Radicado: 11001-03-25-000-2018-01725-00 (6313-2018) Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2018-01725-00 (6313-2018) 11001-03-25-000-2018-01602-00 (5261-2018) Demandante: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Resuelve impedimento.
Numeral 6.°del artículo 141 del Código General del Proceso. IMPEDIMENTO. Auto interlocutorio O-2022 ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 3.° del artículo 131 del CPACA1, se decide la manifestación de impedimento formulada por los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de simple nulidad presentó el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que, mediante escrito del 17 de febrero de 2022, obrante a folio 63 del expediente, los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en el numeral 6.° del artículo 141 del CGP. Para el efecto, señalaron: «[…] tenemos en curso procesos cuya parte demandada es la Rama Judicial, así: por parte del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, dos procesos, uno en 1 «Artículo 131.
Trámite de los Impedimentos. […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. […]». Radicado: 11001-03-25-000-2018-01725-00 (6313-2018) Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y otro con el trámite de una conciliación prejudicial y, por parte del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, una solicitud de extensión de jurisprudencia, en contra de esa entidad, situación que no nos permite asumir el conocimiento de este asunto y participar en la decisión correspondiente. […]» CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación2 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»3.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto4. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones5.
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.
En ese orden, el numeral 6.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […]».
Sobre la causal descrita, el Consejo de Estado precisó6: «[…] En relación con la causal de pleito pendiente, no puede considerarse de forma simple y aislada al hecho de haber presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta las pretensiones que conforman el pleito, la posición de las partes en el mismo y las 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 3 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 4 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018.
Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 1.° de julio de 2003. Expediente: 2003-0736-01. Demandante: Sara Marien Agudelo Rodríguez y otros. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01725-00 (6313-2018) Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad debida. […]».
Asimismo, esta Subsección ha destacado en diferentes autos7, en los que justamente se estudió la referida causal en casos similares al que hoy nos ocupa: «[…]. Es de resaltar que dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al aperador judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. […]».
En dichas providencias, se declaró infundado el impedimento en consideración a que, si bien existía pleito pendiente con la misma parte demandada, lo cierto era que las controversias eran distintas, lo cual no impedía el conocimiento del proceso. Veamos: «[…] Si bien es cierto que entre el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura existe un pleito pendiente, se estima infundado el impedimento para conocer del presente asunto, ya que no se considera que las decisiones tomadas en dicho proceso por el Magistrado (sic) puedan ser condicionadas por el anterior contexto descrito, toda vez que los hechos son diferentes a los planteados en el presente expediente. […]».
En ese sentido, el análisis que debe realizarse en relación con la causal 6.° invocada, implica, además de la existencia de un pleito entre el juez y cualquiera de las partes, el estudio de circunstancias propias del caso en discusión, como lo es el objeto del proceso, las situaciones fácticas y jurídicas que enmarcan determinada controversia, pues el sólo hecho de que el juzgador sea contraparte de quienes actúan en litigio, no es indicativo de configuración de impedimento.
Ahora bien, en lo que concierne a la manifestación suscrita por los magistrados en comento, se advierte que el objeto de los procesos adelantados en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8, que corresponde a obtener el reconocimiento y cancelación de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992, es diferente al debate que se surtirá en el caso en concreto, el cual se encuentra encaminado a que se «[…] DECLARE LA NULIDAD del Acuerdo PCSJA 18-11118 del 4 de octubre de 2018 por medio del cual se realiza una convocatoria pública para conformar ternas que permitan proveer los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial (sic) […]».
Por lo que la razón esgrimida por los funcionarios judiciales, por sí sola, no compromete la imparcialidad y autonomía de los mismos, para resolver el asunto de la referencia. 7 Al respecto, ver los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de marzo de 2017 en el expediente: 2013- 00265-01(4311-13), demandante: Agustín de la Cruz Vélez Sáenz y otros.
Auto del 23 de marzo de 2017 en el expediente: 2001-05296-02(3876-15), demandante: Víctor Manuel Rivera Jiménez. Auto del 4 de mayo de 2017 en el expediente:2013-00216-01(3265-16), demandante: José Andrés Rojas Villa. Auto del 04 de mayo de 2017 en el expediente: 2011-00849-01(3592-16), demandante: Benjamín Enrique Polo García. 8 « Los procesos en que interviene el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas son, por un lado, el 11001 33 35 026 2019 00303 00, Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por el otro, el 25000 23 42 000 2019 01525 00, Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala de Conjueces), trámite de aprobación de la conciliación prejudicial.
Por su parte, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández actúa como convocante en el expediente 11001 03 25 000 2019 00369 00, número interno: 2545-2019, que se tramita en el Consejo de Estado». Radicado: 11001-03-25-000-2018-01725-00 (6313-2018) Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así las cosas, se declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, debido a que no se configura la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 141 del CGP, en relación con el conocimiento del proceso en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los consejeros de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, por las razones expresadas en esta providencia. Segundo: Por secretaría de la Sección, devolver el expediente al despacho de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente