Micelio
11001031500020220644500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-02

Radicación interna: 10276 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad electoral que pretendía anular la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Huila. Defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, quien actúa en nombre propio, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a participar, conformar y ejercer el control del poder político, supuestamente vulnerados con la sentencia de 17 de noviembre de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda encaminadas a que se declarara la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Huila para el periodo constitucional 2022 - 2026.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo fue inscrita por el Pacto Histórico, coalición formada por los partidos y movimientos Polo Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia -ADA-, Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica - UP- y el Partido Comunista Colombiano -PCC-, como candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila para las elecciones del 13 de marzo de 2022 (período constitucional 2022 - 2026).

Afirmó que el formulario E-6CT es el que se diligencia con el fin de materializar la solicitud para la inscripción de las listas de candidatos, así como la constancia de aceptación de candidaturas presentadas por coaliciones de partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Sostuvo que la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU-316 de 2021 1, reconoció al movimiento político Colombia Humana la personería en cumplimiento del artículo 108 de la Constitución Política, a partir de la contabilización de los 1 M.P.: Alejandro Linares Cantillo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 votos que el mencionado partido obtuvo en las elecciones para conformar el Congreso de la República. Agregó que en el formulario E-6CT “se analiza VOTACIÓN PARTIDO (11 DE MARZO DE 2018) o sea se escoge como votación del partido las que recibieron en las elecciones del Congreso del 11 de marzo de 2018, que es según el artículo 108 de nuestra Constitución la que estipula los requisitos para obtener PERSONERIA JURIDICA o mantenerla, lo que implica haber participado en unas elecciones al Congreso y alcanzar el 3 por ciento del total de los votos en dichos comicios.

El fallo de la Corte Constitucional vino a cambiar ese aspecto en cuanto se refiere a COLOMBIA HUMANA, ya que el 3% del artículo 108 se debe contabilizar para COLOMBIA HUMANA sobre la elección presidencial del 2018, tal como lo dispuso la Corte Constitucional”. Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó demanda contra la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Huila, con el fin de obtener la nulidad del acto de declaratoria de elección de “CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE HUILA contenido en el documento E-26 CAM, expedido el 24 de marzo de 2022”, y que se ordenara realizar un nuevo escrutinio de los votos depositados para dicha elección, excluyendo la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico por no cumplir con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política.

Por último, manifestó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 17 de noviembre de 2022 2, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que en la sentencia SU-316 de 2021 no se desarrolló “ninguna regla o consideración relacionada con la manera en que ha de aplicarse lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución, ni puede entenderse que la necesidad de implementar un criterio diferencial en relación con el umbral exigido para el reconocimiento de personería jurídica en casos como el estudiado en esa oportunidad tenga un impacto sobre el aspecto que aquí se estudia, pues se trata de reglas constitucionales diferentes”. 2.

Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a participar, conformar y ejercer el control del poder político, supuestamente vulnerados con la sentencia de 17 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Huila para el periodo constitucional 2022 - 2026.

De manera general, el demandante insistió en que la autoridad judicial accionada omitió “pronunciarse sobre el énfasis que hizo la Corte Constitucional cuando expone el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son ELECCIONES INDIRECTAS AL CONGRESO, las que se dan en la elección presidencial”.

A continuación, el accionante se refirió a los requisitos generales y específicos de la acción de tutela, en los siguientes términos: 2 La consejera Rocío Araújo Oñate salvo parcialmente el voto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual señaló que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la autoridad judicial accionada declaró que el movimiento político Colombia Humana al momento de celebrar la coalición con otros partidos, no tenía votos contabilizables al realizar la inscripción de la colación del Pacto Histórico, pasando por alto verificar si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 262 de la Constitución Política.

Además, que en la sentencia objetada se utilizó un criterio extensivo al aplicar la sentencia SU-316 de 2021 y se le dio un alcance que no le otorgó la Corte Constitucional al artículo 108 de la Carta. Luego indicó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en razón a que la sentencia objetada se profirió en el curso de un proceso de única instancia, por lo que se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Adicionalmente, manifestó que sus reproches no se enmarcan en las causales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, relacionado con el recurso extraordinario de revisión, ni en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia del artículo 257 de la mencionada normativa. Posteriormente, resaltó que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo objetado se profirió el 17 de noviembre de 2022, por lo que el escrito de tutela se radicó dentro de un término razonable.

Por último, manifestó que no se alegan irregularidades procesales decisivas, por lo que no debe acreditar dicho requisito. Igualmente, sostuvo que identificó claramente los hechos que causaron la vulneración que alega en la solicitud de amparo y la sentencia objetada no se trata de un fallo de tutela, sino de una providencia que se profirió en el marco de un proceso de nulidad electoral. 2.2.

De las causales específicas invocadas en el escrito de tutela y su justificación 2.2.1. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable y extensiva del artículo 108 y del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política En cuanto al fondo del asunto, el demandante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, pues “la Corte Constitucional en su fallo consideró como punto esencial para otorgar la personería jurídica a Colombia Humana, contabilizar los votos en las presidenciales como si fuera las del congreso, en una interpretación expansiva, y analiza que superó el umbral para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica de acuerdo al artículo 108 constitucional, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente, pero la Corte quiso en su decisión que fuera en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República.

El 108 superior considera: podrán obtener personería jurídica, siempre que, en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado, consigan una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional”. Agregó que “si hay un escenario en el que la seguridad jurídica, que depende de la definición judicial del sentido y alcance de la ley, adquiere una importancia reforzada, es en materia electoral, como quiera que regula la esencia de nuestra democracia. Las reglas que regulan el acceso al poder político son fruto de los mayores consensos legislativos, son el acuerdo fundamental que nos ha permitido remplazar a las guerras por las elecciones como mecanismo para definir quién nos gobierna y en ese sentido su interpretación debe ser estricta”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que el artículo 262 de la Constitución Política, con la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, dispuso en el inciso quinto que se autoriza a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos en las elecciones anteriores de la respectiva circunscripción, para presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

Sostuvo que “la sentencia OMITE pronunciarse sobre el énfasis que hizo La Corte Constitucional cuando expone el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son ELECCIONES INDIRECTAS AL CONGRESO, las que se dan en la elección presidencial”.

Lo que, a su vez, genera un desconocimiento y violación del principio de congruencia. Por último, insistió en la Personería que obtuvo Colombia Humana “fue sobre el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República sin haber participado en las elecciones del Congreso, por lo que los votos a tener en cuenta son los obtenidos en esas elecciones en la que participó y de la cual se deriva su personería jurídica, que le permite ser parte de esa coalición denominada PACTO HISTORICO”. 2.2.2.

Defecto fáctico por interpretación arbitraria de la sentencia SU-316 de 2021 Posteriormente, afirmó que la sentencia objetada incurrió en defecto fáctico, en tanto “la sentencia que estamos cuestionando, al interpretar ARBITRARIAMENTE lo expuesto por La Corte Constitucional en la Sentencia SU-316/21 en la que se DESTACÓ el surgimiento de un caso de reconocimiento de personería que no depende de las elecciones directas para Cámara y Senado, ya que las curules obtenidas en virtud del artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, las que se dan en la elección presidencial”. 2.2.3.

Defecto por violación directa de la Constitución Política Finalmente, sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución, al no realizar una interpretación conforme con el artículo 108 de la Constitución Política, pues la Corte Constitucional otorgó personería al movimiento Colombia Humana en cumplimiento de la mencionada disposición, en atención al 3% para efectos del umbral electoral, por lo que no se entiende de donde se puede interpretar que no se contabilizará voto alguno a dicho movimiento para los efectos consagrados en el inciso quinto del artículo 262 de la Carta Política.

Finalmente, destacó que sus derechos fundamentales están consagrados en la Constitución Política, y en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1. Se nos conceda la Tutela al suscrito sobre nuestros derechos al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados que Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar.

2. DEJAR SIN EFECTO la providencia judicial proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00098-00 por la cual se negó la nulidad de la elección de REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE HUILA – PERIODO 2022-2026. 3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales de los accionantes. 4.

Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 13 de diciembre de 2022, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado allegó el expediente digital radicado bajo el No. 11001-03-28-000-2022-00098-00, que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad electoral que promovió el accionante contra los Representantes a la Cámara por el departamento del Huila para el periodo constitucional 2022 - 2026. 5.

Trámite procesal Por auto de 6 de diciembre de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Asimismo, vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la coalición del Pacto Histórico, a Cambio Radical y al partido Liberal Colombiano, y a los señores Nicolás Andrés Murcia Ortegón, Flora Perdomo Andrade, Julio César Triana Quintero, Leyla Marleny Rincón Trujillo, William Alvis Pinzón, Víctor Andrés Tovar Trujillo, Laura Lizeth Jaramillo Mercado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios i) 128550 a 128573 de 13 de diciembre de 2022, ii) 129068 a 129073 de 14 de diciembre de 2022 y iii) 2503 a 2508 de 16 de enero de 2023 3, con el fin de dar cumplimiento de la anterior providencia. 3 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: joseabuchaibe@gmail.com; jomali20@hotmail.com, notifpvanegas@consejodeestado.gov.co; lavilap@consejodeestado.gov.co; smartinezo@consejodeestado.gov.co; notifcmoreno@consejodeestado.gov.co; wilsoncb1651@hotmail.com; notiflalvarezp@consejodeestado.gov.co; acardenasr@consejodeestado.gov.co; notifraraujo@consejodeestado.gov.co; locampos@consejodeestado.gov.co; fbarrerag@consejodeestado.gov.co; jgomezr@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, cnenotificaciones@cne.gov.co, leylamarleny@gmail.com, notificacionesjudiciales@partidocambioradical.org, direccion.juridica@partidoliberal.org.co, contacto@pactohistorico.com, notificacionjudicial@registraduria.gov.co; notificaciontutelas@registraduria.gov.co, joseabuchaibe@gmail.com; jomali20@hotmail.com, notifpvanegas@consejodeestado.gov.co; lavilap@consejodeestado.gov.co; smartinezo@consejodeestado.gov.co; notifcmoreno@consejodeestado.gov.co; wilsoncb1651@hotmail.com; notiflalvarezp@consejodeestado.gov.co; acardenasr@consejodeestado.gov.co; notifraraujo@consejodeestado.gov.co; locampos@consejodeestado.gov.co; fbarrerag@consejodeestado.gov.co; jgomezr@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, cnenotificaciones@cne.gov.co, leylamarleny@gmail.com, notificacionesjudiciales@partidocambioradical.org, direccion.juridica@partidoliberal.org.co, contacto@pactohistorico.com, notificacionjudicial@registraduria.gov.co; notificaciontutelas@registraduria.gov.co, partidoada@gmail.co; contabilidad@partidoada.org; linopau@yahoo.es, maissecretariageneral@gmail.com; maisejecutivonacional@gmail.com, colombiahumana@colombiahumana.com, notipaco@pacocol.org, asistencia@polodemocratico.net; informacion@polodemocratico.net, unionpatrioticanacional@gmail.com, jucetriana@yahoo.es, flora.perdomo@camara.gov.co; floraperdomo1@hotmail.com, abglaurajaramillomercado@gmail.com, nicoandres26@hotmail.com, victorandrestovar@hotmail.com y williamalvis@hotmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado En escrito de 15 de diciembre de 2022, el consejero ponente de la sentencia objetada pidió que se negaran las pretensiones, bajo el argumento de que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad y porque no se configuró ninguno de los defectos alegados.

Mencionó que de la lectura de la demanda electoral que presentó el accionante, no se advierte referencia alguna al concepto de elección indirecta que ahora aduce en la acción de tutela. Agrego que cualquier argumento que el accionante pretendiera como sustento de su pretensión anulatoria debió expresarlo en la demanda electoral, lo cual no sucedió, más aún cuando la relevancia de individualizar dicho cargo en aquel escenario era de cara al análisis del fenómeno de caducidad del medio de control.

Resaltó que a pesar de que en la fijación del litigio no se estableció lo relacionado con las elecciones indirectas, la parte demandante no interpuso recurso alguno ni solicitó la adición de la sentencia si consideraba que ese argumento fue planteado en la demanda y que se omitió resolver sobre ese punto. Afirmó que no se advierte la violación del principio de congruencia, toda vez que los argumentos que señala el accionante, esto es: i) que la Sala omitió pronunciarse sobre un argumento que fue expuesto en la demanda de nulidad electoral y ii) que en la sentencia se realizó una interpretación del artículo 108 superior que no se compadece con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, resultan insuficientes para configurar una transgresión del referido principio dentro de los parámetros señalados por la jurisprudencia. Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado carecía de competencia para pronunciarse respecto de la interpretación brindada por la Corte Constitucional frente al artículo 108 de la Constitución Política, en la medida en que i) dicha corporación realizó dicho análisis en un proceso de tutela sometido a su competencia, ii) se estaba refiriendo a una disposición constitucional diferente de aquella sobre la cual el demandante sustentó su pretensión de nulidad electoral y iii) en la sentencia cuestionada se concluyó que la regla de interpretación de dicha norma, respecto del caso estudiado en la sentencia SU-316 de 2021, no tenía ningún impacto en relación con el análisis que correspondía al juez electoral.

Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, cuando afirmó que los efectos de esa providencia se limitaban a las partes involucradas y que atendían a las circunstancias específicas analizadas, se refería a la elección indirecta de quienes obtuvieron el segundo lugar a la Presidencia y Vicepresidencia de la República al Congreso de la República.

En tal sentido, el tribunal Constitucional se refirió a la asignación de las curules que consideró ontológicamente de mandato representativo de sus electores en el Congreso de la República, en concordancia con el requisito de representación democrática exigido por el artículo 108 de la Carta. Sostuvo que en la sentencia objetada no se incurrió en defecto fáctico, en tanto no interpretó de ninguna manera el contenido de la sentencia SU-316 de 2021, sino que, en atención a lo señalado por el accionante en la demanda de nulidad electoral, hizo referencia a lo decidido en dicha providencia con el objeto de advertir que las reglas fijadas ahí no variaban de manera alguna el análisis Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de lo señalado en el inciso quinto del artículo 262 superior.

Por último, manifestó que no es posible afirmar que en la sentencia objetada se realizó una interpretación del artículo 108 de la Constitución Política que resultaba contraria a la desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, porque dicho precepto no fue objeto de interpretación ni aplicación en la providencia cuestionada por el accionante. 6.2.

Respuesta del Consejo Nacional Electoral En escrito de 16 de diciembre de 2022, la profesional especializada de la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial solicitó que se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que de la acción de tutela no se observa una vulneración a los derechos fundamentales del accionante en la actividad del Consejo Nacional Electoral, en lo que corresponde a su competencia, teniendo en cuenta que la corporación surtió las notificaciones debidas dentro del término correspondiente.

Señaló que la parte actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que proceda de manera excepcional al amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados, ni tampoco se observa que concurran los elementos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Indicó que en el presente caso no es el Consejo Nacional Electoral el llamado a ser el accionado, ni quien deba pronunciarse sobre la decisión que se objeta en la solicitud de amparo, pues la misma viene revestida de la presunción de legalidad que a lo largo de su escrito no ha desvirtuado el accionante.

Sostuvo que, en el asunto bajo estudio, no se configuran los defectos sustantivo, fáctico o procedimental absoluto, a lo que agregó que de conformidad con la pretensión del accionante no identificó el requisito especial de procedibilidad, sino que en síntesis lo que hace es mostrar su disconformidad con la autoridad accionada. Por último, aseveró que dentro del proceso ordinario el Consejo Nacional Electoral actuó como tercero interviniente, a lo que agregó que la decisión judicial obedece a la función jurisdiccional del juez de lo contencioso administrativo, por lo tanto no se puede atribuir a la entidad la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente. 6.3.

Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil En escrito de 15 de diciembre de 2022, el jefe de la Oficina Jurídica pidió que se desvinculara a la entidad del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene competencia para interferir en la decisión objetada. Sostuvo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Indicó que lo pretendido en la solicitud de amparo es dejar sin efectos una decisión judicial, respecto de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil no Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tiene competencia para pronunciarse sobre la misma, pues no se desprende que el ordenamiento jurídico le haya otorgado a esta entidad alguna facultad para ello.

Agregó que lo reprochado por el accionante en el escrito de tutela es que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la presunta omisión en que incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado al dictar la sentencia de 17 de noviembre de 2022, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda que buscaba la nulidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Huila (periodo 2022-2026).

Resaltó que la protección de los derechos fundamentales alegados por el demandante mediante la acción de tutela no está en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino que le corresponde a los magistrados del presente asunto por mandato de la Constitución y la ley, una vez examinados los supuestos de hecho que configuren o no una vulneración. Finalmente, señaló que esa entidad no es la llamada a proteger los derechos señalados por el accionante, toda vez que no fungió como juez natural de la causa dentro del proceso señalado en el que se profirió la decisión cuestionada. 6.4.

Respuesta del Partido Polo Democrático Alternativo En oficio de 15 de diciembre de 2022, el representante legal se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que el fallo objetado cumplió con cada uno de los requisitos constitucionales y legales. Indico que no es procedente la acción de tutela porque no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues de por medio está un derecho que no puede ser objeto de cambio ni por la ley o por sentencia judicial, como lo es la intención del elector al momento de ejercer el voto.

Refirió que la solicitud de amparo no puede quebrantar los derechos fundamentales del elector, toda vez que el accionante sostiene que es la misma intención de voto la que ejerce una persona al momento de sufragar un voto para la elección de Presidente de la República que para la elección de miembros del Congreso de la República, pasando por alto que una cosa es la rama ejecutiva y otra la rama legislativa, tanto en el mecanismo de elección como de funciones a ejecutar.

Precisó que el demandante no logró demostrar la existencia de alguna irregularidad procesal, lo que torna improcedente la acción de tutela que formuló el actor contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Afirmó que el accionante con la presentación de la solicitud de amparo pretende el cambio de una decisión judicial por la errónea interpretación normativa realizada, toda vez que no configura en la demanda de tutela la causal o el defecto en el que esa decisión hubiera incurrido.

Sostuvo que la errónea interpretación normativa y jurisprudencial del accionante, al momento de presentar la demanda de nulidad electoral, no puede arrojar como resultado la aceptación de las pretensiones del medio de control de nulidad electora, y que ahora mediante la acción constitucional se conceda un amparo, para lo cual no se evidencia la configuración del defecto material, porque la autoridad judicial realizó una valoración ajustada a derecho y no una interpretación subjetiva como la del demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 6.5. Respuesta de la Representante a la Cámara Leyla Marleny Rincón Trujillo En escrito de 15 de diciembre de 2022, solicitó que se negaran por improcedentes las pretensiones de la acción de tutela promovida por el demandante.

Indicó que no es procedente la errónea interpretación que propone el accionante en el escrito de tutela, más aún cuando lo que pretende es que se acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, a partir de interpretaciones subjetivas del actor. Sostuvo que el demandante invocó los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, empero, no concreta ni justifica los cargos adecuadamente, toda vez que propone una petición a manera de alegato de instancia. Adicionalmente, reitera los argumentos expuestos en sede del proceso ordinario, a pesar que este culminó con la sentencia dictada por el juez natural, bajo las reglas y el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico.

Afirmó que no le asiste razón al accionante cuando acusa la sentencia objetada de incurrir en una omisión en la valoración de las pruebas, pues la determinación se basó en los elementos de convicción allegados, los cuales fueron valorados en conjunto y bajos las reglas establecidas normativamente. Señaló que la causal invocada de conformidad con el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, conforme a derecho no prosperó, sin que sea viable pretender insistir en la proposición de la misma cuando fue vencida motivada y razonadamente dentro del trámite judicial señalado en la Constitución Política y la ley.

Finalmente, consideró que es evidente que el demandante busca pretermitir el medio de defensa judicial ordinario, en el cual sus pretensiones se tramitaron bajo las reglas y los principios del debido proceso, sin probar una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la intención de obtener la intervención del juez de tutela. 6.6.

Cambio Radical y el Partido Liberal Colombiano, así como los señores Nicolás Andrés Murcia Ortegón, Flora Perdomo Andrade, Julio César Triana Quintero, William Alvis Pinzón, Víctor Andrés Tovar Trujillo y la señora Laura Lizeth Jaramillo Mercado, guardaron silencio aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.

El accionante en el escrito de tutela alegó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, los cuales sustenta en términos similares, razón por la cual el estudio se abordará de manera conjunta bajo la caracterización del defecto sustantivo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2.

Efectuada la anterior precisión, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2022, en el marco del medio de control de nulidad electoral que promovió el accionante contra los Representantes a la Cámara por el departamento del Huila para el periodo constitucional 2022 - 2026, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, al incurrir supuestamente en los defectos sustantivo, factico y violación directa de la Constitución, por i) la omisión en resolver sobre las elecciones indirectas al Congreso de la República y ii) la indebida interpretación del artículo 108 y del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política y de la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional en la que se accedió al reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Colombia Humana. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14;

(vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional respecto del cargo relacionado con las elecciones indirectas al Congreso de la República 4.1.1. El accionante manifiesta que la Sección Quinta del Consejo de Estado con la sentencia de 17 de noviembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, al incurrir supuestamente en los defectos sustantivo, factico y violación directa de la Constitución, por i) la omisión en resolver sobre las elecciones indirectas al Congreso de la República y ii) la indebida interpretación del artículo 108 y del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política y de la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional en la que se accedió al reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Colombia Humana. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.1.2. La Sala anticipa que respecto a la supuesta omisión de la autoridad judicial accionada en resolver el cargo de las elecciones indirectas al Congreso de República declarará su improcedencia, porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se plantea un cargo que no fue alegado en la demanda de nulidad electoral. 4.1.3.

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones18.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200519, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional20.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala21, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener 18 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 20 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 21 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.1.4.

En el asunto bajo examen, el accionante presentó demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de los Representantes a la Cámara en el departamento del Huila para el periodo constitucional 2022 - 2026, documento E-26 CAM de 24 de marzo de 2022. Lo anterior, en razón a que el movimiento Colombia Humana, integrante de la coalición del Pacto Histórico, pese a que adquirió la personería jurídica mediante sentencia SU-316 de 2021 a partir del número de votos obtenidos en las elecciones presidenciales de 2018 y que superaban el 3% del umbral, al celebrar la coalición denominada Pacto Histórico para inscribir candidatos para las elecciones de Cámara de Representantes por el departamento del Huila celebradas en el año 2018, no aportó a la sumatoria para efectos del cálculo del 15% al que se refiere el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política.

Por consiguiente, el demandante alegó el cargo de infracción de la norma superior y falsedad en documento electoral, toda vez que en el formulario E-6CT el movimiento Colombia Humana para la sumatoria de los votos estableció un número de 0 votos cuando el fallo de la Corte Constitucional, en el que se le reconoció personería jurídica, tuvo en cuenta los resultados de las elecciones presidenciales de 2018.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de admitir la demanda, notificar a las partes y recibir las contestaciones, procedió a fijar el litigió mediante auto de 26 de septiembre de 2022, así: “¿El formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Huila, está viciado de nulidad por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 262, inciso quinto, ¿de la Constitución Política de Colombia? Para la solución de este problema jurídico, deberán resolverse las siguientes preguntas orientadoras: - ¿Qué resultados electorales deben ser tomados en cuenta al momento de calcular el 15% al que se refiere la limitación para la presentación de listas en coalición para la elección popular de corporaciones públicas, contenida en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución? Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 - ¿Podía Colombia Humana formar parte de la lista de coalición presentada por el Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Huila, sin vulnerar el artículo (262) constitucional? ¿El formulario E-6 CT presentado por la lista de la coalición del Pacto Histórico, al indicar que el movimiento Colombia Humana no obtuvo ningún voto en las elecciones de Cámara de Representantes por el departamento de Huila del año 2018, para efectos del cálculo del 15% al que refiere el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, está viciado de falsedad, en los términos del ordinal 3 del artículo 275 del CPACA?”.

Frente a la fijación del litigio, el demandante no presentó reproche alguno, razón por la cual el proceso siguió su curso hasta que, por sentencia de 17 de noviembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda a partir de los cargos expuestos en la demanda y la fijación del litigio. Ahora bien, el accionante advierte en el escrito de tutela que en la demanda de nulidad electoral expuso cargos relacionados con las condiciones de elecciones indirectas al Congreso de la República y que la autoridad judicial accionada omitió resolver, lo que a su vez vulnera el principio de congruencia. Al respecto, se constató que contrario a lo afirmado por el accionante, no se observa algún cargo desarrollado en ese sentido en la demanda de nulidad electoral, razón por la cual este constituye un argumento nuevo que no fue planteado en el proceso ordinario y que ahora el demandante pretende desarrollar en el escrito de tutela como una supuesta omisión de la autoridad judicial accionada, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 al sistematizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló como una de las condiciones que “la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”.

Destacó aun cuando la acción de tutela no está rodeada de exigencias para su ejercicio, es menester que la discusión se “haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia en relación con el cargo relacionado con la elección indirecta al Congreso de la República, en razón a que este constituye un argumento nuevo, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional. 4.2.

Verificación de los requisitos generales de procedencia respecto a los demás cargos planteados en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional porque el accionante invoca una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a participar a conformación, ejercicio y control del poder político, por la supuesta configuración de los defectos sustantivo, factico y violación directa de la Constitución por la Sección Quinta del Consejo de Estado al dictar la sentencia de 17 de noviembre de 2022, en la que se negaron las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad de la elección de los representes a la Cámara por el departamento del Huila para el periodo constitucional 2022 - 2026, a lo que se agrega que lo pretendido por la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 parte actora no es reabrir un debate legal propuesto o proponer una discusión a la manera de una instancia adicional y se expone una carga argumentativa mínima para analizar de fondo la controversia propuesta.

Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco de un proceso de única instancia, por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 22 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional23;

(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala procede a efectuar el estudio de fondo de los defectos invocados por la parte actora en el escrito de tutela. 4.3.

La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución 4.3.1. La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a participar a conformación, ejercicio y control del poder político, al incurrir supuestamente en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, por la indebida interpretación del articulo 108 y del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política y de la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional relacionada con el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento Colombia Humana. 4.3.2.

Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el caso concreto, la Sala se referirá a algunas de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad electoral, en el que el demandante solicitó la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial del Huila para el periodo constitucional 2022 – 2026.

La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de única instancia de 17 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual frente al cargo relacionado con infracción de la norma superior, señaló que “los únicos resultados relevantes para establecer si el movimiento Colombia Humana podía o no formar parte de la coalición del Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Huila (2022-2026), fueron aquellos obtenidos por dicho movimiento en el mismo certamen electoral celebrado en el año 2018, puesto que, como se indicó, todas las demás elecciones desarrolladas en esa circunscripción y, más aún, aquellas que tienen lugar en la nacional, como ocurre con la de presidente y vicepresidente de la República, no deben ser tomadas en cuenta para calcular el 15% señalado en el artículo 262 superior”.

Lo anterior, en razón a que la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021 se pronunció sobre un escenario no previsto de manera expresa en las disposiciones constitucionales y legales relativas al reconocimiento de personería jurídica para los partidos y movimientos políticos, lo que le llevó a realizar una interpretación del texto superior que le permitió a aquellas organizaciones con 22 La providencia atacada se profirió el 17 de noviembre de 2022 y se notificó mediante correo electrónico el 18 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se instauró el 2 de diciembre de 2022, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 23 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 derecho a ocupar las curules a que refiere el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, contar con la totalidad de los derechos conferidos en dicha ley a las organizaciones políticas declaradas en oposición. Por consiguiente, en el caso de la Colombia Humana, el tribunal constitucional tuvo en cuenta el apoyo electoral que contó la fórmula presidencial y vicepresidencial para las elecciones de 2018 y, además, que los integrantes de dicho movimiento aceptaron la curul y se declararon en oposición al gobierno presidido por la fórmula ganadora en dicha votación. En consecuencia, frente al cargo de infracción de la norma superior, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que no se configuraba en el presente asunto, pues en la sentencia SU-316 de 2021 no se estableció alguna regla relacionada con la supuesta aplicación del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, ni “puede entenderse que la necesidad de implementar un criterio diferencial en relación con el umbral exigido para el reconocimiento de personería jurídica en casos como el estudiado en esa oportunidad tenga un impacto sobre el aspecto que aquí se estudia, pues se trata de reglas constitucionales diferentes”.

De otro lado, respecto al cargo de falsedad electoral, concluyó que “lo señalado en la demanda no permite tener por configurada la causal de nulidad prevista en el ordinal 3 del artículo 275 del CPACA, toda vez que el formato E-6CT registrado por la coalición del Pacto Histórico, aun cuando constituye un documento de naturaleza electoral, no corresponde a aquellos que son emitidos durante las etapas electoral y poselectoral de una elección por voto popular, por lo que no es susceptible de configurar el vicio en comento”.

Finalmente, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que “en el acápite anterior se estableció que no existió un desconocimiento del artículo 262, inciso quinto, superior, por cuanto los resultados obtenidos por el movimiento Colombia Humana en la segunda vuelta presidencial del año 2018 no debían ser tomados en cuenta al momento de establecer si se cumplió o no el límite del 15% a que refiere dicha disposición; y teniendo en cuenta que dicha organización política no presentó candidatos para la elección de Cámara de Representantes por el departamento del Huila en el año 2018, el número de votos que debía indicarse por parte de dicha organización en el formato E-6CT, en relación con el cálculo del límite antes mencionado, no era otro que cero, por lo que la información allí consignada corresponde a la realidad”. 4.3.3.

El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.

(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”24. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”25 (Negrillas y subrayas de la Sala). 4.3.4.

En el asunto bajo examen, la parte actora considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, por la indebida interpretación del artículo 108 y del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política y de la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional relacionada con el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Colombia Humana.

La Sala anticipa que la autoridad judicial accionada no incurrió en las referidas anomalías por las razones que a continuación se exponen: En el escrito de tutela, el demandante reprochó que la autoridad judicial accionada no anulara el acto de declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento del Huila E-26 CAM, pues el movimiento político Colombia Humana registró 0 votos en el formato E-6CT lo que evidenciaba que este no participó para las elecciones para conformar el Congreso de la República que se celebraron en el año 2018.

Igualmente, reprochó que la personería jurídica del mencionado movimiento se reconociera con los resultados de las elecciones presidenciales tal como lo hizo la Corte Constitucional en la SU-316 de 2021 y que no se tuvieran en cuenta para las elecciones al Congreso de la República. Asimismo, el accionante considera que el movimiento político Colombia Humana superaba el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción a partir de las conclusiones que desarrolló la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021 y de acuerdo a lo desarrollado en el inciso quinto del artículo de 262 de la Carta, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 262. <Artículo modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263.

El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva 24 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.

La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley.

Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.

En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de la lista.

Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato. La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas” (subrayas y negrillas por fuera del texto original). Igualmente, el demandante reprochó la interpretación que se realizó del artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009, precepto que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8º”. Ahora bien, en el fallo objetado la Sección Quinta del Consejo de Estado advirtió que la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021, no estableció alguna regla diferente respecto a la desarrollada frente al umbral exigido para el reconocimiento de personería jurídica del movimiento político Colombia Humana, para lo cual dedicó todo un acápite a dicha decisión, así: “35.

Los ciudadanos Gustavo Petro Urrego y Álvaro Moisés Ninco Daza presentaron una solicitud de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, en la que alegaron que dicha entidad habría vulnerado el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público de quienes votaron por la fórmula presentada por el movimiento Colombia Humana para la elección de los cargos de presidente y vicepresidenta de la República, que tuvo lugar en el año 2018, como consecuencia de su decisión de negar el reconocimiento de personería jurídica a dicho movimiento. 36.

Lo anterior, toda vez que el referido movimiento formó parte de la coalición «Petro presidente», que recibió la segunda votación en dicho certamen electoral, cuyos candidatos a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República adquirieron el derecho a ocupar una curul en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, respectivamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1909 de 2018. 37.

Entre otras cosas, los accionantes en dicho proceso adujeron que resultaba contrario a toda lógica negar el reconocimiento de personería jurídica al movimiento político que avaló la candidatura de quienes ocuparon el segundo lugar en una elección presidencial, aun cuando el ordenamiento les reconoce el derecho a ocupar una curul en cada cámara integrante del Congreso de la República y a declararse en oposición, siendo la personería jurídica un presupuesto para el ejercicio de los derechos derivados de tal declaratoria. 38.

La Corte Constitucional, en sede de revisión, reconoció la existencia de «una situación de indefinición para los candidatos que hagan parte de una agrupación política, quienes de haber participado en las elecciones a la Presidencia de la República bajo la modalidad de un grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica, puedan acceder no sólo a la garantía prevista en el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, sino al conjunto de las garantías y derechos consagrados en el artículo 112 superior y en dicha Ley Estatutaria», por lo que «en ausencia de una regla explícita de reconocimiento de personería jurídica, deberá emplearse como criterio de interpretación aquel que realice de mejor manera el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito». 39.

De tal modo, la Corte indicó que, en asuntos como el estudiado en dicha oportunidad, la regla a aplicar debería ser aquella que armonice lo dispuesto en los artículos 108 y 112 superiores y «que garantice los fines de un Estado democrático participativo y pluralista». Así, en relación con el caso concreto se señaló lo siguiente: … [E]n el caso específico del reconocimiento de la personería jurídica bajo lo dispuesto en el artículo 112 superior y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, a grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica, se debe verificar que (i) el umbral a superar para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica será aquel que el Constituyente Derivado consideró como significativo, es decir, el 3 % de los votos emitidos válidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República;

(ii) al menos uno de los candidatos de la formula deberá aceptar su curul en el Congreso; y declararse en oposición. En el caso concreto, a partir de los hechos probados, el senador Petro Urrego -segundo en las elecciones a la presidencia de la República en 2018- contó, naturalmente, con un respaldo ciudadano significativo que superó los 8 millones de votos, superando el umbral; aceptó su curul y ha manifestado -como quedó probado en el acervo probatorio- su posición de oposición al Gobierno nacional.

