Micelio
11001031500020220070801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-22

Radicación interna: 3533 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Comfacundi Eps En Liquidacion·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Comfacundi EPS en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-00708-01 Demandante: COMFACUNDI EPS EN LIQUIDACIÓN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y OTRO Temas: Auto que resuelve incidente de desacato – Se abstiene de imponer sanción por cumplimiento de la orden de tutela.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el incidente de desacato que promovió el señor Luis Felipe Andrés Ballén Garavito, quien actúa como apoderado judicial del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi EPS en Liquidación contra la señora Lina Yalile Giraldo Sánchez, en su calidad de Directora Administrativa de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela dada en la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Sentencia objeto de cumplimiento 1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia dictada en primera instancia el 24 de marzo de 20221, en la acción de tutela del vocativo de la referencia decidió2: “(…)

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Comfacundi en Liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 1 La sentencia no fue impugnada motivo por el cual cobró ejecutoria, habiéndose remitido a la Corte Constitucional, para eventual revisión el 8 de abril de 2022. 2 El fallo de tutela fue notificado a las partes e intervinientes el 29 de marzo de 2022, según constancias obrantes en el sistema de gestión judicial SAMAI, sin que hubiera sido impugnado, motivo por el cual cobró ejecutoria.

Demandante: Comfacundi EPS en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición electrónica que elevó Comfacundi en Liquidación el 27 de octubre de 2021 y que la misma le sea debidamente notificada al actor”. 2.

El amparo constitucional se concedió después de observar que la parte actora elevó una petición electrónica el 27 de octubre de 2021, ante la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el destinatario3 abrió el correo el mismo día en que fue enviado, a la 01:47:13 p.m., asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, remitió la petición a la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBIUS, la cual fue rotada al interior de la dependencia por varios meses sin dársele respuesta. 3.

En atención a ello, se notificó en debida forma de la acción constitucional a la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que ejerciera su derecho de defensa, no obstante, guardó silencio y por consiguiente, fue aplicado el principio de presunción de veracidad consagrado en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 19914. 4.

De igual forma, tras la revisión del artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, que regulaba los términos para la contestación de peticiones en aquel momento, resultó claro que el tiempo transcurrido entre la radicación de la petición y la interposición de la acción de tutela fue de 59 días hábiles, en los que la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no otorgó respuesta alguna. 5.

Con fundamento en lo anterior, la Sala encontró vulnerado el núcleo esencial del derecho de petición, por no haberse ha dado respuesta a la petición electrónica que Comfacundi EPS en Liquidación elevó. 1.2. Incidente de desacato 1.2.1. Solicitud de apertura y trámite impartido 6. Como consecuencia de la solicitud presentada el 27 de abril de 2022, por la parte accionante, en el sentido de que se dispusiera el trámite incidental de desacato; previo a dar apertura formal, se ofició a la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que informara en forma precisa y detallada las actuaciones que había adelantado para dar cumplimiento al fallo de tutela y allegara copia de los documentos en los que constaban las diligencias realizadas. 3 El destinatario al que se refiere es: info@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 “ARTICULO

20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Demandante: Comfacundi EPS en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Aunado a ello se advirtió que de incumplirse las órdenes judiciales señaladas se daría aplicación al artículo 44 del Código General del Proceso, que consagra los poderes correccionales del juez. 8. A través de mensaje de datos, remitido el 4 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el coordinador jurídico de la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó el anterior requerimiento y allegó la trazabilidad de los correos electrónicos enviados al interior de la entidad, donde se evidenció que el 30 de marzo del presente año, se dio traslado a la funcionaria Jenny Teresa Suta Rojas, en su calidad de Profesional Universitario Grado 11 de la división de cobro coactivo de la entidad para que cumpliera el fallo de tutela del 24 de marzo de 2022. 9.

Asimismo, se pudo observar otro correo electrónico enviado el 4 de mayo de 2022 por el mismo funcionario a la señora Suta Rojas donde le indicaba que le remitía por competencia el auto que requiere informe previo a la apertura del incidente de desacato para que acatara la orden impartida por la magistrada ponente; no obstante, no se encontró respuesta alguna a la parte accionante. 1.2.2.

Auto de apertura del incidente de desacato 10. A pesar de que se evidenció el adelantamiento de actuaciones tendientes al cumplimiento de lo ordenado, lo cierto es que no se resolvió la petición presentada por Comfacundi EPS en Liquidación, razón por la cual se hizo necesario disponer la apertura formal de incidente de desacato en contra del funcionario encargado del cumplimiento de la orden de tutela. 11.

Por ello, mediante auto interlocutorio de 31 de mayo de 2022, se dio apertura al incidente de desacato en contra de la señora Lina Yalile Giraldo Sánchez, en su calidad de directora Administrativa de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, así como para que aportara los elementos de prueba que considerara necesarios. 12.

El auto de apertura del incidente de desacato se notificó en forma personal a la funcionaria encargada del cumplimiento de la orden el 2 de junio de 2022, según constancias obrantes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI- índice 125. 5 La providencia fue remitida a los siguientes correos: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co y lgiraldos@deaj.ramajudicial.gov.co Demandante: Comfacundi EPS en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Intervenciones 1.3.1. Lina Yalile Giraldo Sánchez – directora División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13. Mediante escrito radicado el 3 de junio de 2022, la funcionaria indicó que no era la responsable de acatar la orden dada en el mecanismo constitucional, en atención a que no tenía a cargo el trámite del proceso de cobro, pues la División de Cobro Coactivo que ella dirigía solo se dedicaba a “(…) cobrar los títulos ejecutivos que quedaron ejecutoriados por decisión de fondo de una Alta Corte o de un Tribunal con sede en Bogotá y Cundinamarca, así como los emanados de autoridades administrativas del orden nacional”. 14.

Sin embargo, la competencia para la resolución de la petición estaba en manos de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración de Bogotá – Cundinamarca y Amazonas, que tiene como jefe al señor Pedro Alfonso Mestre Carreño. 15. Relató que, por ese motivo el 31 de mayo de 2022, trasladó el correo electrónico recibido de la Secretaría del Consejo de Estado a la oficina mencionada, para que le dieran trámite a lo solicitado como se demuestra a continuación: 1.3.2.

Mónica Olarte – Profesional universitario perteneciente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca 16. Por medio de documento remitido el 3 del mes y año en curso, señaló que frente a la petición con radicado EXDESAJBO21-23736 del 26 de abril de 2021, en la cual se solicitó: “(…) el envío de los Autos de Mandamiento de Pago dentro de procesos coactivos, junto con su valor con intereses, que se encuentren en firme, por sanciones a nombre del señor Víctor Julio Berrios Hortua, con C.C 19.401.205, en su calidad de Director de la EPS Comfacundi (…)”, se le dio respuesta a la parte actora mediante oficio DESAJBOGCC21-5986 del 30 de junio de Demandante: Comfacundi EPS en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021 y se notificaron los mandamientos de pago al correo electrónico yesid.copete@comfacundi.com.co. 17.

Con relación a la solicitud radicada con el EXPCSJ21-6757 del 27 de octubre de 2021, manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas – Grupo de Cobro Coactivo, contestó a través de mensaje de datos que el peticionario no tenía poder para actuar dentro del proceso coactivo. 18.

No obstante la falta de poder aducido expresó que con el propósito de garantizar el derecho a la información y cumplir con la orden de tutela, se otorgaba respuesta al peticionario en los siguientes términos: 1.3.3. Pedro Alfonso Mestre Carreño – director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca 19.

Mediante escrito radicado el 3 de junio del presente año, el señor Mestre Carreño advirtió que a pesar de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca no hubiese sido vinculada en debida forma al trámite de tutela y que el señor Luis Felipe Ballén Garavito no allegó el poder solicitado para actuar “(…) en representación del señor VICTOR JULIO BERRIO HORTUA (Director de la EPS Comfacundi) (…)” (Sic a toda la cita); en la misma fecha remitió a la parte accionante el Oficio N.º DESAJBOGCC22-4647, en el cual se daba respuesta a la petición radicada el 27 de octubre de 2021, de la siguiente manera: Demandante: Comfacundi EPS en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Razón por la cual solicitó que se tuviera por acreditado el cumplimiento a la orden de tutela dada el 24 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se archivara el incidente de desacato. Demandante: Comfacundi EPS en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4.

Jenny Teresa Suta Rojas – coordinadora Cobro Coactivo – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca 21. Por correo electrónico remitido a la Secretaría General de la Corporación, la funcionaria envío el mismo cuerpo de la respuesta dada a Comfacundi EPS en Liquidación, que se plasmó anteriormente. 1.3.5.

Ronald Jeffersson Gómez Díaz - Abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 22. Con documento allegado el 6 de junio de 2022, informó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante oficio DESAJBOGCC22-4647 de 3 de junio de 2022 cumplió con la orden impartida en el fallo de tutela de 24 de marzo de 2022. 23.

Así las cosas, solicitó que se decretara cumplida la orden judicial, el hecho superado y se ordenara el cierre del presente incidente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió el señor Luis Felipe Andrés Ballén Garavito, quien actúa como apoderado judicial del Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi EPS en Liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. 25.

Lo anterior, por cuanto esta Sección como juez constitucional de primera instancia es el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, ya que mantiene la competencia hasta tanto se cumpla íntegramente la orden tutelar. 2.2. Problema jurídico 26. Teniendo en cuenta la orden de tutela dada en la sentencia dictada por esta Corporación el 24 de marzo de 2022 y la inconformidad formulada por la parte actora en el incidente de desacato que promovió, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿ La funcionaria Lina Yalile Giraldo Sánchez a quien por razón del cargo que desempeña le corresponde el cumplimiento de la orden de tutela, incurrió en desacato con respecto al fallo dictado el 24 de marzo de 2022, mediante el cual se amparó el derecho de petición de la accionante, con respecto a la solicitud que elevó el 27 de octubre de 2021? Demandante: Comfacundi EPS en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de la citada funcionaria? 28. Para resolver los interrogantes planteados se analizarán los siguientes temas (i) marco normativo y conceptual del cumplimento del fallo de tutela y del incidente de desacato; y (ii) caso concreto. 2.3.

Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato 29. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”. (Negrita y subrayado fuera del texto). 30. Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”6.

(Negrita y subrayado fuera del texto) 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero. Demandante: Comfacundi EPS en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”7. 32.

En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 33.

En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: “(…) ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”8. 7 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33- 000-2014-01083-01;

Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024- 01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Comfacundi EPS en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Caso concreto 34. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, siempre que se haya acreditado el incumplimiento desde el punto de vista material, pues nuestro ordenamiento –entre sus principios rectores– proscribe la responsabilidad objetiva9, exigiendo que sea resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela10. 35.

En relación con el primer aspecto, se encuentra acreditado que, en la sentencia del 24 de marzo de 2022, se ordenó a: “(…) la Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición electrónica que elevó Comfacundi en Liquidación el 27 de octubre de 2021 y que la misma le sea debidamente notificada al actor”. 36.

En virtud de que la providencia fue notificada de manera personal a las partes el 29 de marzo de 2022 y transcurrieron las 48 horas otorgadas a la Dirección Ejecutiva de Administración para darle respuesta a la petición radicada por Comfacundi EPS en Liquidación sin que esto sucediera, la parte actora solicitó la apertura del incidente de desacato. 37.

Con total independencia de si lo que procedía era sancionar a los funcionarios encargados de darle cumplimiento a la orden o abstenerse de hacerlo y de los recursos y mecanismos de impugnación de las providencias que las partes empleen con posterioridad, lo cierto es que la orden impartida en el fallo de tutela se encontraba encaminada a que se contestara la petición efectuada por la parte actora el 27 de octubre de 2021, que relataba: “(…) 1.

Se sirva relacionar los procesos de cobro coactivo contra el Dr. Víctor Julio Berrios Hortua (sic), identificado con la C.C. C.C. (sic) 19.401.205 y el estado de los actos administrativos de cobro. 2. Que dicha información sea remitida de la siguiente manera: Radicado de tutela generador del cobro Despacho Judicial que ordenó la sanción Fecha del Auto generador de la Sanción Radicado del Cobro Coactivo Valor cobrado Fecha de notificación del Acto Administrativo Correo de notificación del Acto administrativo de cobro 9 Fase objetiva. 10 Fase subjetiva.

Demandante: Comfacundi EPS en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)”. 38. De acuerdo con las pruebas allegadas se evidencia que tal determinación se cumplió en debida forma por parte de la entidad, lo cual se logró acreditar en grado de plenitud probatoria por lo que no puede realizarse juicio alguno de reproche en esta sede incidental.

Lo anterior teniendo en cuenta que la respuesta fue de fondo, precisa y cumplió con toda la información solicitada, como se muestra en seguida: 39. Además, junto con las intervenciones realizadas en esta instancia, la autoridad accionada acreditó que notificó en debida forma a la parte actora, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, como se observa a continuación: Demandante: Comfacundi EPS en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

En consecuencia, al haberse acreditado el cumplimiento de la orden de tutela por parte de la funcionaria accionada, corresponde declarar que esta no incurrió en desacato, abstenerse de imponer sanción y declarar cumplida la orden de tutela, lo cual implica el cierre y el archivo definitivo del incidente. 2.5. Conclusión 41. La funcionaria vinculada al presente trámite incidental cumplió la orden de tutela, razón por la cual la Sala declarará que no incurrió en desacato, por lo que se abstiene de imponer sanción. El efectivo acatamiento se acreditó en grado de plenitud probatoria.

Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la señora Lina Yalile Giraldo Sánchez no incurrió en desacato de la orden de tutela dispuesta en el fallo dictado el 24 de marzo de 2022 y, en consecuencia, ABSTENERSE de imponerle sanción.

SEGUNDO: DECLARAR cumplido el fallo de tutela y, por ende, disponer el cierre del incidente y el archivo definitivo del expediente, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Comfacundi EPS en Liquidación Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00708-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.