Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03509-00 Accionante: GLORIA INÉS MÉNDEZ GÓMEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Gloría Inés Méndez Gómez solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e “[…] INESCINDIBILIDAD DE LA LEY […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 25000-23-42-000-2019-01359-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que prestó los servicios como auxiliar de enfermería a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Bogotá y Cundinamarca, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 5 de septiembre de 2001 al 18 de febrero de 2015. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03509-00 Accionante: Gloria Inés Méndez Gómez 2.2.
Indicó que la autoridad administrativa suspendió el contrato de prestación de servicios con ocasión de una licencia de maternidad, motivo por el cual el 15 de febrero de 2018 solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales generadas. 2.3. Comentó que mediante Oficio S-2019-174714/GADFI 29.25 de 15 de mayo de 2019 le fue negada la solicitud. 2.4.
Manifestó que, con base en lo anterior, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2019-01359- 00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes del proceso y se reconociera el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. 2.5.
Precisó que el asunto le fue asignado a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante providencia de 13 de abril de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que en el caso en concreto “[…] no operó el fenómeno de la prescripción […]”. 2.6. Adujo que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada y mediante sentencia de 20 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar “[…] probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales reclamada […]”. 2.7.
Manifestó que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e “[…] INESCINDIBILIDAD DE LA LEY […]”, al incurrir en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución. 2.8.
Expuso que el Juez de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que desconoció el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo el cual indica que “[…] el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador} (sic), acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente […]”. 2.9.
Indicó que la providencia desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 12 de abril de 20181 a través de la cual se indicó que “[…] esa jurisdicción no debe limitarse al principio de justicia rogada, sino que debe integrarse 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente núm. 81001-23-33- 000-2014-00012-01, M.P. William Hernández Gómez. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03509-00 Accionante: Gloria Inés Méndez Gómez al principio de Flexibilización de justicia rogada y aplicación del principio iura novit curia […]”, y en ese sentido, el Juez de segunda instancia no tuvo en cuenta la renovación del término al haberse interrumpido con la petición del 15 de febrero de 2018. [Negrilla original del texto] 2.10.
Manifestó frente a la violación directa de la Constitución, que la decisión de segunda instancia vulneró el derecho fundamental al debido proceso que consagra “[…] el principio de favorabilidad y el derecho de defensa […]”, el cual es aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20112. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
AMPARAR el derecho al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, Y FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY entre otros de índole constitucional de la accionante 2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, en amparo a los derechos enunciados, emitir una nueva sentencia, fundamentándola desde la sana crítica y teniendo en cuenta la normatividad vigente y aplicable. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”. [Mayúscula original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 2 de julio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia del mecanismo de amparo porque la accionante pretende reabrir un debate resuelto por el juez natural, a fin de que se profiera sentencia desfavorable a sus intereses convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03509-00 Accionante: Gloria Inés Méndez Gómez 5.2.
De otro lado manifestó que la acción de tutela se presentó después de los seis meses, que pacíficamente se han determinado como razonables para la presentación de esta contra providencia judicial. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la constitución. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03509-00 Accionante: Gloria Inés Méndez Gómez VI.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03509-00 Accionante: Gloria Inés Méndez Gómez providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La señora Gloría Inés Méndez Gómez solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e “[…] INESCINDIBILIDAD DE LA LEY […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 25000-23-42-000-2019-01359-00/01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03509-00 Accionante: Gloria Inés Méndez Gómez 19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 20.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03509-00 Accionante: Gloria Inés Méndez Gómez 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera 18 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03509-00 Accionante: Gloria Inés Méndez Gómez legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e “[…] INESCINDIBILIDAD DE LA LEY […]”, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la constitución. 25.
Expuso que el Juez de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que desconoció el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo el cual indica que “[…] el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador} (sic), acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente […]”. 26.
Indicó que la providencia desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 12 de abril de 201820 a través de la cual se indicó que “[…] esa jurisdicción no debe limitarse al principio de justicia rogada, sino que debe integrarse al principio de Flexibilización de justicia rogada y aplicación del principio iura novit curia […]”. [Negrilla original del texto], y en ese sentido, el Juez de segunda instancia no tuvo en cuenta la renovación del término al haberse interrumpido con la petición del 15 de febrero de 2018. 27.
Manifestó frente a la violación directa de la constitución que, la decisión de segunda instancia vulneró el derecho fundamental al debido proceso que consagra “[…] el principio de favorabilidad y el derecho de defensa […]”, el cual es aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 201121. 28. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) el asunto guarda relación con asuntos de carácter meramente legal y iii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente núm. 81001-23- 33-000-2014-00012-01, M.P. William Hernández Gómez. 21 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03509-00 Accionante: Gloria Inés Méndez Gómez 29.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 30.
Se considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que la se revocó la decisión de primera instancia y negaron las pretensiones de la demanda. 31. Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia cuestionada: “[…] Así entonces, el material probatorio revela que la demandante inició labores desde el 5 de septiembre de 2001 hasta el 16 de febrero de 2015, lapso en el cual no se presentaron interrupciones superiores a 30 días, pues la suspensión de común acuerdo de la ejecución del contrato de prestación de servicios 81-7- 20516-14 que se dio en el interregno de 15 de agosto de 2014 al 20 de noviembre de la misma anualidad que corresponde a 66 días hábiles de la licencia de maternidad de la demandante no puede considerarse como de interrupción de la relación laboral, pues desde hace tiempo la jurisprudencia ha venido tomando medidas para garantizar la protección laboral reforzada de la mujer embarazada, sin miramientos al tipo de vinculación y según el empleador haya conocido o no del embarazo al momento del despido, en ese orden, se ha establecido que el empleador debe demostrar la existencia de una justa causa y adjuntar el permiso de la autoridad administrativa competente para poder terminar el vínculo laboral.
En esa línea, en el expediente obra prueba de que la entidad conocía el estado de embarazo de la señora Gloria Inés Méndez Gómez pues durante su embarazo estuvo cumpliendo el objeto contractual y solo al momento de expedirse por la EPS Sanitas a la cual se encontraba afiliada la licencia de maternidad es que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Bogotá suscribe con ella un acta de suspensión del contrato de prestación de servicios 81-7-20516-14 fundado en esa licencia. Por lo tanto, el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2014 y el 20 de noviembre de la misma anualidad, que es el de duración de la licencia de maternidad debe tenerse de no solución como garantía de los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo de la mujer embarazada, en licencia de maternidad y lactante.
Lo anterior, porque con el hecho del estado de embarazo de la mujer se activa una protección constitucional reforzada que merece la protección especial correspondiente, pues no puede quedar al arbitrio del contratante el disfrute o no de la licencia de maternidad, cuando ello constituye un término para gozar de la maternidad. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03509-00 Accionante: Gloria Inés Méndez Gómez […] De tal manera que, le asiste razón al Tribunal de instancia al no tener por interrumpida la relación laboral existente entre las partes.
No sucede lo mismo al no declarar la prescripción de los derechos prestacionales pues al terminar el vínculo contractual entre las partes el día 16 de febrero de 2015 la demandante tenía esa misma fecha del año 2018 para presentar la reclamación administrativa, lo cual vino hacer los días 9 de marzo de 2018 y 25 de abril de 2019, es decir por fuera del término de ley para interrumpir la prescripción. Razón por la cual, aplicando el artículo 187 del CPACA se considera que la Sala tiene facultad para decidir sobre cualquier excepción, se haya propuesto o no, siendo la prescripción extintiva una de ellas, aunque el recurrente no haya efectuado reparo al respecto.
En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar declarar la prescripción de los derechos prestacionales causados durante la vigencia de la relación laboral que comprende del 5 de septiembre de 2001 al 16 de febrero de 2015 […]” [Subrayado fuera del texto]. 32. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 33.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”22. 34. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”23.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”24. 35. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 23 Ibid. 24 Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03509-00 Accionante: Gloria Inés Méndez Gómez FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.