impide considerarla como una sentencia de unificación. 26.

El señor Óscar Armando García Barrios interpuso el recurso de súplica en contra de dicha decisión judicial. Afirmó que la teoría del antiprocesalismo solo puede aplicarse de manera excepcional, cuando existe una providencia manifiestamente ilegal. En ese sentido, consideró que no solo se dejó sin efectos las actuaciones surtidas dentro del mecanismo de la referencia, sino también la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019.

Además, transcribió el decisum de dicha providencia judicial y señaló que el rechazo de plano se realizó en una etapa posterior a la prevista en la ley, por lo que se quebrantó –a su modo de ver– el principio de confianza legítima. 27. Por último, alegó que la providencia recurrida vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso, al apartarse de manera injustificada de la sentencia invocada, a diferencia de otros casos en los que sí se extendieron sus efectos.

Agregó que decisiones de esa naturaleza inducen a error a los ciudadanos, pues imponen una carga irrazonable consistente en identificar los vicios surgidos durante la deliberación de las sentencias de unificación. Asimismo, alegó un daño patrimonial derivado de la mora judicial, pues la tardanza de esta corporación — superior a cuatro años— en rechazar de plano su solicitud habría ocasionado la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos. 28.

En primer lugar, debe precisarse que el auto objeto de súplica dejó sin efectos las actuaciones surtidas dentro del presente mecanismo de extensión de jurisprudencia, mas no la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. La decisión del despacho se basó en una interpretación de las reglas adjetivas 26 «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 3.

Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. […]». Radicado: 11001-03-25-000-2020-00925-00 (2778-2020) Recurrente: Óscar Armando García Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que regulan el quórum exigido para proferir una providencia de unificación, por lo que la teoría del antiprocesalismo no fue usada en contravía del principio de irrevocabilidad de la sentencia, como erróneamente lo interpretó el recurrente.

Aunque dicha decisión no se considere de unificación, conserva sus efectos vinculantes, como cualquier otra decisión judicial de esta corporación27. 29. Por más que el recurrente invoque la sentencia T-1274 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en la que se advierte que la teoría del antiprocesalismo «no es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial proceda de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso»28, lo cierto es que dicho antecedente debe interpretarse en un sentido amplio.

Tal como lo ha señalado la Sección Tercera de esta corporación, ese pronunciamiento judicial también previó el uso excepcional del antiprocesalismo cuando se está en presencia de providencias manifiestamente ilegales29. 30. Agregado a lo anterior, esta Sala precisa que la decisión aludida fue adoptada por la Corte Constitucional en sede de tutela, razón por la cual solo tiene efectos inter partes.

Esto significa que, según el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, solo adquiere «carácter obligatorio únicamente para las partes [por lo que su] motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». Lo anterior encuentra sustento en que este tipo de providencias se limitan al estudio de una situación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que comporta una serie de particularidades según el caso allí estudiado30. 31.

Conforme a lo expuesto, es posible dejar sin efectos los autos ejecutoriados que tramitaron un mecanismo de extensión de jurisprudencia sustentado en una sentencia que no es de unificación. Esto se explica porque el presupuesto esencial de dicho trámite radica en que la providencia invocada sea efectivamente una sentencia de unificación, pues solo en ese evento resulta procedente extender los efectos de una decisión judicial a casos análogos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA.

Por ende, los autos que dan trámite a una solicitud de extensión fundada en una sentencia sin esa naturaleza jurídica carecen de sustento legal y constituyen una actuación manifiestamente improcedente. 27 De hecho, ha sido reconocida como precedente judicial en los recientes pronunciamientos de esta Sección. Sobre el particular, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 18 de junio de 2025. Radicado 13001-23-33-000-2017-00207-02 (6993-2023). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 4 de septiembre de 2025. Radicado 05001-23-33-000-2015-02479-02.

M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, entre otras. 28 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1274 del 6 de diciembre de 2005. Expediente T- 1.171.367. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 1 de abril de 2024. Radicado 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135).

M.P. María Adriana Marín. 30 Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado 11001-03-15-000-2021-00360-00 (AC). M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00925-00 (2778-2020) Recurrente: Óscar Armando García Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 32.

Independientemente de que en la parte resolutiva de la sentencia SUJ-016- CE-S2-2019 se indique que se unifica jurisprudencia sobre la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, conviene aclarar que la sola mención de esa expresión en el resolutivo constituye apenas un aspecto accesorio. Esto se explica porque el reconocimiento de una providencia como sentencia de unificación requiere de la observancia de las reglas adjetivas establecidas para su expedición. Aceptar lo contrario equivaldría a admitir que cualquier decisión podría autodenominarse de unificación, aun sin satisfacer los requisitos legales que le confieren la validez como tal. 33.

Ahora bien, el criterio orgánico desarrollado con anterioridad no puede considerarse como una exigencia irrazonable imposible de identificar. Por el contrario, constituye un parámetro indispensable para garantizar la validez y legitimidad de las sentencias de unificación, en la medida en que son estas reglas procedimentales las que determinan la forma y los límites de su expedición. Es más, este criterio ha sido ampliamente precisado por la Sala Plena de esta Sección, incluso cuando se analizan decisiones proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA31. 34.

Respecto del presunto desconocimiento del principio de igualdad frente a otros casos en los que sí se extendieron los efectos de la sentencia SUJ-016-CE- S2-2019, debe señalarse que el hecho de que en el pasado se hubiesen acogido solicitudes semejantes no implica que esta Subsección esté obligada a reproducir una decisión idéntica en los procesos posteriores.

Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la extensión de los efectos de la jurisprudencia requiere de la acreditación individual de los requisitos previstos en el artículo 269 del CPACA, así como la valoración de las circunstancias particulares de cada solicitante. 35. Finalmente, para dar respuesta a la preocupación del señor Óscar Armando García Barrios sobre la configuración de los fenómenos de caducidad y prescripción, es necesario remitirse al artículo 102 del CPACA, que establece:

ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (negrillas fuera del texto). 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Auto del 14 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2019-00591-00 (4716-2019). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00925-00 (2778-2020) Recurrente: Óscar Armando García Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 36.

Esto debe interpretarse con lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA, donde se prevé el término para acudir a la administración de justicia después de que se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, así:

ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […] Negada la solicitud de extensión; el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad.

En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda (negrillas fuera del texto). 37.

De acuerdo con lo anterior es claro que, por ministerio de la ley, los términos para la configuración de la prescripción y caducidad se suspenden desde el momento en que se radica la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la administración; y dicha suspensión se mantiene hasta que ocurra uno de los siguientes eventos: i) vencidos los 30 días con que cuenta el interesado para acudir a esta corporación, sin que formule la solicitud; y ii) a partir de la ejecutoria de la providencia que adopte el Consejo de Estado mediante la cual se niega la extensión. 38.

Sobre este punto, es preciso aclarar que la intención del legislador, al emplear la expresión «negar», comprende también las decisiones de rechazo de plano. Una interpretación en sentido contrario implicaría la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del solicitante, lo cual resulta inadmisible en este tipo de trámites.

En estos términos se ha pronunciado la Subsección A de esta Sección, al precisar que: Por otro lado, frente a lo señalado por el recurrente de que el rechazo de la solicitud de extensión ocasionará un perjuicio al demandante por el tema Radicado: 11001-03-25-000-2020-00925-00 (2778-2020) Recurrente: Óscar Armando García Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de la prescripción, la Sala encuentra que no le asiste razón, por cuanto el artículo 102 del CPCA, establece que «…La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…». […] La suspensión constituye una figura jurídico-procesal que consiste en la cesación de un plazo que se reanuda desde el mismo punto en el que se encontraba. [….] Así las cosas, en el trámite de la extensión de jurisprudencia la suspensión de términos busca proteger el derecho de acceso a la justicia y la seguridad jurídica del solicitante.

Por lo tanto, teniendo en consideración las particularidades del caso concreto y, con el objeto de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario, no se podrá entender que mientras este trámite extraordinario estuvo en curso transcurrieron los fenómenos de prescripción y caducidad (negrillas fuera del texto)32. 39. A su turno, esta Subsección, en Sala unitaria, al rechazar de plano una solicitud de extensión de jurisprudencia, manifestó que: Finalmente, en aras de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario para acudir a la administración de justicia, es claro que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad33. 40.

A partir de lo dicho, se concluye que la solicitud de extensión de jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la respectiva demanda desde el momento de la radicación de la solicitud ante la Administración. Bajo los supuestos señalados, es claro que no existe vulneración al debido proceso del solicitante, ya que puede buscar el reconocimiento de los derechos pretendidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 41.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Óscar Armando García Barrios, dado que ninguno de los cargos expuestos está llamado a prosperar. 42. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 8 de agosto de 2025. Radicado 11001-03-25-000-2021-00073-00 (0296-2021). M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 5 de septiembre de 2025. Radicado 11001-03-25-000-2023-00137-00 (1686-2023).

M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00925-00 (2778-2020) Recurrente: Óscar Armando García Barrios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 V.

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 20 de junio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Óscar Armando García Barrios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen. Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx