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11001031500020230497800Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2023-09-13

Radicación interna: 8059 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Narcido Silgado Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04978 00 Demandante: Narcido Silgado Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04978 00 Demandante: Narcido Silgado Torres Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro AUTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves para conocer de la acción de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda El señor Narcido Silgado Torres interpuso acción de tutela con la que busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la verdad, justicia y reparación integral. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 21 de febrero de 2022 y del 23 de febrero de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Sexto Oral Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de las cuales se decretó la caducidad del medio de control reparación directa con radicado 70001 33 33 006 2015 00164 00 [01]. 1.2.

La manifestación de impedimento El 29 de noviembre de 2023, el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que se encuentra inmerso en la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 56 del Código 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04978 00 Demandante: Narcido Silgado Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Procedimiento Penal, al sostener una relación de amistad íntima de muchos años con la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, quien suscribió la sentencia objeto de cuestionamiento. 1.3.

Trámite El 12 de junio de 2024,1 se solicitó la designación de conjueces que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el impedimento referido, al no existir para el momento quorum decisorio, puesto que al magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez también le fue aceptado el impedimento para conocer del sub lite, mediante auto del 28 de septiembre de 2023.2 El 19 de junio siguiente,3 se realizó diligencia virtual por el presidente de la Sección Segunda, junto con la secretaria general de la corporación, siendo designados por sorteo los conjueces Héctor Alfonso Carvajal Londoño y José ascensión Fernández Osorio. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021,4 esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado en el presente caso. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad 1 Índice 135 de SAMAI. 2 Índice 10, ibidem. 3 Índice 142, ibidem. 4 «Cuando en un [m]agistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente». 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04978 00 Demandante: Narcido Silgado Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional.5 De igual forma, ha sostenido que la imparcialidad judicial debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantiza que las actuaciones en 5 Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04978 00 Demandante: Narcido Silgado Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta sede «estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 CP)»6 y, además, se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (art. 13 CP), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia.7 Se trata entonces de un asunto no sólo de índole moral y ético, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».8 2.3.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el sub judice, el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Luis Eduardo Mesa Nieves, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar estar incurso en la causal contemplada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la que se establece, lo siguiente: Artículo 56.

Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Lo anterior, al sostener una relación de amistad íntima de muchos años con la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, quien suscribió la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del expediente 70001 33 33 006 2015 00164 00 [01], la cual es objeto de censura en el presente medio constitucional de amparo.

La Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado Mesa 6 Ibídem 7 Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04978 00 Demandante: Narcido Silgado Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nieves, es dable colegir que la discusión que llegue a darse en la acción de tutela puede comprometer su decisión, al no resultar imparcial y objetiva, según lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia: Segundo. Separar del conocimiento del presente asunto al consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado EDGAR DANIEL RINCÓN FUENTES Conjuez JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.