En este punto, y con relación a la superación del umbral por un apoyo significativo, cabe precisar brevemente que resulta en exceso especulativo e incierto afirmar que parte de los votos recibidos por el senador Petro Urrego pudieron deberse a un contrapeso a la campaña contraria, como lo afirma la entidad accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 (…) En el presente caso no se cumple con la finalidad prevista en el artículo 112 de la Constitución si se asignan curules en el Congreso de la República en virtud de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, y su beneficiario, abiertamente en oposición al Gobierno electo y con un respaldo de más de 8 millones de colombianos no puede ejercer el derecho fundamental a la oposición política.

En este sentido, la Corte interpreta los artículos 108 y 112 de la Constitución, de forma tal que, en la práctica, se garanticen las prerrogativas inherentes al derecho fundamental a la oposición a quien naturalmente corresponde ejercerlo. Sobre el particular, no puede pasarse por alto que según los ponentes de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, el Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 112 de la Constitución “con el claro propósito de estimular el ejercicio de la oposición que de forma natural corresponde a quien ha perdido la elección”. 40.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional decidió «TUTELAR el derecho fundamental a la oposición política en los términos del artículo 112 de la Constitución del movimiento político Colombia Humana, así como del senador Gustavo Francisco Petro Urrego en su calidad de titular de la curul a la que se refiere esta disposición»; dejar sin efectos la decisión del Consejo Nacional Electoral mediante la cual negó el reconocimiento de personería jurídica a ese movimiento «y en su lugar ORDENAR a dicha autoridad reconocer la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana…»”.

Luego, en el caso concreto al resolver el cargo de infracción a la norma superior, la autoridad judicial accionada precisó que la Corte Constitucional no estableció regla o consideración relacionada con la manera en que ha de aplicarse lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, “ni puede entenderse que la necesidad de implementar un criterio diferencial en relación con el umbral exigido para el reconocimiento de personería jurídica en casos como el estudiado en esa oportunidad tenga un impacto sobre el aspecto que aquí se estudia, pues se trata de reglas constitucionales diferentes”.

Por lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la inclusión del movimiento político Colombia Humana en la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico, no conllevó vicio alguno en relación con el cumplimiento del ordinal quinto del artículo 262 de la Constitución Política. En efecto, en la sentencia SU-316 de 2021 la Corte Constitucional ordenó al Consejo Nacional Electoral que reconociera la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, con sustento en lo siguiente: “224.

En primer lugar, la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido de señalar que (i) todos los ciudadanos tienen el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, sin limitación alguna (arts. 1, 3, 40 numeral 3 y 107 superiores); (ii) las formas de agrupación política reconocidas en las Leyes Estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011, reflejan alternativas de participación democrática, y se ven profundamente influenciadas por el concepto de democracia participativa adoptado en la Constitución Política de 1991; y (iii) el artículo 108 superior, según ha sido modificado a través de dos actos legislativos de los años 2003 y 2009, busca fortalecer y consolidar partidos políticos como célula básica del sistema electoral, con identidad ideológica, plataforma programática y apoyo popular suficientes para garantizar su permanencia en el tiempo por encima de la tradición personalista. 225.

En segundo lugar, precisó que (i) el derecho fundamental a la oposición e independencia política es una condición esencial de la democracia participativa; y (ii) el artículo 24 del Estatuto de Oposición constituye un desarrollo directo del inciso cuarto del artículo 112 superior, y permite la consolidación de una alternativa de poder mediante la incorporación del candidato derrotado a la bancada de su organización política en el Congreso, permitiendo, además, que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas. 226.

Con fundamento en lo anterior, y de cara al caso concreto, manifestó la Corte que la Autoridad Electoral desconoció las garantías para el ejercicio del derecho a la oposición política (artículo 112 superior) tanto del movimiento político Colombia Humana, como del senador Gustavo Francisco Petro Urrego en su calidad de adjudicatario de la curul a la que se refieren los artículos 112 de la Constitución y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, por las razones que se señalan a continuación: a. No cabe duda de que lo dispuesto en los artículos 112 del texto superior y en el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, representan un cambio normativo reciente.

De esta manera, la Constitución reconoce el derecho al candidato que le siga en votos al Presidente y Vicepresidente de la República, de ocupar una curul en el Senado y la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 respectivamente.

Sobre el particular, recordó la Sala Plena que en la sentencia C-018 de 2018 el artículo 24 mencionado se definió como un desarrollo directo del inciso 4º del artículo 112 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 02 de 2015. b. Constató el tribunal que existe un vacío en el acceso a la personería jurídica, para aquellos casos en que candidatos independientes que participan en las elecciones a la Presidencia de la República inscritos por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales o agrupaciones políticas sin personería jurídica, en el sentido de que se les reconoce un escenario de representación en el Congreso pero no el conjunto de garantías y derechos consagrados en el artículo 112 de la Constitución y en la Ley Estatutaria 1909 de 2018, siempre que decidan constituirse en partidos o movimientos políticos y declararse en oposición al Gobierno. c. En consecuencia, en aplicación de una interpretación expansiva del principio democrático, señaló que dichas curules son ontológicamente de mandato representativo, según lo ha entendido la Corte Constitucional; lo que buscan es brindar a la fórmula presidencial derrotada en las elecciones presidenciales la oportunidad de: (i) integrarse a la bancada de su partido o movimiento político, si ella existiere; y (ii) participar en el ejercicio de la oposición política, de manera que consolide una alternativa de poder, pero por lo demás garantiza que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas.

De esta manera, dichas curules pretenden garantizar un escenario de representación en el Congreso de las ideas políticas que, aunque derrotadas, recibieron un apoyo significativo de ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participación política. d. Cabe precisar que dado que las curules en Senado y Cámara se otorgan en el marco de las garantías para el ejercicio de la oposición, el derecho al reconocimiento de la personería jurídica se encuentra condicionado a que la fórmula electoral hubiere obtenido el número de votos previsto en el artículo 108 de la Carta Política, al menos uno de los candidatos de la fórmula acepte la curul, se organicen como partido o movimiento político y adopten la decisión de ejercer la oposición, en los términos del artículo 112 superior y del parágrafo del artículo 3° de la Ley 1475 de 2011. e. En este caso concreto, a partir de los hechos probados, el senador Petro Urrego -segundo en las elecciones a la presidencia de la República en 2018- contó, naturalmente, con un respaldo ciudadano significativo que superó los 8 millones de votos.

