www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04399-01 Accionante: Jorge Ernesto Andrade Accionado: Presidencia de la República, Consejo de Estado y otros.
Tema: Acción de tutela para la protección de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Decisión: Se confirma la decisión de rechazar por improcedente la acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade contra la providencia del 12 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela presentada en contra de la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de las personas privadas de la libertad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Jorge Ernesto Andrade, el 4 de julio de 2024, presentó en nombre propio, derecho de petición ante la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho con el fin de que no se acceda a la construcción de más cárceles en el país. A pesar de que en el escrito enlistó la respuesta de las entidades a la petición, considera que se debe acceder a su pretensión de que se presente un proyecto de ley que prohíba la construcción de más cárceles en el país. 2.2.
Fundamentos jurídicos Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04399-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El accionante señaló que el Estado no protege la vida, salud, integridad, higiene y alimentación de las personas privadas de la libertad, con lo que se vulnera los derechos humanos de este grupo poblacional.
Adicionalmente, manifestó que la construcción de nuevos centros carcelarios no es un remedio al hacinamiento, y agregó, que es imperativo que se libere a los presos y se acabe con las cárceles del país. 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior solicitó: «ORDENAR la presentación del proyecto, para que sean presentados ante los mismo que le corresponde elaborarlo como es el congreso de la republica de Colombia, claro esta como no estamos en campañas políticas en el cambio del congreso y para esto falta dos años mas de tormentos y de discriminación a los presos en Colombia, en donde no existe ninguna entidad que controle más construcción de cárceles que esto no es la solución y en Colomba no existe acciones publicas en proteger la vida y la salud y evitar mas asisnamientos y nunca piensas como duermes los presos algunos en carotones y otros en el piso, unos en el corredor y otror en los satinarios y otros en los andens aguantando frio y lluvia y además estos se le suma las protección en salud y en donde algunos se mueren por la falta de atención médicas y la galta de una excelente alimentación, ya que algunos se acuestan sin comer, porque no tienen quien las lleve y además no existe ninguna ley en su protección y al contrario,me hago una pregunta a quien favorecen con los presos en copombia y como juegan con las conciencias de los presos, pero en fin esta es la democracia de este país, dentro de las 48 horas..» (Sic en toda la cita) 2.4.
Intervenciones La Subsección B de la Sección Tercera admitió la tutela presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade y ordenó notificar a la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Justicia y Derecho. 2.4.1.
La Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, ya que el accionante invocó la protección de un derecho o interés colectivo que se debe tramitar bajo la acción popular. Por otra parte, señaló que el accionante no está legitimado en la causa porque no alegó la vulneración de un derecho fundamental propio. 2.4.2.
El Congreso de la República señaló que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Andrade y consideró que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela porque este no es el mecanismo idóneo para promover iniciativas legislativas. Por otra parte, en relación con las condiciones de higiene y de salud de los reclusos, señaló que a las entidades a las que les corresponde pronunciarse son el INPEC y la USPEC.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04399-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.3. La Corte Constitucional señaló que no es la autoridad llamada a responder por las pretensiones de la acción de tutela, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite. 2.4.5.
El Consejo de Estado determinó que no era competente para emitir pronunciamiento alguno sobre la propuesta, según sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias. Por consiguiente, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, procedió a trasladar el asunto al Ministerio de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. 2.4.6.
La Corte Suprema de Justicia argumentó que, a través de su secretaría general, dio respuesta formal a la solicitud del accionante, cumpliendo así con sus obligaciones legales en los términos establecidos. 2.4.7. El Ministerio de Defensa respondió que, una vez analizada la comunicación y de acuerdo con lo establecido en la Resolución 3660 del 13 de mayo de 2022 “Por la cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición en el Ministerio de Defensa Nacional, Comando General, Fuerzas Militares y Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, su requerimiento fue trasladado por competencia a través del sistema de gestión documental al ministerio de Justicia y Derecho para que le brindara respuesta de fondo y/o tomará las acciones correspondientes con el fin de atender su solicitud. 2.4.7.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar improcedente la acción de tutela para lo cual argumentó que no ha realizado acción u omisión relacionada con los hechos del caso que pueda imputársele como vulneración de derechos fundamentales, además, que el accionante no demostró la existencia de una situación crítica o de riesgo inmediato que justificara la intervención del juez constitucional, y aclaró que carece de facultades legales para intervenir en el trámite de proyectos de ley que se adelantan en el Congreso de la República, no teniendo competencia para atender las pretensiones planteadas. 2.4.8.
No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Ernesto Andrade, porque no se invocó ningún derecho fundamental, y porque se interpuso con el fin de promover una iniciativa legislativa, lo que la desnaturaliza. 2.6.
Impugnación El accionante impugnó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, para lo cual argumentó que ninguna de las entidades involucradas asumió su responsabilidad según el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 en el sentido en el Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04399-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 que se debió remitir la petición al servidor que sea competente para tramitar el proyecto de ley.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si existe alguna amenaza para los derechos fundamentales del señor Jorge Ernesto Roa, derivada de la falta de tramitación de un proyecto de ley en el que se prohíba la construcción de más cárceles. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
Al respecto, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece que es posible recurrir a este mecanismo para controlar «toda acción u omisión de las Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04399-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley».
Adicionalmente, que «también procede contra acciones u omisiones de particulares (…)». En ese orden de ideas, lo primero que se debe analizar es si existe un derecho fundamental del accionante que se advierta haya sido vulnerado o puesto en peligro por parte de la autoridad. Adicionalmente, en el numeral 3 del artículo 6 ibidem se estableció que hay lugar a declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se trate de la protección de derechos colectivos, con una excepción que consiste en que se use como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, la Sala coincide con el razonamiento expuesto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto la parte accionante no expuso de manera clara qué derecho fundamental está siendo puesto en peligro o amenazado por una autoridad, ni de los hechos se advierte de forma clara que se presente una situación que amerite la intervención del juez constitucional.
Por otra parte, es necesario poner de presente que la acción de tutela no es un mecanismo al que se pueda recurrir para exigir la tramitación de un proyecto de ley. En ese sentido, es importante señalarle al señor Jorge Ernesto Andrade que en el artículo 154 de la Constitución Política se previó la iniciativa legislativa de origen popular, y en el artículo 155 se determinó que para ello se requiere que el proyecto sea presentado por un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. Adicionalmente, es preciso indicar que en el caso concreto no se señaló que se haya recurrido a la acción de tutela con el fin de proteger los derechos colectivos de un grupo poblacional o de evitar un perjuicio irremediable.
Finalmente, es preciso tener en cuenta que el único argumento de la impugnación estuvo relacionado con la responsabilidad de remitir las peticiones al competente pero esto no guarda relación con las pretensiones, las cuales se dirigieron únicamente a la tramitación de un proyecto de ley. Por lo anterior, se confirmará la decisión de la primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela, de acuerdo a las razones expuestas en el presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04399-00 Accionante: Jorge Ernesto Andrade www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Primero: Confirmar la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.