CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001233300020170165701 (65.021) Ejecutante: Claudio Borrero Quijano Ejecutado: Nación – Rama Judicial y otro Proceso: Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia -Ley 1437 de 2011- Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, contra la providencia mediante la cual se ordenó seguir con la ejecución. Una de las ejecutadas solicita que se termine el proceso por pago total de la obligación, mientras que la otra pide que se aplique la cesación de causación de intereses, de que trata el artículo 177 del CCA.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual decidió (se transcribe conforme obra): “PRIMERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución contra la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y a favor del señor Claudio Borrero Quijano en la forma dispuesta en el auto interlocutorio No. 274 del 25 de septiembre de 2018, que libró mandamiento ejecutivo de pago así: ‘Librar Mandamiento Ejecutivo a favor del señor CLAUDIO BORRERO QUIJANO contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, por la suma equivalente a 10 salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de la condena impuesta en las sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009 y 26 de agosto de 2015, proferidas por esta Corporación y el Consejo de Estado, respectivamente; más los correspondientes intereses comerciales y moratorios conforme al numeral tercero de la providencia ejecutada’.
“SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada conforme a la parte motiva de esta providencia. Radicación: 76001233300020170165701 (65.021) Ejecutante: Claudio Borrero Quijano Ejecutado: Nación – Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 2 “TERCERO: LIQUÍDESE el crédito conforme a lo señalado en los artículos 446 y concordantes del CGP, ADVIRTIENDO que las sumas con que se sigue la ejecución son susceptibles de revisión conforme al numeral tercero del auto interlocutorio No. 274 del 25 de septiembre de 2018”1.
Tal proveído resolvió la demanda cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales y (iii) fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones 2. El 31 de octubre de 20172, el señor Claudio Borrero Quijano, actuando por medio de apoderado judicial3, presentó demanda en proceso ejecutivo contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de La Nación, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos (se transcribe literal): “PRIMERA. - Sírvase señor Juez, librar orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de CLAUDIO BORRERO QUIJANO y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial del Poder (sic), todo ello como capital adeudado desde la ejecutoria del 10 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta que la condena se produjo en salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma de: de (sic) seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos ($6.443.500).
“SEGUNDA. - Que como consecuencia de lo anterior, se ordene pagar y reconocer por parte de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial del Poder (sic), a favor de CLAUDIO BORRERO QUIJANO, los intereses moratorios debidos desde el 10 de septiembre del 2015 hasta el pago efectivo de la obligación. (Acorde a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, Mag. ponente José Gregorio Hernández Galindo, por ser condenas contra el estado (sic)).
“VIGÉSIMO (sic). - Que como consecuencia de lo anterior, sírvase señor Juez ordenar pagar y reconocer por parte de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial del Poder (sic) – a favor de CLAUDIO BORRERO QUIJANO, de condiciones civiles ya anotadas, los costos y costas del proceso”4 (resaltado del texto original). Hechos principales 3.
Como supuestos fácticos, la parte actora indicó que, mediante providencia del 16 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que le fueron ocasionados al señor Claudio Borrero Quijano, con ocasión de retención arbitraria de que fue víctima el 13 de noviembre de 2003 y, como consecuencia, las condenó al pago de 10 1 Folio 189 del cuaderno principal. 2 Folio 57 del cuaderno 1. 3 Folios 1 y 2 del cuaderno 1. 4 Folio 4 del cuaderno 1.
Radicación: 76001233300020170165701 (65.021) Ejecutante: Claudio Borrero Quijano Ejecutado: Nación – Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 3 smlmv a 2009, por concepto de perjuicios morales, a favor del referido señor Borrero Quijano. 4. La anterior decisión fue recurrida en apelación por las partes y la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 26 de agosto de 2015, identificada con la radicación 760012333100020040510201 (38.194), confirmó el fallo apelado, excepto en su ordinal segundo y, en su lugar, fijó la condena por concepto de perjuicios morales, a cargo de las demandadas y a favor de la parte actora, por la suma equivalente a 10 smlmv vigentes a la fecha de dicha sentencia. 5.
El 18 de marzo de 2016, la actora remitió la cuenta de cobro a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, las cuales, mediante los oficios 20161500019641 del 5 de abril de 2016 y DEAJRH16-2452 de ese mismo mes y año, informaron que la cuenta de cobro cumplía con los requisitos para el pago de la sentencia. 6. Dado que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 10 de septiembre de 2015, a la fecha de presentación de la demanda, se superaron los 18 meses de que trata la norma aplicable sin que el pago fuera efectuado, la obligación es exigible por vía judicial.
Solicitud de medidas cautelares 7. En escrito obrante a folios 53 y 54 del cuaderno 1, la parte ejecutante pidió el decreto del embargo y secuestro de las cuentas corrientes o de ahorros que tengan las entidades demandadas dentro de un listado de 20 de bancos que enunció en su solicitud5. Mandamiento de pago 8. Mediante proveído del 25 de septiembre de 20186, el Tribunal de origen libró el mandamiento de pago en los siguientes términos: “PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO del proceso ejecutivo promovido por el señor CLAUDIO BORRERO QUIJANO contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. “SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor del señor CLAUDIO BORRERO QUIJANO contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de la condena impuesta en las sentencias de 16 de noviembre de 2009 y 26 de agosto de 2015, proferidas por esta Corporación y el Consejo de Estado, respectivamente; más los correspondientes intereses comerciales y moratorios conforme al numeral ´tercero’ de la providencia ejecutada (Fl.28). 5 Examinado el proceso, se observa que el a quo no emitió un pronunciamiento expreso en tal sentido y la parte actora tampoco se manifestó sobre esta conducta. 6 Folios 65 a 67 del cuaderno 1.
Radicación: 76001233300020170165701 (65.021) Ejecutante: Claudio Borrero Quijano Ejecutado: Nación – Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 4 “SEGUNDO (sic): La condena en costas y agencias en derecho se efectuará conforme a lo probado en el proceso. “TERCERO (sic): Se ADVIERTE que las sumas ordenadas en los numerales anteriores serán nuevamente objeto de revisión dentro de la oportunidad procesal pertinente.
“CUARTO (sic): ORDENAR a la parte ejecutada, cancelar las anteriores sumas a la parte demandante, dentro del término de cinco (05) días. “QUINTO (sic): NOTIFICAR personalmente el presente proveído a las entidades ejecutadas NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de sus representantes legales o a quienes hayan delegado la facultad de recibir notificaciones y al Ministerio Público.
“(…) “SEXTO (sic): ORDENAR a la parte ejecutante que REMITA copia de la demanda, de sus anexos y del mandamiento de pago, a través del servicio postal autorizado, a las siguientes partes del proceso: a) las entidades demandadas NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, b) al Ministerio Público, en la forma y términos señalados en el inciso 5 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del C.G.P.”.
Oposición de la parte demandada Como fundamento de su defensa, las entidades demandadas argumentaron lo siguiente: 9. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, pues la solicitud presentada por la parte actora se encuentra en turno de pago, el cual no puede obviarse, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 962 de 2005; para el efecto, propuso la excepción de imposibilidad de cumplir con la obligación debida, toda vez que la entidad se encontraba tramitando ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las respectivas partidas presupuestales, a partir de las cuales daría cumplimiento a los créditos judiciales a su cargo, en estricto cumplimiento del turno asignado. 10.
Añadió que la parte actora no aportó la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, dado que la misma fue presentada ante la Rama Judicial y no desistió de la solicitud de pago ante la Administración, previo a acudir a la jurisdicción, de modo que la “parte actora pretende un doble cobro”7. 11. Precisó que el pago de las conciliaciones y sentencias judiciales se rige por un procedimiento regulado, de conformidad con el turno asignado, que halla su sustento en los derechos a la igualdad, que garantiza que todos beneficiarios reciban el mismo trato, así como en el debido proceso, con plena sujeción a la garantía de imparcialidad. 7 Folio 96 del cuaderno 1.
Radicación: 76001233300020170165701 (65.021) Ejecutante: Claudio Borrero Quijano Ejecutado: Nación – Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 5 12. Indicó que los intereses moratorios no deben ser liquidados como se plasmó en el mandamiento de pago, es decir, con base en la máxima tarifa de usura fijada por la Superintendencia Financiera que equivale el 1,5 de los intereses comerciales, sino en atención a lo establecido en las Resoluciones 455 del 24 de febrero de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 –sobre la tasas de intereses moratorios para liquidar sentencias en contra del Estado-. 13.
Finalmente, se opuso a la solicitud de embargo y secuestro de las cuentas corrientes de la Rama Judicial, puesto que se trata de bienes inembargables y a la petición de condena en costas, dado que la Administración no actuó con temeridad o mala fe. 14. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación también se negó a la prosperidad de las pretensiones incoadas, comoquiera que el pago solicitado por el actor procede conforme al turno que le fue asignado el 28 de marzo de 2016, tal como lo manifestó en el oficio 20161500019641 del 5 de abril de ese mismo año. 15.
Resaltó que el reconocimiento de los créditos judiciales a cargo de las entidades públicas está sometido al principio de legalidad del gasto público, razón por la cual el pago de las condenas judiciales se realiza una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectúe la asignación presupuestal necesaria para ello. 16. Sostuvo que con el asunto de la referencia la parte actora vulnera el proceso administrativo de pago de sentencias judiciales, pues al no renunciar al turno de pago que ostenta ante la Fiscalía, ocasiona un detrimento a los otros beneficiarios que también son titulares de turno de pago; además, sostuvo que no hay lugar a la aplicación de las excepciones que permiten la modificación del sistema de turno, que tiene lugar cuando: i) se trate de un sujeto de especial protección constitucional en situación de vulnerabilidad, ii) se presente afectación al mínimo vital y a la seguridad social, iii) exista una providencia judicial que determine la alteración del orden previamente establecido. 17.
Manifestó que opera la cesación de intereses a partir del 10 de marzo de 2016, fecha de vencimiento de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual aconteció el 11 de septiembre de 2015, en los términos del artículo 177 del CCA. 18. Por último, afirmó que no procede la condena en costas solicitada, puesto que no actuó de mala fe o con temeridad, sino con apego del principio de legalidad y sin extralimitación de las funciones que le corresponden.
Fundamentos de la providencia recurrida 19. En el curso de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, celebrada el 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó Radicación: 76001233300020170165701 (65.021) Ejecutante: Claudio Borrero Quijano Ejecutado: Nación – Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 6 sentencia8 en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución, al considerar que, de conformidad con el artículo 422 del citado estatuto procesal, la ejecución promovida por el actor se sustenta en un título de recaudo claro, expreso y exigible, en tanto habían transcurrido más de 10 de meses sin que las entidades hubieren cumplido la obligación, conforme dispone el artículo 299 del CPACA. 20.
Manifestó que no encontró fundadas ninguna de las excepciones formuladas por las demandadas y que las mismas tampoco se ajustan al listado taxativo que establece el artículo 442 del CGP sobre los medios exceptivos procedentes cuando se reclame el cumplimiento de una obligación originada en una providencia judicial, a saber, pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, toda vez que la parte ejecutada sólo puede oponer los medios de defensa que demuestren que la obligación es inexistente, porque no nació, o porque se extinguió por alguno de los medios legalmente establecidos para ello. 21.
Agregó que, si transcurren tres meses desde la ejecutoria de la sentencia sin elevar la solicitud de pago, ello afecta el reconocimiento de intereses de mora, en los términos del artículo 192 del CPACA, circunstancia que debe tenerse en cuenta al liquidar el crédito, dado que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia - 10 de septiembre de 2015- y la solicitud de pago -28 de marzo de 2016- transcurrieron 6 meses y 19 días.
Manifestación de pago parcial realizada por el ejecutante 22. Durante la celebración de la aludida audiencia y una vez el Tribunal notificó en estrados la decisión acabada de referir, la parte demandante manifestó que la Rama Judicial, a través de la Resolución 3838 del 25 abril de 2019, pagó de forma parcial la obligación (minuto 16:16 de la audiencia – índice 66 de SAMAI).
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Síntesis de los recursos de apelación: 23. La Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se declare la terminación del proceso por pago total de la obligación y se le exonere de la imposición de costas a su cargo; para el efecto, aportó la Resolución 3838 de 2019, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (minuto 17:05 de la audiencia – índice 66 de SAMAI) 24.
La Fiscalía General de la Nación también presentó recurso de alzada contra el fallo de primer grado, a través del cual pidió que se concediera la cesación de intereses en el presente asunto, por el período que transcurrió entre la fecha en que vencieron los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia -ocurrida el 10 de marzo de 2016- y el día de presentación de la solicitud de pago -acontecido 8 Folios 196 a 205 del cuaderno principal.
Radicación: 76001233300020170165701 (65.021) Ejecutante: Claudio Borrero Quijano Ejecutado: Nación – Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 7 el 28 de marzo de 2016-, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CCA. Trámite de segunda instancia 25. El 30 de mayo de 2019, el Tribunal de primera instancia concedió los recursos de apelación y esta Corporación, en proveído del 16 de marzo de 2020, los admitió9; luego, el 17 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10. 26.
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que esgrimió en su apelación; la parte actora manifestó que la Rama Judicial dijo que pagó la mitad de la condena judicial impuesta, aunque no obra certeza de dicho pago y, en todo caso, la Fiscalía no ha cancelado el resto de la obligación, razón por la cual sostuvo que no hay un efectivo pago y, “en gracia de discusión, deberán liquidarse intereses, por el saldo insoluto de la misma”.
El Ministerio Público consideró que se debe confirmar el fallo impugnado, pero indicó que se debe revisar la liquidación del crédito, comoquiera que procede la cesación de intereses moratorios por “27 días (sic)”, esto es, del 11 al 28 de marzo de 2016 -desde que se cumplió el plazo de 6 meses y hasta que se asignó el correspondiente turno para el pago de la sentencia-.
Por su parte, la Rama Judicial guardó silencio. III. CONSIDERACIONES El objeto de la apelación 27. Vistos los argumentos esgrimidos en los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar si comparte o no la decisión del a quo de continuar con la ejecución en los términos decretados, para lo cual resulta necesario establecer si los reparos manifestados por las apelantes sobre el pago total de la obligación y la cesación de intereses ocasionados, tienen vocación de prosperidad.
Motivación de la sentencia 28. La Rama Judicial centró su recurso de apelación en pedir la terminación del proceso por pago total de la obligación y la exoneración de imposición de costas a su cargo. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó la cesación de los intereses desde que se cumplieron los 6 meses que tenía la parte actora para pedir ante la Administración el pago de la condena judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA. 9 Folio 207 del cuaderno principal. 10 Folio 211 del cuaderno principal.
Radicación: 76001233300020170165701 (65.021) Ejecutante: Claudio Borrero Quijano Ejecutado: Nación – Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 8 29. Para iniciar, hay que decir que el Código Civil en el artículo 1626, define el pago como un modo extintivo de las obligaciones, que consiste en la prestación de lo que se debe; en este caso, el concepto de lo debido corresponde a la cancelación de sumas de dinero, y su pago total comprende los intereses e indemnizaciones que se deban11, tal como lo prevé el artículo 1649 del mismo estatuto. 30.
A su vez, el artículo 461 del CGP establece que, en cualquier estado del proceso, pero antes de iniciada la audiencia de remate, el ejecutante puede acudir mediante escrito con la acreditación del pago total de la obligación y las costas, circunstancia en la cual el Juez debe declarar terminado el proceso. Asimismo, en relación con la parte ejecutada, la norma en cita dispone que si existen liquidaciones en firme del crédito y de las costas, el ejecutado puede consignar tales sumas a órdenes del despacho judicial, caso en el cual el Juez también declarará terminado el proceso.
Sin embargo, si no existen liquidaciones del crédito, el ejecutado puede presentar estas últimas y realizar el depósito judicial a nombre del despacho competente, supuesto bajo el cual se dará traslado a la parte ejecutante de las liquidaciones presentadas y, objetadas éstas o no, el Juez las aprobará cuando las encuentre correctas; si hay lugar a una suma mayor a la liquidación formulada, el ejecutado debe consignar el valor adicional, si éste no actúa en tal sentido, el Juez debe continuar con la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono de su crédito y de las costas. 31.
El sub examine, tal como se determinó en el auto que libró el mandamiento de pago, se sustenta en el reclamo por el pago de sumas de dinero con ocasión de la condena judicial que le fue impuesta a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, y a favor del señor Claudio Borrero Quijano, dentro del proceso de reparación directa 760012333100020040510201 (38.194), en el cual esta Sala, mediante sentencia del 26 de agosto de 2015, confirmó la providencia del 16 de noviembre de 200912, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle 11 “La indivisibilidad del pago, a términos del inciso 2º del citado artículo 1649, cobija los intereses e indemnizaciones debidas.
El acreedor o los acreedores no pueden ser obligados a recibir separadamente el principal de la deuda y los intereses insolutos de ella, sino que el pago de aquel y de estos debe ser total, regla que se aplica igualmente a las indemnizaciones accesorias (…)”, “(…) si hay varios deudores solidarios, cada uno de estos debe pagarle in solidum los mil pesos al acreedor único o cualquiera de los acreedores solidarios, o las cuotas correspondientes a los acreedores no solidarios.
Y si se ha estipulado la indivisibilidad de la obligación, pese a que el objeto de esta naturalmente admita división entre los varios deudores o los varios acreedores, este pacto obsta el pago parcial por virtud de la ley contractual que transforma en indivisible la prestación que no lo es (art. 1584)” (OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, Octava Edición, pág. 344). 12 A través de dicha providencia, el Tribunal decidió: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la retención del señor CLAUDIO BORRERO QUIJANO el 13 de noviembre de 2003.
“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por los perjuicios morales para el señor CLAUDIO BORRERO QUIJANO DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2.009, es decir, CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($ 4.969.000).
“TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios (artículo 177 C.C.A.)” Radicación: 76001233300020170165701 (65.021) Ejecutante: Claudio Borrero Quijano Ejecutado: Nación – Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 9 del Cauca, excepto en su ordinal segundo, modificándolo para establecer que se condenaba a las demandadas, a título de perjuicios morales, por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de dicha sentencia (2015).
En esa medida, la obligación objeto del presente asunto consiste en el pago de la suma equivalente a 10 smlmv para 2015, más los correspondientes intereses corrientes y moratorios, en los términos de la condena judicial antes aludida. 32. Al examinar lo acontecido en el presente asunto, advierte la Sala que no se presentó alguno de los supuestos que dan lugar a la terminación del proceso por pago, comoquiera que no obra petición en tal sentido formulada por la parte ejecutante, puesto que la actora se limitó a mencionar que la Rama Judicial pagó de forma parcial la obligación y, además, las ejecutadas no depositaron a órdenes del despacho la totalidad de la deuda a su cargo, ni aportaron la liquidación del crédito y de la costas, ante la constatación de la inexistencia de liquidaciones en firme. 33.
En efecto, obra en el expediente la Resolución 3838 del 25 de abril de 2019, a través de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que pagó la suma dispuesta en el mandamiento de pago del 25 de septiembre de 2018; sin embargo, de la lectura de la misma, se advierte con claridad que la suma pagada no corresponde a la totalidad de lo ordenado en el referido proveído: “9) Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en aras de proteger los recursos de la entidad y evitar el embargo de las cuentas de la Rama Judicial, procede a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto que libró mandamiento de pago de fecha 25 de septiembre de 2018, así: LIQUIDACIÓN REPARACIÓN DIRECTA DANDO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL PROCESO EJECUTIVO LIQUIDACIÓN TOTAL CONDENA BENEFIC IARIOS N° IDENTIFICACIÓN PERJUICIOS MORALES TOTAL CONDENA VLR SMLMV AÑO 2015 CANTIDAD SMLMV TOTAL PERJUICIOS MORALES CLAUDIO BORRERO QUIJANO 17.044.580 644.350 10 6.443.500 6.443.500 TOTAL 6.443.500 6.443.500 LIQUIDACIÓN CONDENA – RAMA JUDICIAL 50% BENEFICIARI OS N° IDENTIFICACIÓN PERJUICIOS MORALES TOTAL CONDEN A VLR SMLMV AÑO 2015 CANTIDAD SMLMV TOTAL PERJUICIOS MORALES CLAUDIO BORRERO QUIJANO 17.044.580 644.350 5 3.221.750 3.221.750 TOTAL 3.221.750 3.221.750 Radicación: 76001233300020170165701 (65.021) Ejecutante: Claudio Borrero Quijano Ejecutado: Nación – Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 10 “(…) “11) Para obtener la suma a pagar por concepto de intereses, DTF y MORATORIOS, se aplicó el liquidador disponible en la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (Dirección Electrónica, www.http:/defensajuridica.gov.co- (simulador liquidador) ‘Cálculo de los intereses de mora de Sentencias y Conciliaciones’ y cuyo resumen arrojó: “LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES DESDE LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA “Liquidación de Intereses, Capital Perjuicios Morales: $3’221.750 “Fecha de Admisión: jueves. 10 de marzo de 2005 “Fecha de Ejecutoria: jueves, 10 de septiembre de 2015 “Fecha de Solicitud de Pago: lunes, 28 de marzo de 2016 “Fecha de Pago: viernes, 12 de abril de 2019 “Valor crédito judicial: 3.221.750,00 COP$ “Intereses acumulados: 2.566.008,00 COP$ “Valor Total (Crédito + intereses): 5.787.758,00 COP$ “(…) “
RESUELVE
“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ML ($5.787.758), por los conceptos discriminados en el cuadro resumen y por las razones señaladas en la parte motiva de la presente resolución, corresponde al cumplimiento del proceso ejecutivo a favor de CLAUDIO BORRERO QUIJANO … por concepto de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto que libró mandamiento de pago el 25 de septiembre de 2018.
“(…) “ARTÍCULO TERCERO: Consignar la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ML ($5.787.758), a órdenes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, expediente número 76001-23-33-002- 2017-01657-00, en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia número 760011001001, código del despacho número 003.
“(…) “ARTÍCULO SÉPTIMO: Enviar copia del Acto Administrativo y de la orden de pago al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que obre como pieza procesal dentro del proceso número 76001-23- 33-002-2017-01657-00, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, para que adelante las gestiones pertinentes en aras de dar por terminado el Proceso.
“ARTÍCULO OCTAVO: La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución (Artículo 75 de la Ley 1437 de 2011)”13. 13 Folios 193 a 195 del cuaderno principal. Radicación: 76001233300020170165701 (65.021) Ejecutante: Claudio Borrero Quijano Ejecutado: Nación – Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 11 Igualmente, a folio 196 del cuaderno principal, obra copia del depósito judicial realizado el 22 de mayo de 2019 en el Banco Agrario a nombre del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proceso 76001233300220170165700, demandante: Claudio Borrero Quijano, por la suma de $5’787.758. 34.
Vista la anterior resolución y el depósito judicial aportado, se observa que la Nación - Rama Judicial canceló la mitad del capital ordenado en las providencias proferidas por esta jurisdicción, por cuanto pagó la suma correspondiente a 5 SMLMV y liquidó los intereses con base en este último monto. En esa medida, resulta apenas evidente que mediante tal depósito no se pagó la obligación en su integridad ni todos los intereses que derivaron de ésta, así como se omitió cancelar las costas procesales originadas en este asunto. 35.
Al respecto, es relevante precisar que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación fueron halladas administrativamente responsables por el daño generado al ejecutante, con ocasión de su indebida retención ocurrida en 2003, constitutiva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y, en consecuencia, ambas entidades fueron condenadas al pago de los perjuicios morales, en los términos la decisión judicial que ahora se ejecuta.
De manera que, de conformidad con el artículo 2344 del Código Civil, que dispone que “[s]i un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2.350 y 2.355 (…)”, las ejecutadas quedaron atadas al cumplimiento de una obligación solidaria frente a la víctima del daño, más allá de las acciones que surjan entre los sujetos que conforman la parte ejecutada con ocasión del pago que una de ellas haga en beneficio de todas14. 36.
En este punto, debe tenerse presente que el artículo 1568 del Código Civil prescribe que las obligaciones solidarias son aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa)15 o de deudores (solidaridad pasiva)16, según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de éstos debe de manera completa la obligación a cada uno de aquéllos.
En el sub lite, el ejecutante quedó facultado 14 La solidaridad impuesta en virtud de la ley afecta directamente la relación entre el acreedor y los deudores solidarios, generando que cada codeudor solidario pueda satisfacer la totalidad de la deuda; no obstante, una vez extinguido el vínculo entre el acreedor y los deudores, la obligación se divide entre estos últimos de acuerdo a las cuotas que tengan en ésta, en aplicación de lo consagrado en el artículo 2325 del Código Civil, del cual se desprende, conforme a la doctrina que “(…) si los comuneros contraen colectivamente una deuda sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales.
Es decir, la ley presume que la obligación contraída en común por varias personas interesa a todas ellas, presunción que se acomoda perfectamente al caso de la obligación solidaria y se trate de determinar las cuotas de los codeudores para efecto de sus relaciones recíprocas. Pero es claro que esta presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”.
OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, “Régimen General de las Obligaciones”, Editorial Temis, Octava Edición, pág. 252. 15 “ARTICULO 1570. <SOLIDARIDAD ACTIVA>. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante. “La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor”. 16 “ARTICULO 1571. <SOLIDARIDAD PASIVA>.
El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”. Radicación: 76001233300020170165701 (65.021) Ejecutante: Claudio Borrero Quijano Ejecutado: Nación – Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 12 para hacer exigible el pago de la condena a cualquiera de las entidades deudoras, sin que ninguna de ellas pudiera oponer el beneficio de división o el fraccionamiento de la responsabilidad en el pago de la prestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1571 del Código Civil17. 37.
En suma, habrá de decirse que (i) la relación que atañe al cobro del título de recaudo ejecutivo es la que existe entre el acreedor y los deudores solidarios (entidades declaradas patrimonialmente responsables); (ii) por ende, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación quedaron obligadas a satisfacer la totalidad de la deuda ante la parte ejecutante;
(iii) de modo que no interesa, tratándose del pago, la parte de la obligación que a cada deudor le corresponde a prorrata de su participación, porque cada uno, en caso de así exigirlo el acreedor, está en la posición de cumplir con el pago íntegro de la deuda; y (iv) escenario que difiere de la posterior división del crédito entre los sujetos que integran la parte pasiva, situación que no concierne al sub examine. 38.
Por lo anterior, no es de recibo el argumento de que la obligación fue cumplida por la Rama Judicial, a través de la Resolución 3838 de 2019 y el depósito judicial realizado como consecuencia de ésta, pues, a partir de los mismos argumentos de esa entidad y conforme a los medios de convicción obrantes en el proceso, es evidente que la suma cancelada constituyó un pago parcial de la obligación (50%), y el efecto de dicho pago, únicamente impone que tal valor sea abonado a la liquidación del crédito. 39.
De acuerdo con los análisis precedentes y como no se encontró probado el pago total de la obligación, se continuará con la ejecución en orden al pago in integrum, para lo cual se tendrá en cuenta, como ya se precisó, que la normativa aplicable para el cumplimiento de la sentencia es la prevista en el Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las determinaciones que se adopten en curso de la liquidación del crédito y demás decisiones pertinentes. 40.
Tampoco hay lugar a acceder a la petición de exoneración de costas procesales a favor de la Rama Judicial, puesto que, en los términos del artículo 440 del CGP, ésta sólo procede si existe prueba de que el ejecutado “estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle”, circunstancia que no se demostró en el presente asunto. 41.
Por otra parte, respecto de la cesación de intereses solicitada por la Fiscalía General de la Nación en su alzada, resulta vital precisar, en primer lugar, la normativa aplicable en la materia, toda vez que el a quo en el fallo apelado trajo de presente el artículo 192 del CPACA como norma orientadora de este análisis, mientras que la Fiscalía General de la Nación se refirió a lo consagrado en el artículo 177 del CCA como sustento de su apelación. 17 “ARTICULO 1571. <SOLIDARIDAD PASIVA>.
El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. Radicación: 76001233300020170165701 (65.021) Ejecutante: Claudio Borrero Quijano Ejecutado: Nación – Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 13 42. En lo que se refiere al pago de las conciliaciones o condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la determinación de la tasa del interés moratorio que se genere como consecuencia del retardo y de la cesación en la causación de intereses dependerá, en principio, de la norma aplicable, según el tránsito de legislación de que trata el artículo 308 del CPACA18.
Entonces, si la condena o el proceso que dio origen a la misma inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la condena impuesta o la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en esta obra procesal. 43.
Al respecto, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 prevé: “EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
“(…) “Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios19. “Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma (…)” (se resalta). 44.
Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 192 y 195 dispone: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
“Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. 18 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 19 Este inciso en su redacción original disponía que "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término".
Empero, las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999. Radicación: 76001233300020170165701 (65.021) Ejecutante: Claudio Borrero Quijano Ejecutado: Nación – Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 14 “(…) “Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando de presente la solicitud “ARTÍCULO 195.
TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. “4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código20 o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial21”. 45.
La diferencia entre ambas normativas, en términos sustanciales, radica en que el artículo 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero causa intereses moratorios, los cuales, conforme a lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación son equivalentes a la tasa comercial, y se generan a partir del primer día de retardo; por su parte, el artículo 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF y, después de este término o de los cinco días siguientes a la recepción de los recursos -lo que suceda primero- el interés corresponde a la tasa comercial.
A su turno, en relación con la cesación de intereses, el artículo 177 del CCA determina que esto acontece una vez se cumplan seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena sin que los beneficiarios hubieren acudido a la Administración para hacerla efectiva, mientras que el artículo 192 del CPACA consagra que dicha cesación opera cumplidos tres (3) meses desde que cobró firmeza la providencia sin que los beneficiarios hayan presentado a la entidad su solicitud de pago. 46.
Sobre el tránsito y aplicación de estas dos normativas, importa señalar que esta Corporación, mediante sentencia del 20 de octubre de 201422, con categórico 20 Término para cumplir con la condena impuesta. 21 Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-604-12 de 1 de agosto de 2012. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente: 52001-23-31-000- 2001-01371-02 (AG), Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.
En esta providencia, la Sala concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan Radicación: 76001233300020170165701 (65.021) Ejecutante: Claudio Borrero Quijano Ejecutado: Nación – Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 15 acierto, se refirió a la improcedencia de combinar los regímenes sobre cumplimiento de sentencias o conciliaciones de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 ibídem separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor23. 47.
Así pues, vistos los antecedentes que sustentan el título de recaudo del sub examine, se advierte que el 1 de diciembre de 2004 –en vigencia del CCA- el acá ejecutante formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El 16 de noviembre de 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia condenatoria en contra de estas últimas; esta Sala, en sede de apelación, confirmó la anterior providencia, excepto en su ordinal segundo, en los términos ya aludidos, a través de sentencia del 26 de agosto de 2015. 48.
En este orden de ideas, el cumplimiento de las sentencias que decidieron de fondo el aludido proceso de reparación directa (título ejecutivo) se rige por lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, pues se dictaron dentro de un litigio cuya demanda se presentó en vigencia de ese estatuto y, como tal fue el régimen legal que gobernó todo el proceso, su normativa es la que resulta aplicable al sub examine. 49.
Dicha disposición (inciso sexto) fijó un plazo de seis (6) meses para formular la reclamación y suspender el reconocimiento de intereses frente a su inobservancia (cesación de intereses), precepto que la Corte Constitucional declaró exequible a través de la sentencia C-428-02, por considerar que viabiliza la defensa del patrimonio público y la garantía del interés general, en cuanto busca que los beneficiarios de condenas contra entidades estatales actúen de buena fe y con diligencia frente a la reclamación que deben presentar ante la Administración; así, afirmó que dicho plazo es razonable, “por un lado, con las obligaciones que la Constitución le impone a toda persona de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P. art. 95) y de actuar de buena fe en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones (C.P. art. 83), y por la otra, con la finalidad prevista en el artículo 209 de la Carta, cual es la de poner la función administrativa al servicio de los intereses generales y desarrollarla ‘con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad ”. intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. 23 Destaca la Sala que es innecesario buscar la solución en las reglas generales (como lo hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014), dado que existe una regla especial de transición procesal consagrada en el artículo 308 del CPACA, que es clara en establecer un régimen de transición y su vigencia. Radicación: 76001233300020170165701 (65.021) Ejecutante: Claudio Borrero Quijano Ejecutado: Nación – Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 16 50.
Así las cosas, comoquiera que la sentencia de segundo grado dictada en el proceso de reparación directa, número interno 38.194, cobró ejecutoria el 10 de septiembre de 201524, los seis meses transcurrieron del 11 de septiembre de ese año al 11 de marzo de 2016. De modo que, para el 28 de marzo de 2016, momento en que el señor Borrero Quijano presentó la solicitud de pago ante las entidades demandadas, recientemente había operado la cesación de intereses, esto es, desde la fecha en que se cumplieron los referidos seis meses, los cuales entrarían a causarse nuevamente sólo a partir de la presentación de la respectiva solicitud; por tanto, la causación de intereses cesó desde el 12 de marzo de 2016 y hasta el 28 de ese mismo mes y año, como lo planteó la Fiscalía General de la Nación en su recurso de alzada y así será declarado. 51.
Por consiguiente y al colegir que no tienen vocación de prosperidad los reparos esgrimidos en lo relativo al supuesto pago total de la obligación, la Sala confirmará la decisión de seguir con la ejecución, de acuerdo con la literalidad del título ejecutivo -que se refiere al cumplimiento de la sentencia condenatoria según los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, lo que incluye la aplicación de la cesación de intereses, en los términos ya aludidos-.
Costas 52. El artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se seguirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 53. Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, resulta aplicable al presente asunto el artículo 365 del CGP, el cual, en su numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto, por lo que se proferirá decisión en el sentido de imponer las costas por esta instancia a cargo de la Rama Judicial, por cuanto no se accedió a los reparos que ésta formuló. No se fijarán costas a cargo de la Fiscalía General de la Nación, pues, como se vio, hay lugar a la cesación de causación de intereses moratorios, en los términos que alegó en su alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual, corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. 54.
Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, 24 Como consta en la certificación emitida por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, visible a folio 45 del cuaderno 1. Radicación: 76001233300020170165701 (65.021) Ejecutante: Claudio Borrero Quijano Ejecutado: Nación – Rama Judicial y otro Asunto: Ejecutivo 17 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, tratándose de procesos ejecutivos en segunda instancia, debe oscilar entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 55.
En este caso, la parte actora actuó a través de apoderado, para presentar alegatos en segunda instancia. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho, se tasará a favor de la parte ejecutante, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la Nación – Rama Judicial.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en los términos señalados en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Nación -Rama Judicial, para lo cual se fija como agencias en derecho para la segunda instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE25 MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF 25 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.