Lo cual, denota la importancia de que la agrupación política a la que pertenece el candidato derrotado cuente con personería jurídica, pues, sin duda, sus programas de gobierno representan un contenido ideológico y programático que fue objeto de ese significativo apoyo ciudadano, reflejado en la adopción de los estatutos del movimiento político.

En tal sentido, se hace imperativo que, en el marco de un Estado pluralista, el segundo en votación a las elecciones presidenciales a quien naturalmente corresponde ejercer oposición, acceda a las garantías y derechos derivados de la misma, incluyendo aquellas propias de la Ley Estatutaria 1909 de 2018. f. Consideró esta corporación que garantizar, en estas condiciones, el ejercicio del derecho fundamental a la oposición política es la interpretación que más se ajusta a la finalidad de consolidar nuevas fuerzas políticas en el escenario electoral, y que garantiza en la práctica la garantía del derecho fundamental a la oposición política a quien naturalmente corresponde ejercerlo. 227.

Tras reconocer la vulneración de ciertos derechos alegados por los accionantes, la Corte reconoció la importancia de pronunciarse sobre el logo-símbolo de la Colombia Humana, el cual se encuentra registrado en el partido político Colombia Humana – Unión Patriótica. Tras un análisis de la normatividad aplicable, señaló este tribunal que excepcionalmente y de forma transitoria, para el caso de las elecciones a la Cámara de Representantes y al Senado de la República de marzo de 2022, en el caso de la personería jurídica que deberá ser reconocida por el CNE, esta autoridad deberá inscribir temporalmente los nombres y símbolos originales de Colombia Humana.

Asimismo, manifestó que dichos movimientos políticos deberán acordar los términos y condiciones de su separación y/o escisión, incluida la regulación de uso del nombre o signo distintivo para las elecciones de 2022, previendo mecanismos que permitan evitar la confusión del electorado. Igualmente, el CNE deberá verificar que no se otorguen duplicidad de garantías al mismo partido político, teniendo en cuenta la existencia a la fecha del partido político Colombia Humana – Unión Patriótica. 228.

Por último, la Corte exhortó al Congreso de la República a avanzar en el cumplimiento de la implementación de los compromisos en materia de promoción del pluralismo político previstos en el punto 2.3.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en particular de las medidas acordadas para promover el acceso al sistema político y para promover la igualdad de condiciones en la competencia política”.

De lo antes transcrito, se observa que la Corte Constitucional no desarrolló alguna regla jurisprudencial en los términos en que el accionante planteó los cargos de la demanda de nulidad electoral y en el escrito de tutela, pues lo que dispuso fue ordenar el reconocimiento de la personería del movimiento político Colombia Humana teniendo como sustento constitucional el artículo 108 superior, en el que hace referencia al porcentaje del 3% los votos válidos en el territorio nacional, en Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 razón a que evidenció un vacío normativo en el acceso a la personería jurídica para aquellos casos en que candidatos independientes que participan en las elecciones a la Presidencia de la República inscritos por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales o agrupaciones políticas sin personería jurídica, se les reconozca un escenario de representación en el Congreso de la República, mas no el conjunto de garantías y derechos consagrados en el artículo 112 de la Constitución Política y en la Ley Estatutaria 1909 de 2018.

Aunado a lo anterior, esa corporación judicial al verificar la alta representación de votantes de dicho movimiento para las elecciones presidenciales de 2018 y que estos respaldaban el programa de gobierno de contenido ideológico y programático, consideró que se debió reconocer la personería jurídica y, en consecuencia, la fórmula presidencial y vicepresidencial debieron aceptar al menos una de las curules en el Congreso de la Republica y declararse en oposición como garantía de un Estado pluralista y un pluralismo político, tal como ocurrió en su momento.

Por otra parte, la autoridad judicial accionada resaltó que el movimiento político Colombia Humana no podía reportar a la sumatoria del formato E-6CT, mediante el cual se constituyó la coalición del Pacto Histórico pues no contaba con votos, toda vez que para las elecciones celebradas en el 2018 para la conformación del Senado y la Cámara de Representantes, el mencionado movimiento no inscribió ningún candidato, razón por la cual no tenían votos que les contabilizaran.

De allí que la causal de falsedad de documento electoral por lo plasmado en el formulario E-6CT no se configuraba, pues si bien el mencionado formulario constituye un documento de naturaleza electoral, lo cierto es que no corresponde a aquellos que son emitidos durante las etapas electorales y poselectoral de una elección por voto popular.

Al respecto, la Sala considera que el estudio que realizó la Sección Quinta del Consejo de Estado del inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política es razonable y no supone una indebida interpretación constitucional, pues, en primer lugar, la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021 no estableció una regla jurisprudencial en los términos que planteó el demandante en la acción de tutela ni en el medio de control de nulidad electoral.

De otra parte, porque el movimiento político Colombia Humana no contó con candidatos para las elecciones para al Senado y Cámara de Representantes celebradas en el 2018 y el formulario E-6CT no es un documento emitido durante la etapa electoral o poselectoral. Finalmente, el demandante reprocha el hecho de que la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021 reconociera la personería al movimiento político Colombia Humana a partir de los resultados de las elecciones presidenciales del año 2018.

Sin embargo, sobre ese particular la Sala no realizará pronunciamiento alguno, dada la improcedencia general de la acción de tutela contra las decisiones que dicta la Sala Plena de la Corte Constitucional, además de la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, y porque en este caso el examen recae sobre el fallo de 17 de noviembre de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la parte demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06445-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto del cargo de elecciones indirectas del Congreso de la República, por las razones aquí expuestas. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN