Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 73001-23-33-000-2018-00345-01 Demandante: FÉLIX SALGADO CASTILLO Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Temas: Reforma a Estatuto General.
Excepción de ilegalidad. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La sala decide el recurso de apelación de la parte demandante contra el fallo denegatorio de pretensiones, proferido el 9 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Tolima. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Félix Salgado Castillo1 demandó2, en ejercicio del medio de control de nulidad, el Acuerdo 031 de 19 de diciembre de 2016, expedido por el Consejo Superior Universitario «por el cual se adiciona un artículo al acuerdo del CSU N. ° 0213 del 12 de septiembre de 2016». El acuerdo demandado contiene dos artículos que, en su literalidad, rezan:
ARTÍCULO 1. Adiciónese el artículo 4 al Acuerdo N.º 21 de 2016 el cual quedará así: SUSPENSIÓN DE PROCESOS DE ELECCIÓN: suspender los procesos de elección de representantes ante los diferentes Consejos y la de decanos, hasta que entre en vigencia el nuevo marco normativo que regule su elección. Los representantes de los 1 En principio, la demanda fue presentada por el señor Salgado Castillo, en calidad de representante legal de la Asociación Sindical de Docentes de la Universidad del Tolima, pero al inadmitirse, para que acreditara esa calidad, aceptó expresamente que se predicara incoada a nombre propio, ante la imposibilidad de obtener el certificado del Ministerio del Trabajo en la oportunidad para subsanar la demanda. 2 El libelo se presentó el 4 de julio de 2018. 3 «Por el cual se establece período de transición, se modifica el estatuto general y se dictan otras disposiciones».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 estamentos a quienes se les venza el periodo en la transición, podrán seguir en los cuerpos colegiados siempre y cuando no pierdan la condición por la que fueron designados.
Los decanos a quienes se les venza el periodo en la transición, podrán ser ratificados o reemplazados por el Rector en la misma condición de interinidad, hasta que entre en vigencia las nuevas disposiciones que regulen su elección.
ARTÍCULO 2. Los demás artículos del Acuerdo No. 21 de 2016 permanecen vigentes y no sufren ninguna modificación. 1.1. Hechos El demandante expuso los siguientes: La Universidad del Tolima es un ente universitario autónomo de educación superior, con régimen jurídico especial de carácter público, creada mediante Ordenanza 005 de 1945.
Mediante Acuerdo 104 de 21 de diciembre de 1993 se expidió el Estatuto General de la Universidad del Tolima. Posteriormente, el Consejo Superior Universitario por Acuerdo 0014 del 7 de marzo de 2014, expidió su reglamento interno, en desarrollo de los artículos 28 de la Ley 30 de 1992,17 y 18 del Acuerdo 104 de 1993. La secretaria general del ente universitario cursó citación a los miembros del CSU, vía correo electrónico, el viernes 18 de noviembre de 2016, a sesión extraordinaria para el domingo 20 de noviembre siguiente, en cuyo orden del día se agendó la discusión del entonces proyecto, hoy acuerdo demandado 031 de 19 de diciembre de 2016.
Así mismo, el jueves 15 de diciembre de 2016, la misma funcionaria, convocó a sesión ordinaria del lunes 19 de diciembre siguiente, nuevamente para tratar el mismo proyecto, es decir, se trató de la segunda vuelta que se requiere para la modificación estatutaria, conforme al artículo 18, numeral 9 del Acuerdo 104 de 1993. Indicó que, producto de las sesiones celebradas, se aprobó el Acuerdo 031 de 2016, siendo notorias las irregularidades consistentes en: (i) no respetar los tiempos entre citaciones para la discusión del proyecto, establecidos en el Acuerdo 014 de 2014 y (ii) «… dicha aprobación, tanto en la primera vuelta como en la segunda, contraría el numeral 9 del artículo 18 del Estatuto General, son funciones del Consejo Superior: 9. ‘Aprobar o modificar, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y en dos sesiones verificadas con intervalo no menor de diez (10) días, los Estatutos General, del Profesor universitario, del Personal Administrativo y de los Estudiantes, con arreglo a lo previsto en este estatuto’».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 Lo anterior, por cuanto el proyecto de acuerdo no obtuvo las 2/3 partes de los votos de los miembros del CSU, esto es 6 sufragios a favor, como consta en la certificación expedida por la secretaria general.
En efecto, en primera vuelta, el proyecto logró 4 sufragios a favor, 2 en contra y 1 de abstención. En segunda, 5 positivos y 1 en blanco. Por lo expuesto, aseveró que el acto demandado se expidió con violación de las normas en que debía fundarse y, en consecuencia, fue expedido irregularmente. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora adujo que el acto acusado infringió: el parágrafo primero4 del artículo 2 del Acuerdo 014 de 7 de marzo de 2014 (reglamento interno del CSU).
Al efecto, aseveró que la norma en cita fue infringida al no observar entre citación y discusión en sesión, el interregno requerido, que, incluso, es de cinco (5) días hábiles, pues la citación a la primera vuelta aconteció el viernes 18 de noviembre para la sesión del domingo 20 siguiente de 2016, ni siquiera abarcó un día; por otra parte, la segunda reunión, fue convocada el jueves 15 de diciembre para llevarla a cabo el lunes 19 de diciembre, por lo tanto, tuvo un interregno de 2 días hábiles.
Las censuras de violación fueron planteadas en los siguientes términos 1.2.1. Expedición irregular por contrariar el parágrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo 014 de 2014 La parte actora señaló que se infringen los derechos y principios constitucionales y legales, consagrados en el estatuto general universitario, comoquiera que el parágrafo 1, artículo 2 del Acuerdo 014 citado5, establece que las convocatorias a sesiones deben realizarse con una anticipación no inferior a cinco días hábiles.
Recordó que las modificaciones al estatuto general deben realizarse en dos vueltas. En el caso concreto, la secretaria general convocó tan solo con 1 y 2 días hábiles de antelación a las sesiones de discusión del acuerdo en primera y segunda vuelta, respectivamente. 4 «Parágrafo primero. La convocatoria a sesiones deberá hacerse mediante citación escrita de la secretaría, con la indicación del orden del día, acompañada de los documentos, informes y proyectos, que serán objeto de discusión y presentación de la respectiva reunión, con una anticipación no inferior a cinco (5) días hábiles». 5 «Artículo segundo. El Consejo Superior Universitario a solicitud del Gobernador del Departamento o su delegado o por el Rector de la Universidad del Tolima, se reunirá ordinariamente una vez al mes, extraordinariamente y en forma no presencial, cuando sea necesario.
Parágrafo primero. La convocatoria a sesiones deberá hacerse mediante citación escrita de la secretaría, con la indicación del orden del día, acompañada de los documentos, informes y proyectos, que serán objeto de discusión y presentación de la respectiva reunión, con una anticipación no inferior a cinco (5) días hábiles». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 Aseveró que, para la primera, citó el 18 de noviembre de 2016 y la sesión se desarrolló el día 20 siguiente y, para la última, convocó el 15 de diciembre de 2016 y la reunión se llevó a cabo el 19 de noviembre siguiente.
Indicó que el Consejo de Estado precisó que el proferimiento de actos administrativos sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos por el legislador, o por las autoridades competentes, lleva a la nulidad de la decisión de la administración por expedición irregular6. Concluyó que, ante la existencia de procedimientos previamente establecidos para la toma de decisiones, la pretermisión de las reglas de trámite, configuran la causal invocada, como acontece en este caso, respecto a las previsiones de la formación de los acuerdos modificatorios o reformatorios del estatuto general del ente universitario, consagrados en el Acuerdo 014 de 2014, en relación con el tiempo que debe cursar entre la citación y la sesión respectiva.
Agregó «… la omisión que se presentó afecta gravemente el derecho de participación de todas las instancias que son convocadas, pues no se trata de una mera contradicción entre lo estipulado en la norma y el actuar de la Universidad del Tolima, sino que afecta la democratización y la fundamentación en la toma de las decisiones del ente estatal al no conceder un tiempo suficiente de reflexión y preparación para discutir los temas trascendentales de la Universidad, desconociendo con ello, además, el principio de instrumentalidad de las formas…» (negrillas y cursiva del texto).
En concreto, hizo referencia, por una parte, al (i) principio referido frente a las normas procesales, se basó en el mandato 228 Superior, para indicar que aquel debe cumplirse atendiendo a la finalidad, comoquiera que debe tratarse de una irregularidad que afecte la estructura del proceso y la no realización del fin perseguido por la forma.
En otras palabras, la irregularidad generadora de la nulidad del acto es aquella que impide, tanto la realización del elemento sustancial protegido por la forma, como el cumplimiento del objetivo de la decisión administrativa. Señaló que, en materia de creación legislativa este principio es de gran importancia, por cuanto permite que la función normativa se desarrolle dentro de los principios de un Estado Social y Democrático de Derecho, como claramente lo indicó la Corte Constitucional al considerar que «… las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teológicamente al servicio de un fin sustantivo…».
Por otra, al (ii) principio de instrumentalidad de las formas en la función administrativa 6 Sobre el vicio de expedición irregular y la inobservancia de los requisitos y procedimiento de formación del acto administrativo hizo referencia a fallo de 2009 -sin fecha exacta-. Sección Tercera. Radicado 11001-03-26-000-2004-00020-00 (27832).
M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 de los órganos que expiden normas en las entidades estatales. Específicamente, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado7 coinciden en aseverar que resulta aplicable a las competencias de expedición normativa que se asignó a los concejos municipales o a las asambleas que, si bien, no son órganos legislativos propiamente dichos, sí cuentan con funciones de promulgación de dispositivos y, por tanto, tienen el deber de respetar las formalidades exigidas para la expedición de acuerdos y ordenanzas y, así, garantizar los principios del Estado Social y Democrático de Derecho.
Aplicación del principio de instrumentalidad a la Universidad del Tolima y al Consejo Superior Universitario que es su cuerpo legislativo Expuso que la autonomía permite a las universidades darse su propio reglamento, proferir sus propios acuerdos y expedir la normativa que rija el funcionamiento del ente autónomo. Además, es el órgano competente para tal efecto es el CSU y, por ende, a quien le compete aplicar el principio de la instrumentalidad.
Así las cosas, la pretermisión de no garantizar los términos mínimos entre la convocatoria a las sesiones y estas, genera la nulidad del acto demandado, por cuanto no se ciñó a los postulados procedimentales en los cuales debería haberse fundado y al inobservar los principios del Estado Social y Democrático. 1.2.2. Expedición irregular por contrariar el numeral 9 del artículo 18 del Acuerdo 104 de 1993 del CSU de la Universidad del Tolima La norma invocada dispone: Artículo 18.
Son funciones del Consejo Superior: … 9. Aprobar o modificar, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y en dos sesiones verificadas con intervalo no menor de diez (10) días, los Estatutos Generales, del Profesor Universitario, del Personal Administrativo y de los Estudiantes, con arreglo a lo previsto en este estatuto.
Planteó que, conforme a la certificación de la secretaria general, en ninguna de las dos vueltas, el entonces proyecto de acuerdo logró esa mayoría calificada, que son seis (6) sufragios. En efecto, en la primera vuelta, obtuvo cuatro (4) votos a favor y, en la segunda, cinco (5) positivos. En consecuencia, al no contarse con la mayoría estatutaria requerida para la aprobación del acto reformatorio que se acusa, cuya temática corresponde a aspectos de la mayor trascendencia en el manejo de la universidad, se afectó la normativa legal 7 Como soporte citó la sentencia de 30 de julio de 2015.
Sección Cuarta. Radicado 70001-23-31-000- 2010-00220-02 (20141). M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 a la que debió sujetarse la aprobación y se desvió la voluntad institucional. 2.
Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar Mediante sendos autos del 23 de agosto de 2018, previa inadmisión por providencia de 24 de julio anterior, el despacho a quo, admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar. A su turno, por providencia de 25 de octubre de 2018, el tribunal decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, en tanto no fue aprobado por la mayoría calificada requerida ni se observaron los interregnos entre la citación y la sesión, ambos supuestos previstos en la norma estatutaria.
Durante el traslado del auto admisorio de la demanda, se hizo presente la Universidad del Tolima. 3. Contestación de la demanda de la Universidad del Tolima Mediante apoderada judicial, solicitó la denegatoria de pretensiones, con fundamento en que, si bien, en la sesión de 20 de noviembre de 2016, el CSU discutió el proyecto con el cual se iba a adicionar el Acuerdo 021 de 12 de septiembre de 2016, lo cierto es que, en esa oportunidad, se decidió someter a una nueva votación la propuesta para garantizar mayor discusión con los diferentes miembros.
Así las cosas, la aprobación real y efectiva del acto demandado ocurrió en la sesión de 19 de diciembre de 2016. Aseveró que el 15 de diciembre de 2016 existió una comunicación dirigida a los miembros del CSU, pero para recordar la realización de la reunión programada para el 19 de diciembre siguiente, pero no fue la convocatoria a la sesión que anunció el actor.
Afirmó que, precisamente, la sesión del 19 de diciembre de 2016 fue programada y citada desde el 20 de noviembre anterior, como consta en el Acta 018 de 2016. Así las cosas, la comunicación remitida por la secretaria general el 15 de diciembre de esa anualidad no es contraria al Acuerdo 014 de 2014, comoquiera que no era la convocatoria a la sesión en que se expidió el acuerdo demandado y solo fue un recordatorio de la citación ya realizada.
Con todo, recordó que las sesiones extraordinarias pueden convocarse en tiempo diferente al establecido en el Acuerdo 014 citado y que el acuerdo demandado fue aprobado en la reunión de 19 de diciembre de 2016, no en la de 20 de noviembre anterior. Además, por tratarse de un acuerdo de naturaleza ordinaria solo requería de una sesión para su aprobación, como sucedió efectivamente el día referido del último mes de esa anualidad.
Por otra parte, señaló que el acuerdo demandado no modificó ninguna disposición del Estatuto General, pues solo reglamentó las elecciones internas de la universidad, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 durante el periodo de transición, que fue creado mediante el Acuerdo 021 de 2016, lo que implica que el 031 de 2016 no está sujeto a las normas que citó la demanda.
Como defensa de fondo esgrimió la excepción de ausencia de la disposición demandada, por cuanto el Acuerdo 021 referido de 2016 creó un periodo extraordinario de transición, durante el cual no aplicaban las disposiciones ordinarias del Estatuto General. Lo anterior, por cuanto, la razón de su expedición fue una crisis de orden financiero, institucional y de gobernabilidad que hacía inviable la operatividad del ente autónomo para el periodo académico «A» de 2017, por tanto, se trató de un periodo temporal necesario para mitigar la problemática referida.
En efecto, el acuerdo demandado, tenía el propósito de garantizar durante el periodo de transición la estabilidad y conformación del CSU, como máximo órgano de dirección y gobierno del ente autónomo y quien estaba llamado a adoptar todas las decisiones relacionadas con la confrontación y superación de la crisis. Aunado a que se permitió la operación de los diferentes órganos de la universidad, mientras se lograba contar con los recursos suficientes para convocar a los procesos de elección. Agregó que el acuerdo demandado no está surtiendo efectos, por cuanto: … la suspensión de los procesos de elección y la permanencia de representantes se condicionó a la vigencia del periodo de transición. Por consiguiente, culminado ese lapso y recobrada la vigencia de las normas ordinarias del Estatuto General, tal prerrogativa excepcional y coyuntural perdió toda fuerza ejecutoria.
El periodo de transición se estableció e inició el 12 de septiembre de 2016 por un lapso de 12 meses. Y, casi al término del plazo inicialmente fijado, fue prorrogado por otros 12 meses (Acuerdo 025 de 2017). Es decir, culminó el 11 de septiembre de 2018. Al culminar el periodo de transición se convocó, en el marco de las normas ordinarias del Estatuto General, los procesos de elección de representantes de los diferentes estamentos (Acuerdo 29 de 2018) … En consecuencia, solicitó que «se inadmita o rechace» la acción pública presentada por carencia actual de objeto, en razón a que la nulidad que se pretende no tendría efecto jurídico debido a la pérdida de fuerza ejecutoria, al haber dejado de producir efectos, una vez concluyó el periodo de transición dispuesto en el Acuerdo 021 de 2016.
Sobre las censuras de violación planteadas por la parte actora, sustentó la defensa en los siguientes argumentos: a) Expedición irregular por contrariar el parágrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo 014 de 2014: no resulta de recibo, por cuanto: (i) la sesión en la cual se aprobó fue citada con más de un mes de antelación y (ii) lo cierto es que, por tratarse de una sesión extraordinaria, podía ser convocada en cualquier momento.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 a.1. Explicó que, el Acuerdo 031 de 2016 es de carácter ordinario y, a diferencia de lo afirmado por el actor, no modificó el Estatuto General Universitario, comoquiera que, con antelación, mediante Acuerdo 021 de 2016, se había previsto un régimen de transición de doce meses, en el cual algunas disposiciones estarían suspendidas temporalmente, entre ellas, las relacionadas con algunos procesos electorales, como el del rector.
Lo anterior, mientras se conjuraban los factores de crisis de la actividad de la universidad. Pero, en ningún momento, se regularon los trámites eleccionarios de los representantes de los diferentes estamentos ante el CSU ni ante los demás consejos de la universidad, tampoco la selección de los decanos. Ahora bien, señaló que, conforme al numeral 26 del artículo 18 del Acuerdo 104 de 1993, el CSU es competente para expedir el reglamento de elecciones y este ente consideró necesario regular aquellas que tendrían lugar durante el periodo de transición, por lo que convocó, debatió y aprobó el Acuerdo 031 de 2016.
Insistió en la pérdida de fuerza ejecutoria de los procesos reglamentados por el acuerdo impugnado, porque fueron de aplicación temporal mientras se estaba en la suspensión transitoria, que ya cesó, momento en el cual, las disposiciones del Acuerdo 104 de 1993 recobraron su vigencia e incluso todos los procesos de elección ya fueron convocados, conforme al Estatuto General.
Argumentó que, al tratarse de una regulación de «excepción», ante la crisis universitaria que se pretendía manejar, su legalidad no puede ser juzgada en contraposición con las normas que regulan el procedimiento de expedición de acuerdos que modifican el Estatuto General, sino desde el ropaje de una función ordinaria del CSU, que exige de cuórum deliberativo la mitad más uno de los miembros del CSU, y para su aprobación mayoría de la mitad más uno de los asistentes y su debate en una sola sesión. a.2.
Indicó que el acto demandado fue aprobado, exclusivamente, el 19 de diciembre de 2016. Esto era viable porque se trataba de un acuerdo de naturaleza ordinaria. Aseveró que, en la sesión de 20 de noviembre de 2016, a pesar de haberse tratado y discutido su aprobación, el CSU decidió postergarla para una nueva votación en la sesión de diciembre citada, en la que se retomó la discusión del asunto, fecha en la cual fue expedido el acto impugnado. a.3.
La convocatoria a sesión del 19 de diciembre de 2016 se ajustó a la normativa universitaria, por cuanto: i) fue realizada en sesión de noviembre de 2016, esto es, con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 un mes de antelación -20 de noviembre—, como consta en el Acta 018 de 20168.
Así las cosas, la comunicación que la secretaria general remitió el 15 de diciembre de 2016, era simplemente un recordatorio de la citación ya realizada en el mes anterior, y ii) por tratarse de una sesión extraordinaria, no le era aplicable el Acuerdo 014 de 2014, comoquiera que es el Acuerdo 001 de 1999 (art. 59), el que reglamenta las sesiones extraordinarias y su convocatoria.
Mientras que los plazos que prevé el 014 de 2014, de cinco días corresponde a las reuniones ordinarias. La distinción normativa encuentra fundamento en que no todo asunto resulta habitual y, por ende, las temáticas urgentes requieren dinamismo y prontitud para no afectar la marcha normal de la institución. Al respecto, agregó: Desde la anterior perspectiva, la sesión del CSU del 19 de diciembre de 2016 podía convocarse en cualquier momento por tratarse, justamente, de una sesión extraordinaria, donde se discutían y definían asuntos excepcionales que afectaban la marcha normal de la institución. b) Expedición irregular por contrariar el artículo 18.9 del Acuerdo 104 de 1993 del CSU.
Reiteró que el acto demandado no modificó el Estatuto General y, por ende, esta disposición no era aplicable a este caso y no podía haberse transgredido. A esa misma conclusión llegó la Procuraduría General de la Nación al rendir concepto dentro del proceso de nulidad electoral que cursó contra la elección del rector, para el periodo 2018-2022.
Dentro de ese contexto, indicó que lo determinado en el acto demandado tan solo comprendió el ejercicio de la facultad estatutaria de reglamentar las elecciones que se realizarían durante el periodo de transición creado por acuerdo anterior (Ac. 021 de 2016) y, por tanto, siendo un acto de carácter ordinario podía ser adoptado en una sesión, por la votación afirmativa de la mitad más uno de los miembros asistentes del CSU.
Concluyó que los planteamientos de la parte actora carecen de fundamento y constituyen la interpretación arbitraria y errada respecto de la naturaleza de la decisión. 4. Audiencia inicial Se celebró por el a quo, el 5 de marzo de 2019, en la que se saneó el proceso, se refirió a que la excepción titulada por la accionada como ausencia de la disposición 8 “La Dra. Olga Lucía expresa que se revise la programación de la fecha del próximo Consejo Superior, se propone la sesión para el próximo 19 de diciembre a las 11:00 a.m. en la Gobernación. Propuesta aprobada por los Consejeros Presentes”. 9 Artículo quinto. Las reuniones del Consejo Superior serán extraordinarias, cuando se requiere tratar un tema de especial urgencia sobre el cual se deba adoptar una decisión inaplazable.
Para las reuniones extraordinarias no será necesario convocar con los dos días de antelación por lo menos. (Subrayas en la transcripción). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 demandada se estudiaría en la sentencia y fijó el litigio, en los siguientes términos: Se discute en el presente contencioso objetivo de anulación, la legalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N. ° 031 del 19 de diciembre de 2016, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA “Por el cual se adiciona un artículo al Acuerdo del Consejo Superior N. ° 021 del 12 de septiembre de 2016”, luego deberá determinarse, si el mismo se encuentra viciado de nulidad por infracción a la normatividad en que debía fundarse o por expedición irregular, o si por el contrario, tal acto administrativo se encuentra plenamente ajustado a derecho como lo sostiene la parte demandada.
En cuanto a las pruebas, se incorporaron las documentales presentadas con la demanda y su respectiva contestación y se negó oficiar a la demandada para que remitiera los antecedentes administrativos del acto demandado, porque ya reposaban en el expediente. Así mismo, se prescindió de la audiencia de pruebas y ordenó correr traslado para que las partes presentaran alegaciones finales y el ministerio público, el concepto final. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. El demandante reiteró los planteamientos del libelo original, pero destacó que el acuerdo impugnado sí modificó los estatutos generales, al punto que adicionó el artículo 4 al Acuerdo 021 de 2016, que modificó aquella norma medular, por lo cual sí requería para su aprobación, el cumplimiento de las exigencias previstas por el numeral 9 del artículo 18 estatutario.
No se trató de un simple y ordinario acuerdo, como lo pretende hacer ver la accionada, por cuanto suspender las elecciones, implicó que automáticamente se prolongaran los periodos de dos años, establecidos por la reglamentación general para los miembros del CSU, por lo cual, es claro que se está frente a una modificación de los estatutos. 5.2.
La Universidad del Tolima recabó en que el acuerdo demandado no modificó la reglamentación general y, por ende, era viable imbuirle el trámite de cualquiera otro acuerdo ordinario. 6. Concepto del Ministerio Público La vista fiscal solicitó declarar la nulidad del acto demandado, por constituir una modificación transitoria al Estatuto General de la Universidad del Tolima, específicamente, al parágrafo 8 del artículo 17 del Acuerdo 104 de 1993.
Fundamentó su petición en que no se cumplió con la normativa regente para el trámite, debate y aprobación de un acto modificatorio del estatuto, comoquiera que suspendió la vigencia del Acuerdo 104 de 1993, en concreto, el parágrafo 8 del artículo 17, por lo que adolece de expedición irregular y está afectado de violación de dicha norma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 general propia del ente universitario.
En efecto, por una parte, porque fue aprobado en primer debate en una sesión extraordinaria y, debió serlo en una ordinaria. En segundo lugar, por el incumplimiento de los términos reglamentarios para la citación a la sesión y, tercero, porque su aprobación fue irregular al no contar con la mayoría requerida propia de las reformas estatutarias. 7.
Sentencia apelada En providencia de 9 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y levantó la medida cautelar decretada por auto del 25 de octubre de 2018. El a quo, aunque dejó en claro que en el auto que suspendió los efectos del acto demandado, consideró que este adolecía de serios vicios de ilegalidad, pero que para la emisión del fallo procedía a acoger la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, adoptada dentro del radicado 73001-23-33-000-2018-00383-0110, que denegó las súplicas de la demanda.
Luego de exponer las generalidades sobre el medio de control de nulidad, prevista en el artículo 137 del CPACA, abordó el análisis de las censuras de violación, así: Infracción de las normas en que debería fundarse y expedición en forma irregular El tribunal, con fundamento en el literal g) del artículo 18 del Acuerdo 104 del 21 de diciembre de 1993 o Estatuto General, señaló que el Consejo Superior Universitario tiene dentro de sus atribuciones, aprobar o modificar los estatutos: general, del profesor universitario, del personal administrativo y de los estudiantes, de acuerdo con los presupuestos que fije dicha reglamentación. Por otra parte, el Acuerdo 0014 del 7 de marzo de 2014 «Por medio del cual se adopta el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad del Tolima», en el parágrafo primero, del artículo segundo dispuso que la convocatoria a sesiones deberá hacerse mediante citación escrita de la secretaria, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles a su celebración; además, con indicación del orden del día y acompañado de los soportes que serán discutidos.
En la cronología de lo acontecido, el CSU expidió el Acuerdo 021 de 12 de septiembre de 2016, por el cual se establece un periodo de transición, se modifica el Estatuto General y se dictan otras disposiciones. Y mediante el acto demandado, se adicionó 10 Actor: Félix Salgado Castillo. Demandado: Omar Albeiro Mejía Patiño – Rector de la Universidad del Tolima.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 un artículo a aquel, en el que se reglamenta el tema atinente a la suspensión de los procesos de elección. Posteriormente, abordó el análisis de las pruebas, en el que destacó: las citaciones del CSU de 18 de noviembre y 15 de diciembre, ambas de 2016, suscritas por la secretaria general.
La primera, convocando a los miembros de este a sesión extraordinaria a celebrarse el domingo 20 de noviembre de 2016 y la segunda, a la sesión ordinaria a celebrarse el 19 de diciembre de 2016, para tratar los asuntos relacionados con la agenda adjunta, entre estos, el segundo debate (2ª vuelta) del proyecto de acuerdo que a la postre concluyó con la expedición del acto acusado.
Así mismo, la constancia de 2 de abril de 2018 expedida por la secretaria general, atinente a la votación obtenida en las dos vueltas por el acuerdo demandado; el acta de sesión extraordinaria N. ° 18 de 20 de noviembre de 2016 y acta de sesión ordinaria N. ° 020 de 19 de diciembre de 2016. A partir de lo anterior, concluyó que en aplicación del parágrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo 0014 de 7 de marzo de 2014, el interregno que separa a la convocatoria de la sesión es de mínimo cinco (5) días hábiles y, conforme al numeral 9 del artículo 18 del Estatuto General, debía aprobarse con la mayoría de 6 votos, comoquiera que solo obtuvo 4 y 5 sufragios en cada vuelta.
En consecuencia, el a quo consideró que, en efecto, el acto demandado modificó el estatuto general, comoquiera que adicionó un artículo al Acuerdo 021 de 2016 que reformó expresamente a aquel. A su juicio, no se trató de una decisión de naturaleza ordinaria, cuando, precisamente, agregó una disposición al modificatorio de la norma general.
De tal suerte, que si el Acuerdo 021, requirió de las 2/3 partes de los votos para ser aprobado, la misma suerte debió seguir el 031 que el adicionó un artículo, que ni más ni menos, suspende los procesos de elección de todos los representantes de los diferentes estamentos ante los distintos consejos y la de los decanos de la Universidad del Tolima.
El a quo, señaló: Igual suerte, corre la manifestación que la convocatoria a la sesión ‘extraordinaria’ del 19 de diciembre no se regía por las normas generales a que hace referencia el Acuerdo 014 de 2014, pues, en primer lugar, la sesión del 19 de diciembre en modo alguno se trató de una sesión extraordinaria, puesto que según la convocatoria (fols. 19 a 20 del Cuaderno Principal) al Consejo Superior se le convocó para una sesión ordinaria, y así se suscribió el Acta 020 de 2018 (fol. 27 a 30 del Cuaderno Principal).
Y, en segundo lugar, por cuanto, contrario a lo afirmado por la apoderada de la demandada, el Acuerdo 014 de 2014, en su artículo segundo sí se ocupó de tratar las sesiones ordinarias como las extraordinarias y aun las reuniones no presenciales, pero claramente en el parágrafo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 primero se refirió a la citación de convocatoria a sesiones, es decir, a todas ellas, sin que exista el vacío que se refiere para acudir a la aplicación del Acuerdo 001 de 1999.
Concluyó que el acto acusado incurrió en las causales de anulación de infracción a las normas en que debía fundarse y expedición irregular. Pero, reiteró que la Sección Quinta en fallo de 28 de febrero de 2019, proferido dentro del expediente de nulidad electoral 73001-23-33-000-2018-00383-0111, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda contra la elección del rector del ente universitario y, al decidir la excepción de ilegalidad contra el Acuerdo 031 de 2016, que fue planteada con fundamento en que contrariaba los Estatutos Generales de la Universidad, no la encontró próspera, desde el entendimiento de que dicho acto no era reformatorio de la norma interna.
En esa oportunidad, para el tribunal de primera instancia, el mentado acuerdo modificó el estatuto general, por ello, para su aprobación requería de la mayoría calificada, del numeral 9 del artículo 18 del Acuerdo 104 de 1993 y ello incidía en la elección rectoral de ese entonces. En posición contraria, para los apelantes, el Acuerdo 031 de 2016 no la requería para su aprobación, por tratarse de un acto ordinario y no reformatorio.
La Sección Quinta, en el antecedente citado, luego de analizar el artículo 18 estatutario, contentivo de la competencia del CSU para, entre otras atribuciones, modificar la norma general, concluyó que esta fue reformada por el Acuerdo 021 de 2016 que estableció un periodo de transición que llevó a suspender en el tiempo la elección del rector, pero que la adición que hiciera el acto acusado de excepción de ilegalidad, esto es el Acuerdo 031 de 2016, en el sentido de suspender los procesos de elección hasta tanto entrara en vigencia el nuevo marco normativo que regulara la elección, ya no era reformatorio.
Dentro de ese contexto, la Sala Electoral del Consejo de Estado no evidenció que, el Acuerdo 031 fuera un acto modificatorio del Estatuto General, por lo que no resultaba necesario que se regulara bajo la normativa de los actos reformatorios, es decir, para su aprobación no requería de la mayoría calificada de las 2/3 partes de los miembros del CSU, tampoco que la discusión se surtiera en dos sesiones, con intervalos con un mínimo requerido, por lo que indicó que no le asistía razón a su a quo al afirmar que el acto demandado había sido proferido en contravía de lo establecido en el numeral 9 del artículo 18 estatutario.
Visto lo anterior, el Tribunal a quo, a título conclusivo, consideró: En este orden de ideas, y comoquiera que el Consejo de Estado, al analizar la legalidad del Acuerdo aquí demandado, que por vía de la excepción de ilegalidad había inaplicado 11 Demandante: Félix Salgado Castillo. Demandado: rector Universidad del Tolima. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 esta Corporación dentro del proceso de nulidad electoral instaurado en contra del acto de elección del Rector de la Universidad del Tolima, concluyó, que “no se evidencia que aquella haya alterado el contenido del Estatuto General, toda vez que simplemente suspendió algunos procesos electorales sin variar los términos en que aquellos se adelantarían”, que “es claro que el Acuerdo 031 no constituye una reforma del Estatuto General de la Universidad del Tolima y por lo tanto, no era necesario que se sometiera a la regla de modificación consagrada en el artículo 18, numeral 9 del Acuerdo 104 de 1993”, y además que en tal sentido, “no requería de las 2/3 partes de los miembros del Consejo Superior y la discusión en 2 sesiones verificadas con intervalo no menor de 10 días, sino que bastaba la mayoría simple consagrada en el artículo 17 del Estatuto General para el resto de las votaciones que tienen lugar en el ente universitario”, la Sala en respeto y acatamiento al precedente de nuestro órgano de cierre, acogerá tal decisión, en aras de brindar seguridad jurídica, y en consecuencia, denegará las súplicas de la demanda.
Así las cosas, acató la decisión precedente proferida por la Sección Quinta sobre el Acuerdo 031 de 2016 y, en tal entendimiento, no acogió las pretensiones de la demanda y procedió a negarlas. 8. Recurso de apelación La parte demandante, mediante escrito de 28 de mayo de 2019, presentó recurso de apelación contra el fallo denegatorio del Tribunal Administrativo del Tolima.
Insistió en los argumentos de la demanda, sobre el incumplimiento de los requisitos de aprobación estatutarios del Acuerdo 031 de 2016, en cuanto al intervalo de las citaciones de las sesiones aprobatorias y a la mayoría calificada requerida para su aprobación. Señaló que, el acto impugnado fue reformatorio de los estatutos, por cuanto tuvo como propósito prolongar el periodo de al menos cinco miembros del CSU, en inobservancia de la norma general que estableció que se desempeñarían por bienios, contados a partir de la respectiva elección, conforme al artículo 17, numeral 4 del Acuerdo 104 de 1993.
Lo cierto fue que, el acto demandado suspendió todas las elecciones en la universidad, incluyendo la de los miembros del CSU, que por lo demás, deben someterse a ese proceso democrático. Aludió específicamente a los representantes: de los profesores, de los estudiantes, de los exrectores, de los egresados, de las directivas académicas y del sector productivo.
Concluyó que, suspender las elecciones mediante el acuerdo demandado fue aplazar el numeral 4, del artículo 17 estatutario, tanto así que no se convocó para la designación de los miembros de los estamentos mencionados y, es más, los periodos de quienes venían fungiendo como tales, se extendieron por más de un (1) año. Indicó que la sesión de 19 de diciembre, para efectos del acuerdo demandado fue tratada como una segunda vuelta, como puede corroborarse en la citación respectiva.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 Tampoco comparte que se subvalore el acto demandado indicando que lo que hizo fue reglamentar los procesos electorales durante el periodo de transición, comoquiera que modificó el acuerdo 021, que a su vez reformó la norma estatutaria.
Expresó que es errado que se piense que fue un simple acto reglamentario de las elecciones, porque se trató de la suspensión de estas y constitutivo de una real modificación al reglamento general, como lo explicó en precedencia. Destacó que el Acuerdo 031 no es independiente ni se deslinda del Acuerdo 021 de 2016. Consideró que el fallo de primera instancia era contra evidente, pues al justificar la denegatoria de nulidad en la preservación de la seguridad jurídica, por respeto a la decisión adoptada en proceso anterior por la Sección Quinta del Consejo de Estado, resultó contrario a derecho, por cuanto, se trata de dos acciones totalmente diferentes y, se apoyó en el concepto del ministerio público.
En efecto, la vista fiscal indicó que, en este proceso, la decisión no está condicionada al antecedente de la Sección Quinta, comoquiera que en esa oportunidad se conoció de la nulidad de la elección del rector y la decisión se dio en el marco de la excepción de ilegalidad y no se hizo un cotejo integral del Acuerdo 031, con lo normado en el parágrafo 8 del artículo 17 y el numeral 9 del artículo 18 del Acuerdo 104 de 1993.
Al punto, que el examen de legalidad está limitado a una de las censuras que soportaron la excepción de ilegalidad, por lo cual resulta sesgado. Recordó que la demanda contra el rector, lo conformaban dos cargos, a saber: (i) el primero, sobre la convocatoria a las sesiones del CSU (Ac. 014 de 2014) y (ii) el segundo, atinente a la modificación del estatuto general, que para su aprobación requería de los 2/3 partes de los miembros del CSU (art. 18.9 del Acuerdo 104 de 1993).
La parte apelante indicó que el acuerdo demandado trata sobre un derecho fundamental de la comunidad universitaria, como es, la participación política en la conformación del poder; así las cosas, suspender las elecciones es dejar pendientes esa garantía constitucional, como se lee en la sentencia C-829 de 2002 de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de algunas normas de la Ley 30 de 1992 y del Decreto 1210 de 1993, atinentes al régimen disciplinario del personal administrativo de los entes autónomos y cuándo se incurre en expedición irregular.
Recordó que la alta corporación indicó que se configura esta última, cuando se omiten las formalidades sustanciales en la producción del acto. Así las cosas, existe en cabeza de la entidad que lo expide la competencia, solo que se transgreden los requisitos específicos y predeterminados del procedimiento para elevarlo a acto administrativo, los cuales resultan ser condiciones esenciales para su validez y, que en últimas, garantizan la seguridad jurídica, tanto de la administración en la toma de decisiones, como para los administrados, como beneficiarios de estas, porque fijan el sendero claro y concreto, para tener certeza sobre la actuación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 9.
Trámite en segunda instancia Habiendo llegado el expediente al Consejo de Estado, el 14 de junio de 2019, fue repartido a la Sección Primera, como consta en acta de 18 de junio siguiente. Por auto de 28 de junio de 2019, se admitió el recurso de apelación de la parte actora. Esta decisión se notificó el 3 de julio de la misma anualidad y se fijó en estado de 5 de julio siguiente.
Por auto de 25 de julio de 2019, la Sección Primera ordenó la presentación de alegatos y la rendición del concepto final por parte del ministerio público. Esta decisión se notificó el 29 siguiente y se fijó en estado de 2 de agosto e ingresó para fallo el 9 de septiembre de 2019. Sin que se hubiera proferido fallo, en providencia de 1 de noviembre de 2024, la Sección Primera resolvió remitir el expediente a la Sala Electoral, por tratarse del medio de control de nulidad contra el acto que reglamenta el procedimiento de elección. Esta decisión se notificó el 8 de noviembre de 2024 y se entregó a la Sección Quinta, mediante oficio 2919 de 20 de noviembre de 2024.
Luego, en comunicación de 28 de enero de 2025, la secretaria de la Sección Quinta informó a los sujetos procesales y al Ministerio Público sobre la inserción de las providencias asociadas al proceso de la referencia, para que pudieran visualizar el expediente digitalizado en el enlace Samai. Mediante memorial de 4 de abril de 2025, la Universidad del Tolima, a través del rector, confirió poder a la sociedad Asesores Jurídicos & Consultores Empresariales S.A.S., para que la represente en la presente causa.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación, interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, lo anterior de conformidad, con el artículo 15012 del CPACA, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…».
Aunque fue modificado por modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, esta regulación no existía al momento de presentar los recursos de apelación y, por ende, no resultaba aplicable, conforme al artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 201913, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Lo anterior, resulta armónico con el artículo 152, numeral 1°14 de la Ley 1437 de 2011, en su texto original, que dispone que los asuntos del medio de control de nulidad contra actos de orden departamental, son del conocimiento de los tribunales administrativos, en primera instancia. Al efecto, resulta pertinente indicar que la Universidad del Tolima, conforme a la Ordenanza 005 de 1945, fue creada como un ente autónomo, de carácter oficial del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, conforme lo indica el artículo 2 del Acuerdo 104 de 1993 o Estatuto General15. 2.
Problema jurídico Con base en la fijación del litigio realizada por el a quo, lo decidido en el fallo y los planteamientos del recurso de apelación corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar, la decisión denegatoria de la nulidad del Acuerdo 031 de 19 de diciembre de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima «por el cual se adiciona un artículo al Acuerdo del Consejo Superior Universitario N. ° 21 del 12 de septiembre de 2021».
En concreto, determinar si el acto demandado resultaba reformatorio de la reglamentación marco estatutaria y, por ende, debía someterse a los requisitos fijados para esta clase de decisiones. Para dilucidar la controversia en la alzada, se deben analizar los siguientes ejes temáticos: i) el principio de autonomía y la normativa que rige a la Universidad del Tolima en materia de aprobación de los acuerdos; ii) los alcances de la decisión que se adoptó la Sección Quinta, por vía de excepción de ilegalidad frente al Acuerdo 031 de 2016; iii) establecer si el acto acusado se expidió en forma irregular por contrariar el parágrafo 1. °, del artículo 2 del Acuerdo 014 de 2014 y el artículo 18.9 del Acuerdo 104 de 1993 del CSU.
En concreto, porque siendo una reforma a los estatutos generales de la universidad (a) no se respetaron los tiempos entre citaciones para la discusión del proyecto, consistente en cinco días hábiles, establecidos en el Acuerdo 13 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024. 14 «Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental…». Con la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021, en su artículo 25, la redacción de este numeral se mantuvo intacta. 15 El artículo 2. La Universidad del Tolima es un ente universitario autónomo, de carácter estatal u oficial del orden departamental, creado por la Ordenanza N. ° 005 de 1945, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, y patrimonio independiente, que elaborará y manejará su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
En lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo, está vinculada al Ministerio de Educación Nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 014 de 2014 y (b) se inobservó la mayoría calificada de las 2/3 partes de los miembros del CSU, en las dos vueltas de votación para su aprobación, en contravía del numeral 9 del artículo 18 del Estatuto General.
Lo anterior, por cuanto subsiste en el debate jurídico si al Acuerdo 031 de 2016 le son aplicables los dispositivos mencionados, que son propios de los actos reformatorios del estatuto general. Dilucidado ese aspecto y, solo en caso de que la respuesta sea afirmativa, se verificarán los medios de convicción, a fin de determinar si se incurrió en la mentada expedición irregular ante las falencias alegadas por la parte actora y reiteradas en la apelación. i) El principio de autonomía y la normativa que rige a la Universidad del Tolima, en materia de aprobación de los acuerdos La Constitución Política de 1991 consagró uno de los principios principales que caracterizan a los entes universitarios, como lo es la autonomía, como una garantía institucional, prevista en el artículo 69 Superior, para asegurar la misión de dichos entes académicos.
Conforme lo ha indicado la Corte Constitucional16, la universidad se concibe como un centro de pensamiento que tiene entre sus objetivos, conservar y transmitir la cultura, la ciencia y la técnica; preparar profesionales, investigadores y científicos idóneos; fomentar el estudio de los problemas nacionales y coadyuvar a su solución, propender por una formación ética y auspiciar la libre y permanente búsqueda del conocimiento y la vinculación del pensamiento colombiano a la comunidad científica internacional; formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y la democracia. Esa autonomía, entonces resulta necesaria y se contiene en el mandato superior citado, desde lineamientos prácticos que lo hacen posible en su implementación y que la propia norma indica en las facultades, entre otras de poder «… regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley».
Normativamente, la Ley 30 de 1992, «por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior», en sus artículos 28 y 29, materializa la autonomía, al indicar que cuenta con las facultades de: i) darse y modificar sus estatutos, ii) designar sus autoridades académicas y administrativas, iii) crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, iv) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, v) otorgar los títulos correspondientes, vi) seleccionar a sus profesores, vii) admitir a sus alumnos y viii) adoptar sus correspondientes 16 Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 1993 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 regímenes y ix) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
En el caso concreto, el Consejo Superior Universitario del ente autónomo expidió el Acuerdo 104 de 21 de diciembre de 1993 «por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Tolima». Esta norma general interna de la entidad académica, consagra el principio de autonomía como uno de sus estandartes o principios orientadores, sin desconocer la potestad de inspección y vigilancia que ejerce el Estado, en armonía con el artículo 1 ib., al indicar que en cuanto a las políticas y planeación del sector educativo se encuentra vinculada al Ministerio de Educación Nacional.
Al efecto, se lee, a continuación: Artículo 3. En ejercicio de su autonomía, la Universidad del Tolima tiene derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus estudiantes y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos y finanzas para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Artículo 6. Mod. Ac. 024 de 2013. La Universidad del Tolima se regirá por los siguientes principios: (…) d. Autonomía. Para el cumplimiento de su misión, objetivos y políticas, la Universidad actuará con independencia de los intereses fragmentados e inmediatos del poder político y la sociedad. Solamente sobre este fundamento, la Universidad de acuerdo a la ley, expedirá sus normas internas, tomará sus decisiones y desarrollará sus actividades Dentro del organigrama del ente académico, la norma estatutaria citada menciona que la dirección de la universidad corresponde al consejo superior, al consejo académico y al rector (art. 16).
Ahora bien, el Consejo Superior está definido como el máximo órgano directivo y todos sus miembros participan con voz y voto, salvo el rector que solo tiene la primera. Lo integran diez miembros, a saber: (i) el gobernador del departamento del Tolima o su delegado permanente, quien lo preside; (ii) un miembro designado por el presidente de la República;
(iii) un miembro designado por el Ministerio de Educación; (iv) un representante del sector productivo o suplente; (v) un exrector del ente universitario o su suplente; (vi) un egresado o suplente; (vii) un representante de las directivas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 académicas o suplente;
(viii) un profesor o suplente; (ix) un estudiante o su suplente y (x) el rector (art. 17). Dentro de ese contexto autonómico, el ente de educación superior asignó al CSU, entre otras competencias, la aprobación o modificación de los estatutos universitarios, a saber: el general, el del profesor, el universitario, el del personal administrativo y el de los estudiantes (numeral 9 del art. 18 ib.).
Además, de darse su propio reglamento (num. 25) y expedir el de las elecciones (num. 26 ejusdem). Así también, asignó al Consejo Académico, la posibilidad de proponer al CSU las reformas de los estatutos universitarios que sean necesarias (num. 9 art. 20 ib.). Además, en el capítulo de disposiciones varias, previó en el artículo 41 estatutario, la siguiente reglamentación: Mientras se adoptan los estatutos de personal docente, estudiantil y de personal administrativo, continuarán aplicándose los estatutos y demás disposiciones que sobre las mismas materias se encuentren vigentes.
Mientras se integran los órganos de la Universidad, conforme al presente estatuto, continuarán ejerciendo sus funciones los actuales órganos con la composición y el origen que prevén las normas vigentes y asumirán las atribuciones que les confiere el presente estatuto. De todo el contexto visto, se evidencia que el margen de autonomía con el que cuenta el ente universitario es amplio y ello responde en ese sentido a lo que la Corte Constitucional describió como «(…) la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior»17, para efectos de garantizar que los programas de formación técnica y profesional no se vean afectados por interferencias políticas o de otra naturaleza distinta de la académica18.
En sentencia de unificación19, la Corte afirmó lo siguiente: (…) una de las dimensiones de la Autonomía universitaria es la organización interna (política y administrativa) que, junto a las demás facultades de Autogestión, les dan a las entidades de educación superior la capacidad para desarrollar su objetivo en relación con el conocimiento y con el aporte a la sociedad.
(…) el autogobierno (para gestionar, administrar y autoverificar) se concreta en los estatutos de la universidad. Estos recogen los mecanismos diseñados para la toma de decisiones sobre la comunidad universitaria o sobre cualquiera de sus miembros, como expresión de voluntad universitaria. (…) este tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el autogobierno como elemento de la autonomía administrativa.
Este incluye varias facultades para la institución 17 Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada, entre otras, en las sentencias T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T- 277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Sentencia T-152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Corte Constitucional Sentencia SU-261 de 2021, MP José Fernando Reyes Cuartas.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 de educación superior: (…) libertad de elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores (…) La dirección de las universidades públicas está a cargo del Consejo Superior universitario, del consejo académico y del rector.
(…) el rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad oficial. Su designación la hace el Consejo Superior universitario, a través de la aplicación del reglamento que debe fijar la universidad, en el que precise los requisitos y calidades para desempeñar este cargo. En cumplimiento de los preceptos fijados por la misma universidad, la designación del rector es central para el desarrollo de su actividad y para la concreción de esa garantía. Por ende, cada ente de educación superior tiene la potestad de regular, entre otros asuntos, cómo se imparte su reglamentación general interna, crearla, modificarla o derogarla.
Esto corresponde, ni más ni menos, al reconocimiento del principio constitucional de autonomía, aunque, valga aclarar, que no se trata de un principio absoluto ni ilimitado, comoquiera que debe respetar la Constitución Política y el orden legal20. Dentro de ese contexto, el estatuto general contiene normativa expresa sobre la reglamentación reformatoria de aquel, al prever en el numeral 9 del artículo 18 del Acuerdo 104 de 1993, que para la creación o modificación de las disposiciones marco, deben concurrir los siguientes supuestos: (i) la autoridad competente que es el Consejo Superior Universitario;
(ii) se requiere que el proyecto de reforma sea discutido en dos sesiones, que deben llevarse a cabo con un intervalo de tiempo no menor de diez (10) días y (iii) para su aprobación se requiere del voto favorable de una mayoría calificada, a razón de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros. Por otra parte, el ente universitario en el Acuerdo 014 de 7 de marzo de 2014 consagra, dentro de su autonomía, el régimen aprobatorio de los actos o decisiones ordinarias, al consagrar en el artículo 4 que el CSU deliberará con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros (cuórum deliberatorio) y las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes con derecho a voto (cuórum decisorio). 20 De interés resulta la siguiente consideración contenida en sentencia C-810 de 2003: … la autonomía universitaria no es absoluta pues encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal.
Tal conclusión resulta obvia pues el propio artículo 69 de la Constitución establece que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley. En efecto, como lo ha sostenido esta Corte ‘cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer al Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley’… Similar criterio acogió la sentencia C-918-2002 que, reiterando la posición sostenida por esta Corte en la sentencia T-918 de 2002 que, reiterando la posición sostenida por esta Corte en la sentencia T-184 de 1996, señaló que la autonomía no puede entenderse como autodeterminación absoluta, ya que las universidades hacen parte del conglomerado social bajo el cual se edifica y sustenta el Estado Social de Derecho (CP art. 1°).
Esta situación implica que están sometidas a su ordenamiento jurídico. Por consiguiente, el ejercicio de dicha autonomía debe llevarse a cabo de conformidad con los mandatos que consagran los valores, derechos y garantías constitucionales y con sus desarrollos legales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 ii) Los alcances de la decisión que se adoptó por la Sección Quinta, por vía de excepción de ilegalidad frente al Acuerdo 031 de 2016 y su aplicación al caso que se discute.
De importancia resulta este específico eje temático, comoquiera que el tribunal a quo, condiciona su decisión denegatoria por la seguridad jurídica y al allanamiento al fallo de la Sección Quinta de 28 de febrero de 2019, proferido dentro del vocativo 73001- 23-33-000-2018-00383-01, en el que se revocó el fallo de primera instancia que accedió a la declaratoria de nulidad de la elección del entonces rector.
Los extremos en esa oportunidad giraban en torno a la legalidad del acto de designación de dicho directivo, contenido en el Acuerdo 022 de 12 de junio de 2018 expedido por el CSU, pero a esa pretensión anulatoria del acto declaratorio de la elección, le antecedía a la pretensión de nulidad electoral, la siguiente: «APLICAR la excepción de ilegalidad frente al Acuerdo N. ° 031 del 19 de diciembre de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima por las razones señaladas en este proveído».
En el fundamento normativo de las pretensiones de este antecedente, la parte actora de ese entonces indicó que (i) por medio del Acuerdo 031 de 2016, se modificó el Acuerdo 021 de esa misma anualidad, por cuanto se determinó una transición, con el propósito de suspender todos los procesos de elección democrática dentro de la institución. (ii) esto implicó que los periodos – dos años desde la elección— de los miembros del CSU fueran ampliados automáticamente, a pesar de su inminente vencimiento y (iii) en este punto, los estatutos solo permiten que, al vencerse el tiempo de desempeño de cada representante, se convoque a elecciones, pero no puede suspenderlas.
Respecto a esta solicitud, la decisión judicial antecedente que se profirió el 28 de febrero de 2019, en primera instancia, aplicó la excepción de ilegalidad del Acuerdo 031 de 19 de diciembre de 2016 y advirtió que, en cumplimiento del artículo 148 del CPACA, el acto inaplicado no se excluía del ordenamiento jurídico, por los efectos inter partes y para el caso concreto, propios de la figura.
Dentro de ese contexto, agregó que: … una vez vencido el periodo para el cual fueron elegidos los miembros del CSU, dichos dignatarios quedaron relevados de la representación para la cual fueron designados, en los términos de los parágrafos 4 y 6 del artículo 17 del Estatuto General de la Universidad. Específicamente, señaló que el representante de las directivas académicas, docentes, egresados, estudiantes y exrectores, ya tenían vencidos sus periodos estatutarios y, por ende, no estaban facultados para debatir, votar y elegir al rector de la universidad.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 (…) Argumentó que los actos administrativos dictados por funcionarios de facto, son válidos y están amparados por la presunción de legalidad; sin embargo, precisó que los miembros del CSU a quienes se les venció el periodo, no podían recibir tal tratamiento, porque jamás tuvieron la connotación de funcionarios públicos y, en tal medida, mal podría afirmarse que desempeñaron un cargo en virtud de una investidura irregular.
La Universidad del Tolima, apelante en esa ocasión, en la alzada señaló que el tribunal aplicó erradamente la excepción de ilegalidad del Acuerdo 031 de 2016, al considerar que requería un trámite especial y de mayoría calificada para su aprobación, sin tener en cuenta que con dicho acto administrativo no se modificó el Estatuto General, sino que se reglamentaron los procesos de elección al interior de la universidad, decisión cuyo trámite de aprobación es ordinario.
Respecto de esta parte última del planteamiento del ente universitario, el Ministerio Público, en esa oportunidad, conceptuó que el Acuerdo 031 de 2016 solo consolidó las decisiones que el Consejo Superior adoptó mediante el Acuerdo 021, por lo que para su aprobación no requería de las 2/3 partes de los miembros del CSU, votación que solo se exige para la modificación o adición del Estatuto General.
Así las cosas, para ser aprobado solo requería de mayoría simple. La Sección Quinta, en ese antecedente, al hacer referencia a la figura en cita, consideró que el tribunal si estaba facultado para acudir a la excepción de ilegalidad frente al Acuerdo 031 de 2016, desde la censura de contrariedad de lo normado en los Estatutos Generales de la Universidad del Tolima, porque la parte actora y excepcionante de ilegalidad, consideró que dicho acto se expidió sin acatamiento a los requisitos que requiere toda reforma estatutaria, a saber: (i) aprobación con mayoría cualificada de las 2/3 partes de los votos de los miembros del CSU y (ii) la discusión en dos (2) sesiones verificadas con intervalo no menor de 10 días.
Valga recordar que se pretendía el retiro del ordenamiento del Acuerdo 031 de 2016, a fin de probar que la elección del entonces rector resultaba nula, pues había sido elegido por miembros del CSU a quienes por disposición de ese acto se les había extendido su periodo bianual estatutario que incluso ya había expirado. La Sala Electoral, en el antecedente en cita, aludió al artículo 148 del CPACA, a la sentencia C-037 de 2000 y al artículo 12 de la Ley 153 de 1887, para indicar que los actos que resulten contrarios a las leyes pueden ser inaplicados mediante la excepción referida, comoquiera que se trata de una manifestación del principio de legalidad y del sistema jerárquico normativo.
Agregó: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 … corresponde ahora determinar si las razones por las cuales la aplicó se ajustan o no a derecho. En criterio del a quo, el Acuerdo 031 de 2016 no obtuvo las mayorías exigidas en el Estatuto General de la Universidad para su aprobación. Para el Tribunal el acuerdo en cuestión constituye una modificación del Estatuto General y, por tanto, requería el voto de las 2/3 partes en los términos del artículo 18 numeral 9 del Acuerdo 104 de 1993, mientras que para los recurrentes dicha mayoría no era necesaria por cuanto no modificó en manera alguna ese estatuto.
Ahora bien, el artículo 18 del Estatuto General de la Universidad dentro de las funciones del Consejo Superior, consagra: “…9. Aprobar o modificar, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y en dos sesiones verificadas con intervalo no menor de diez días, los Estatutos General, del Profesor Universitario, del Personal Administrativo y de los Estatutos, con arreglo a lo previsto en este Estatuto…”.
Conforme con la norma, es claro que la mayoría en cuestión es necesaria para la modificación del Estatuto General, razón por la cual se debe determinar ahora si el precitado Acuerdo 031 de 2016 constituyó una modificación a dicho estatuto o no. Como se mencionó, a través de dicho acto administrativo se adicionó el artículo 4 del Acuerdo 021 de ese mismo año, en el sentido de suspender los procesos de elección de representantes de los diferentes consejos y de decanos de la universidad, hasta tanto entrara en vigencia el nuevo marco normativo que regularía su elección, en los siguientes términos: Suspensión de procesos de elección. Suspender los procesos de elección de representantes ante los diferentes Consejos y la de decanos, hasta que entren en vigencia el nuevo marco normativo que regule su elección. Los representantes de los estamentos a quienes se les venza el periodo en la transición, podrán seguir en los cuerpos colegiados siempre y cuando no pierdan la condición por la que fueron designados.
Los decanos a quienes se les venza el periodo en la transición podrán ser ratificados o reemplazados por el Rector en la misma condición de interinidad, hasta que entren en vigencia las nuevas disposiciones que regulen la elección. A su turno, el Acuerdo 021 de 2016 estableció un periodo de transición y modificó el Estatuto General de la Universidad en lo que a las funciones del rector se refiere, de lo que se deduce que no todas las disposiciones del referido acto administrativo variaron el estatuto, por lo que debe analizarse el contenido de la adición efectuada por el Acuerdo 031 al 021 para determinar si aquella varió o no el Estatuto General.
Así, del análisis de la disposición adicionada no se evidencia que aquella haya alterado el contenido del Estatuto General, toda vez que simplemente suspendió algunos procesos electorales sin variar los términos en que aquellos se adelantarían. En ese orden de ideas, es claro que el Acuerdo 031 no constituye una reforma del Estatuto General de la Universidad del Tolima … [por] lo tanto, no era necesario que se sometiera a la regla de modificación consagrada en el artículo 18, numeral 9 del acuerdo 104 de 1993, es decir, para su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 aprobación no requería de las 2/3 partes de los miembros del Consejo Superior y la discusión en 2 sesiones verificadas con intervalo no menor de 10 días, sino que bastaba la mayoría simple, consagrada en el artículo 17 del Estatuto General para el resto de las votaciones que tienen lugar en el ente universitario.
Conforme a lo anterior, se encontró probado que el Acuerdo 031 referido se aprobó con cinco (5) votos a favor y uno (1) en blanco de los seis (6) miembros que asistieron a la sesión correspondiente (véase acta 20 de 19 de diciembre de 2016 del CSU) y, por ello, se consideró que el tribunal a quo había errado al afirmar que el Acuerdo 031 de 2016 había sido proferido contrariando lo establecido en el numeral 9 del artículo 18 del Estatuto General de la Universidad del Tolima, que es aplicable pero para las reformas a los estatutos.
Ahora bien, en esta oportunidad, dentro del vocativo de la referencia que ocupa la atención de la Sala, no se encuentra argumento que lleve a modificar la posición de antaño, comoquiera que no se trata de un acto reformatorio de los estatutos, como se advierte de la literalidad del contenido de los actos que se analizan a continuación, a saber: el Estatuto General o Acuerdo 104 de 21 de diciembre de 1993; el Acuerdo 021 de 12 de septiembre de 2016, reformatorio de aquel y el cual fue adicionado en un artículo por el Acuerdo 031 de 19 de diciembre siguiente, que es el acto impugnado en nulidad de contenido electoral.
El Estatuto General, a efectos del asunto demandado, fue expedido, conforme lo indican los antecedentes que reposan en el expediente, desde los siguientes derroteros: Indicó que las disposiciones normativas en su avance de aplicación requieren estar sujetas a diferentes variables que determinan, o bien, la permanencia del tenor literal en que fueron expedidas, o bien, la necesidad de su modificación, con el fin de adecuar la disposición a la realidad social que pretende regular, de esta forma el presente documento establece el concepto de las diversas formas de adecuación: La derogación: Determina la pérdida de validez de aplicación de un enunciado jurídico, las normas desaparecen del ordenamiento por un acto posterior que las extingue.
Puede ser de dos tipos: explícita (una disposición que identifica con precisión el objeto de derogación) e implícita (disposición que afirma ‘quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley’). Las leyes modificatorias. Son normas que modifican otra, en donde sea preciso y debe mencionarse de manera expresa, tienen por objeto: la reforma, la nueva redacción, adición, prórroga o suspensión de vigencia, supresión de partes del texto que incluso pueden no afectar la totalidad de este.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 Por otra parte, el Acuerdo 021 de 12 de septiembre de 2016, en su exposición de motivos, indicó: El Consejo Superior Universitario tiene como funciones, definir, aprobar, modificar y evaluar por iniciativa propia las políticas generales por las cuales se orienta el ente académico, lo que lleva a la adopción de las medidas necesarias que permitan salvaguardar el principio de estabilidad de la educación universitaria a nivel departamental en lo que le corresponde como ente autónomo.
Evidenció que, en ese presente inmediato, los problemas que aquejaban a la universidad se habían agudizado por una creciente crisis de gobernabilidad y falta de liderazgo en la administración y gestión de la institución, no se atendieron con celeridad y eficacia los asuntos urgentes. Por el contrario, no se emprendieron, a tiempo, los procesos de cambio que se requerían para orientar el nuevo rumbo del ente universitario.
La motivación del CSU es clara y explícita en que el proceso de reforma integral incluye la expedición de un nuevo ordenamiento académico, administrativo, financiero y de gestión, bajo la expedición de un nuevo Estatuto General y del marco normativo fundamental, que fortalezca la misión y la proyección social de la universidad, mediante la construcción y consolidación desde la cultura y gobernabilidad misionales y la cualificación de sus procesos académicos.
Descendió al estado del arte, a las circunstancias y condiciones que vive la universidad, para señalar que es necesario establecer un periodo de transición para fortalecer la institucionalidad, que garantice la adopción de medidas de contingencia para atender de manera inmediata los problemas urgentes de orden administrativo, gerencial, académico, y promover una amplia participación de la comunidad en los procesos de reforma institucional y la construcción de las sinergias requeridas para conseguir los consensos necesarios que conduzcan a la aprobación y puesta en marcha de la reforma universitaria.
Y que, comoquiera que no existe, dentro de la normativa institucional interna, una regulación de regímenes especiales de transición que coadyuven a conjurar la crisis universitaria, resulta necesario establecer, a través de este acuerdo, las pautas generales que orienten un nuevo rumbo institucional, en el marco de la autonomía universitaria y sin el desconocimiento de derecho alguno a los integrantes de la comunidad universitaria.
Finalmente, en el punto de la necesidad de la suspensión de los procesos eleccionarios, ese Acuerdo 021, informó que, dadas las condiciones actuales ya manifestadas, no era posible proceder a convocar proceso electoral alguno al interior de la Universidad, en tanto esta no se encuentre en condiciones de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 estabilidad en todos los ámbitos, que permita de este modo superar la difícil crisis que atraviesa.
A su turno, el Acuerdo 031 de 19 de diciembre de 2016, se conecta en forma directa al acto que agrega, al señalar que pende del Acuerdo 021 de 12 de septiembre de 2016, que estableció un periodo de transición y modificó el estatuto general, por cuanto (i) reguló el periodo de doce meses para la transición, (ii) designó al rector en interinidad y (iii) estableció funciones a ese rector para ese periodo de transición. Reitera brevemente las motivaciones de aquel, al indicar que dicho acto reformatorio 021 anunció que dadas las circunstancias de crisis de la universidad no era posible convocar procesos electorales al interior de la universidad, al no encontrarse en condiciones de estabilidad en todos los ámbitos, que permita superar la difícil situación que atraviesa, como en efecto se leyó en párrafo anterior.
Enseguida indicó que el Acuerdo 021 en su parte resolutiva no contempló un artículo que materializara ese considerando y que, con fundamento en esta justificación, en sesión del Consejo Superior de 19 de diciembre de 2016 se aprobó adicionar un artículo al referido acuerdo. Así las cosas, las decisiones adoptadas en los tres actos, en los ejes temáticos que interesan a este debate son: Estatuto General Acuerdo 104 de 21 de diciembre de 1993 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Tolima” Acuerdo 02121 de 12 de septiembre de 2016 “Por el cual se establece periodo de transición, se modifica el estatuto general y se dictan otras disposiciones” Acuerdo 031 de 19 de diciembre de 2016 “Por el cual se adiciona un artículo al Acuerdo del Consejo Superior N.° 21 del 12 de septiembre de 2016” El CSU, acuerda: Artículo 16.
La dirección de la Universidad del Tolima corresponde al Consejo Superior, al Consejo Académico y al Rector. DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO. Artículo 17. El CSU es el máximo órgano de dirección de la Universidad. Lo conforman 10 miembros, con voz y voto, salvo el rector. Es presidido por 1) gobernador del El CSU, acuerda: Artículo 1.
Período de transición. Establézcase un período de transición de doce (12) meses, tiempo durante el cual la Universidad del Tolima estará dirigida por un Rector, cuyo propósito fundamental está en la superación de la crisis de gobernabilidad, la recuperación de la estabilidad financiera y de pérdida de identidad institucional; para ello, el Rector designado desarrollará las funciones El CSU, acuerda: Artículo 1.
Adiciónese el Artículo 4 al Acuerdo N. ° 021 de 2016, el cual quedará así: SUSPENSIÓN DE PROCESOS DE ELECCIÓN. Suspender los procesos de elección de representantes ante los diferentes Consejos y la de decanos, hasta que entre en vigencia el nuevo marco normativo que regula su elección. Los representantes de los estamentos a quienes se les venza el período en la transición, podrán seguir en 21 Conforme reposa en el expediente, fue modificado por el Acuerdo 025 de 6 de septiembre de 2017, en los siguientes términos: “Artículo primero. Modificar parcialmente el artículo 1 del Acuerdo 021 del 12 de septiembre de 2016, en el sentido de ampliar por doce (12) meses más el periodo de transición, contados a partir del día 12 de septiembre de 2017.
Artículo segundo. Las demás disposiciones del Acuerdo 021… continúan vigentes.”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 Estatuto General Acuerdo 104 de 21 de diciembre de 1993 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Tolima” Acuerdo 02121 de 12 de septiembre de 2016 “Por el cual se establece periodo de transición, se modifica el estatuto general y se dictan otras disposiciones” Acuerdo 031 de 19 de diciembre de 2016 “Por el cual se adiciona un artículo al Acuerdo del Consejo Superior N.° 21 del 12 de septiembre de 2016” Tolima o su delegado; además, lo integran: 2) un miembro designado por el presidente de la República y 3) otro, por el ministerio de Educación, 4) un representante del sector productivo, 5) un ex rector, 6) un egresado graduado, 7) un representante de las directivas académicas, 8) un profesor, 9) un estudiante y 10) rector.
Los representantes de las directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes y de los exrectores son elegidos para periodos de dos años, de acuerdo con la reglamentación que expida el CSU. Mientras que el del sector productivo también es para un periodo bienal, que se cuenta desde la fecha de su elección. Tal inicio se extendió luego para todo miembro del consejo sujeto a periodo.
Artículo 18. Son funciones del CSU: 9. Aprobar o modificar con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y en dos sesiones verificadas con intervalo no menor de diez (10) días, los Estatutos General, del Profesor Universitario, del Personal Administrativo y de los Estudiantes, con arreglo a lo previsto en este Estatuto. estatutarias actuales y las que se reglamenten en este acuerdo.
Parágrafo. Se designa al doctor Omar Albeiro Mejía Patiño, … como Rector Interino, por el período de transición establecido en el presente acuerdo, a partir de la suscripción y aprobación del presente acuerdo. El ejercicio de la interinidad del rector nombrado, no afecta sus derechos de carrera docente, a la cual podrá regresar una vez concluya el periodo mencionado.
Artículo 2. Funciones del rector para el periodo de transición. En orden a la reglamentación de las funciones del rector, establecidas en el art. 22 del Acuerdo Superior Número 104 de diciembre 21 de 1993 o Estatuto General, el rector de transición deberá atender, entre otras atribuciones: (i) el liderazgo del proceso de reforma académica y administrativa;
(ii) una vez estructuradas las propuestas de reforma, las someterá a consideración de la comunidad académica, mediante mecanismos que garanticen la participación efectiva de todos los estamentos de la universidad; (iii) contratar un experto en reformas académico-administrativas en el ámbito de educación superior para estructurar la metodología para la implementación de la reforma y (iv) proponer al CSU que en la próxima sesión ordinaria, luego de la aprobación del presente acuerdo, el plan de acción para el cumplimiento de las funciones especiales asignadas, el cual comprende un cronograma y los recursos físicos, humanos y presupuestales, para garantizar su ejecución, así como los los cuerpos colegiados, siempre y cuando no pierdan la condición por la que fueron designados.
Los decanos a quienes se les venza el periodo en la transición, podrán ser ratificados o reemplazados por el Rector en la misma condición de interinidad, hasta que entre en vigencia las nuevas disposiciones que regulen su elección. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 Estatuto General Acuerdo 104 de 21 de diciembre de 1993 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Tolima” Acuerdo 02121 de 12 de septiembre de 2016 “Por el cual se establece periodo de transición, se modifica el estatuto general y se dictan otras disposiciones” Acuerdo 031 de 19 de diciembre de 2016 “Por el cual se adiciona un artículo al Acuerdo del Consejo Superior N.° 21 del 12 de septiembre de 2016” responsables de cada una de las acciones.
Artículo 3. Teniendo en cuenta que este acuerdo se expide para el periodo de transición, sus efectos y aplicabilidad tendrán la duración del periodo fijado, derogando las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 2. Los demás artículos del Acuerdo N. ° 21 de 2016 permanecen vigentes y no sufren ninguna modificación. Del cotejo anterior, se advierte que, en realidad, el acto modificatorio del Estatuto General es el Acuerdo 021 de 2016, en armonía con que el Acuerdo 104 de 1993 señaló la forma de modificarlo y definió la figura de la derogación. La Sala evidencia que el Acuerdo 021 de 2016, en su motivación y en sus decisiones fue el acto modificatorio original y por excelencia, en este se plantearon las razones de crisis, la necesidad de reforma y fueron sus resoluciones las que impactaron profundamente en el ordenamiento general, al punto de contener las reales modificaciones que se requerían para hacer frente a las circunstancias por las que pasaba el ente universitario.
Además, se anunció, en forma clara, como reformatorio, contiene cambios profundos, al punto de designar rector transitorio y asignarle funciones expresas, únicas y temporales para que tuviera las herramientas para mitigar la crisis e incluso expresamente impone que es derogatorio de las disposiciones que le sean contrarias. Ahora bien, en el aspecto relacional con el acto demandado, esto es, el Acuerdo 031 de 2016, nótese que el mismo acto 021 anunció que no era posible convocar ni desarrollar proceso electoral al interior de la universidad, ante las circunstancias de inestabilidad del ente universitario.
Por esto, el Acuerdo 031 justifica la adición a su reglamento precedente indicando que no se materializó la decisión respectiva, es decir que esta debió tomarse en el texto del acuerdo 021, porque en realidad así se anunció. Así las cosas, es claro que la esencia del contenido de los actos, la unidad de materia y la historicidad del Acuerdo 031 de 2016, llevan a la Sala Electoral a considerar que, en realidad, no se trata de un dispositivo reformatorio de la reglamentación estatutaria general ni tiene la potencialidad para ello, pues esa calidad de norma modificatoria se predica de su antecesor el 021 de 2016, aunado a que el acto que se juzga no lleva a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 30 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 la modificación del estatuto marco, sino que fue una medida que se adoptó para ejecutar la decisión previa.
En consecuencia, al acuerdo demandado no se le puede exigir el cumplimiento de los requisitos de creación y aprobación estatutarios aplicables a los actos reformatorios de la reglamentación general y marco que rige al ente universitario establecido en el Acuerdo 104 de 1993 y se reitera la posición que se adoptó en el antecedente de esta Sección tiempo atrás al desestimar la inaplicación del referido acuerdo por vía de la excepción de ilegalidad. iii) CENSURA DE VIOLACIÓN. Como se indicó en consideraciones atrás, al definir el problema jurídico a resolver como juez ad quem, se trata de establecer si el acto acusado se expidió en forma irregular por contrariar el parágrafo 1. ° del artículo 2 del Acuerdo 014 de 2014 y el artículo 18.9 del Acuerdo 104 de 1993 del CSU.
Esas disposiciones en cita, en su literalidad establecen: Acuerdo 014 de 2014 «por medio del cual se adopta el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad del Tolima» Artículo segundo. El Consejo Superior a solicitud del Gobernador del Departamento o su delegado o por el Rector de la Universidad del Tolima, se reunirá ordinariamente una vez al mes, extraordinariamente y en forma no presencial, cuando sea necesario.
(…) Parágrafo primero. La convocatoria a sesiones deberá hacerse mediante citación escrita de la Secretaría, con la indicación del orden del día, acompañada de los documentos, informes y proyectos que serán objeto de discusión y presentación en la respectiva reunión, con una anticipación no inferior a cinco (5) días hábiles. Acuerdo 104 de 1993 Artículo 18.
Son funciones del Consejo Superior. (…) 9. Aprobar o modificar con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y en dos sesiones verificadas con intervalo no menos de diez días, los Estatutos General, del Profesor Universitario, del Personal Administrativo y de los Estudiantes, con arreglo a lo previsto en este Estatuto.
Sobre la segunda de las normas referidas, la Sala reitera que, por las razones expuestas en precedencia, el Acuerdo 031 de 2016 al no ser reformatorio de la norma estatutaria no requería cumplir ni surtir su aprobación en dos sesiones con esos intervalos de tiempo22 ni lograr el consenso de la mayoría calificada de las 2/3 partes 22 10 días para las sesiones aprobatorias de un acto reformatorio y 5 días para las demás decisiones.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 31 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 de los votos del ente directivo, conforme a la prevista en el artículo 18 numeral 9 pretranscrito. Resta analizar lo acontecido con el acto demandado, a partir del texto normativo estatutario transcrito de primero. Al efecto, la Sala recuerda que el apelante planteó en la demanda ese reparo indicando que, dentro de la gran censura de expedición irregular, uno de sus frentes fue el de la transgresión de que las convocatorias a sesiones deben realizarse con una anticipación no inferior a cinco (5) días hábiles.
No obstante, lo cierto es que la parte actora siempre conectó este argumento en la supuesta ocurrencia de una modificación o reforma al estatuto, las cuales deben realizarse en dos vueltas, situación que fue descartada por la Sección Quinta por las razones antes expuestas. Dentro de ese contexto, el demandante aseveró que, por una parte, se citó el 18 de noviembre de 2016 y la sesión se desarrolló el día 20 siguiente y, por otra, que la última, la citación fue del 15 de diciembre de 2016 y la reunión se llevó a cabo el 19 de diciembre siguiente.
En la alzada, en principio, daba la apariencia de que no insistió en esta censura, salvo por la mención que hizo de que la sesión de 19 de diciembre fue tratada como una segunda vuelta e indicó que ello podía corroborarse en la citación respectiva. Se recuerda que, al respecto, la parte demandada explicó que la norma en cita no fue infringida, por cuanto no es aplicable a las reuniones extraordinarias.
Señaló que el régimen acorde a estas últimas es el Acuerdo 001 de 1999. Sustentó que esa distinción normativa encuentra fundamento en que no todo resulta un asunto habitual y, por ende, las temáticas urgentes requieren dinamismo y prontitud para no afectar la marcha normal de la institución, de ahí la necesidad de las sesiones extraordinarias y su trámite más expedito.
Acotó que la sesión en la cual se aprobó fue citada con más de un mes de antelación, al tiempo que indicó que, por tratarse de una sesión extraordinaria, podía ser convocada en cualquier momento. Indicó que el acto demandado, de naturaleza ordinaria, fue aprobado, exclusivamente, el 19 de diciembre de 2016; que la sesión de 20 de noviembre de 2016, a pesar de haberse tratado y discutido su aprobación, fue voluntad del CSU postergarla para una nueva votación en la sesión de diciembre, en la que se retomó la discusión del asunto, fecha en la cual fue aprobado y expedido el acto impugnado.
Así las cosas, señaló que la convocatoria a sesión del 19 de diciembre de 2016 se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 32 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 ajustó a la normativa universitaria, por cuanto: i) fue realizada en sesión de noviembre de 2016, esto es, con un mes de antelación -20 de noviembre—, como consta en el Acta 018 de 201623.
Esto corrobora que, la comunicación que la secretaria general remitió el 15 de diciembre de 2016 era simplemente un recordatorio de la citación ya realizada. Observado por la Sala, el Acuerdo 014 de 2014 o reglamento interno del Consejo Superior, se determina en el artículo segundo, que las sesiones se clasifican en ordinarias y extraordinarias.
Que estas últimas no tienen periodicidad fija y se convocan para tratar: i) asuntos universitarios especiales o ii) aquellos que afecten la marcha normal de la institución, sobre los que se deba tomar decisión inaplazable. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 2 pretranscrito está redactado indistintamente para toda convocatoria a sesiones, bajo las siguientes características: i) citación escrita de la secretaria, ii) indicación del orden del día, iii) con adjunción de los documentos, informes y proyectos que serán objeto de discusión en la reunión y iv) con una anticipación mínima de cinco (5) días.
Aunado a lo anterior, en el artículo 4 se prevé que el cuórum deliberativo se cumple con la presencia de la mitad más uno de sus miembros24 y el decisorio por la mayoría absoluta de los asistentes con derecho a voto25. Además, se observa que este dijo derogar todas las disposiciones que le fueran contrarias, especialmente las contenidas en el Acuerdo 001 del 27 de agosto de 1999.
Así las cosas, la Sala no encuentra de recibo el argumento de la demandada al indicar que esta reglamentación sería la aplicable y no el Acuerdo 014 referido. Ahora bien, observado el expediente, en el tema que ocupa la atención de la Sala, se demostró que las citaciones a la sesión en la que resultó discutido y aprobado el Acuerdo 031 de 2016, a saber: i) La primera convocatoria del 18 de noviembre de 2016 fue para la sesión extraordinaria del 20 siguiente, reposa certificación de la secretaria general del ente universitario e impresión del envío a los correos electrónicos el 18 anterior.
Se les indicó en el orden del día que se estudiaría el proyecto de acuerdo «Por medio del cual se adiciona el acuerdo del Consejo Superior número 021 de 2016 ‘Por medio del cual se establece periodo de transición, se modifica el estatuto general y se dictan otras disposiciones’». Véase numeral 3.4. de la citación. Así mismo, obra el Acta respectiva N. ° 18 de 20 de noviembre, en el que se aprobó dicho proyecto, en lo que la secretaria 23 En la sesión del 20 de noviembre de 2016, se lee la siguiente intervención «La Dra. Olga Lucía - miembro del CSU delegada del gobernador del Tolima- expresa que se revise la programación de la fecha del próximo Consejo Superior, se propone la sesión para el próximo 19 de diciembre a las 11:00 a.m. en la Gobernación. Propuesta aprobada por los Consejeros Presentes». 24 Incluye a todos los miembros: con voz y voto o con voz, pero sin voto.
Es decir, 10 personas en total. 25 Resulta excluido el rector porque tiene voz sin voto. De los 10 miembros, 9 tienen voz y voto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 33 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 general titula como «primera vuelta».
Consta en esa acta que de los 10 miembros del CSU, asistieron 7 con voz y voto y el rector sin este último y el proyecto de acuerdo obtuvo 4 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención y se dejó el registro de aprobado. ii) La segunda citación se dio el 15 de diciembre de 2016, para la sesión ordinaria del 19 de diciembre de esa anualidad.
Al efecto, reposa certificación de la secretaria general y se anexaron las remisiones a los correos electrónicos de los miembros del CSU, también de ese día. Se les indicó que en el orden del día (punto 6.2) se discutiría el proyecto de acuerdo referido. También se aportó al proceso Acta N. ° 20 de 19 de diciembre de 2016, en el que quedó aprobado el referido acuerdo y al que la secretaria general tituló aprobación en segunda vuelta.
En esta consta que asistieron 7 miembros electores y el rector. Uno de los integrantes electores se retiró antes de dar inicio a la votación. Finalmente, el proyecto obtuvo 5 votos favorables y 1 en blanco. Reposa certificación de la secretaria general sobre el conteo y resultado a la votación. Se lee en el acta, que la delegada del gobernador del departamento expresó: «… que como se aprobó el proyecto de acuerdo en primera vuelta, pone a consideración el proyecto de acuerdo en segunda vuelta y anuncia su voto positivo de la misma manera como se aprobó en primera vuelta…».
Para la Sección Quinta, es claro que, aunque el trámite aprobatorio del acuerdo que se analiza se llevó a cabo en la modalidad de dos vueltas, que resultaba innecesario por no ser reformatorio de los estatutos generales, tal particularidad no tiene la vocación para anularlo. En efecto, dentro del marco de la censura de violación por transgresión al parágrafo 1, del artículo 2 del Acuerdo 014 de 2014, y que lleva a la supuesta expedición irregular por la inobservancia del término establecido en esta norma, para la Sección Quinta no es de recibo y deberá ser negada, por cuanto, los miembros del CSU fueron noticiados el 18 de noviembre de 2016 del comienzo de la discusión del entonces proyecto de acuerdo, en sesión del 20 siguiente lo estudiaron y, en últimas, el Acuerdo 031 de 2016 quedó estudiado y aprobado en definitiva en la sesión de 19 de diciembre siguientes, luego de que se les citara el 15 de diciembre anterior.
De ahí que su fecha de expedición sea precisamente la del 19 del último mes del año, habiéndose iniciado su debate el 20 de noviembre de 2016. En consecuencia, se concluye que, bajo los parámetros del parágrafo citado, el interregno que separó a la primera convocatoria de la sesión respectiva a la celebración de la reunión aprobatoria del acuerdo, cumplió con el propósito de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 34 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 enteramiento y tiempo ponderado para el estudio de sus miembros votantes al superar el mínimo de cinco (5) días hábiles, comoquiera que, siendo un acto ordinario, en su trámite se rige por el parágrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo 0014 de 7 de marzo de 2014.
Aunado a que fue aprobado por la mayoría requerida de la mitad más uno de los votos de los asistentes con derecho a voto, al lograr una respuesta favorable de cinco (5) sufragios, como lo dispone el artículo 4 del Acuerdo 014 de 2014, en los siguientes términos: «El Consejo Superior deliberará con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes con derecho a voto…».
Esas son las razones por las cuales los argumentos de la apelación no tuvieron la entidad necesaria para revocar la decisión denegatoria de las pretensiones. Resta solo indicar que el recurrente enfiló la apelación endilgándole al Acuerdo 031 de 2016, unos yerros que en realidad no le eran propios a esta sino al Acuerdo 021, comoquiera que, siguiendo la línea de exposición, este acto fue el que convocó a un período de transición, a la designación de un rector y a la asignación de específicas funciones transitorias y anunció que no se llevaría a cabo ningún proceso eleccionario.
Además, el planteamiento de la afectación de la participación política de la comunidad universitaria en la conformación del poder, a partir de la suspensión de las elecciones, tampoco podía atribuirlo al Acuerdo 031 de 2016, por cuanto fue el Acuerdo 021 el que llevó todo el peso reformatorio, según se lee con causa en las circunstancias de crisis que vivía el ente universitario.
Lo cierto es que el acto demandado se limitó a concretar lo ya decidido por aquel con respecto al manejo del periodo de transición y los asuntos eleccionarios. Por contera, tampoco podrían tenerse como fundamento las consideraciones de la sentencia C-829 de 200226 de la Corte Constitucional sobre la incursión en expedición irregular en los casos de los entes autónomos, pues en este caso no la hubo y menos desde los planteamientos señalados por el apelante.
Ahora bien, entrelíneas el apelante citó la inobservancia del numeral 4 del artículo 1727 del Estatuto General, en concreto por haber extendido los períodos de los elegidos, 26 Sentencia de 8 de octubre de 2002. Sobre la autonomía universitaria y el régimen disciplinario. Expediente D-4003. Demanda de inconstitucionalidad conta los artículos 75, literal d) parcial y 79 parcial de la Ley 30 de 1992; 3 parcial, 24 literal g) parcial y 26 parcial del Decreto 1210 de 1993.
Demandante: Ricardo Silva Betancourt. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 27 El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección… Parágrafo 8. Cuando se presentare la vacancia definitiva de alguno de los miembros principales sujetos a periodo, será llamado el respectivo suplente a asumir permanentemente las funciones durante el resto del periodo.
Si se produce la vacancia total, el Rector procederá a hacer la convocatoria a elección de los reemplazos, en un término no superior a diez (10) días. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 35 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 pero lo cierto es que esta norma no fue invocada en la demanda, aunque sí fue traída por el Ministerio Público en el concepto de fondo.
No obstante, resulta pertinente indicar que la Sección Quinta en la línea considerativa expuesta, encuentra precisamente que la suspensión de las elecciones y, por ende, la ampliación de los periodos, tuvieron su causa en el Acuerdo 021 de 2016 y resultaban consecuencia del periodo transitorio establecido en este, mas no tuvieron su génesis en el Acuerdo 031, que solo aludió brevemente a las circunstancias narradas por el acto anterior y, de hecho, siempre se remitió a aquel, por lo que tampoco este argumento resulta de recibo.
Por todo lo anterior, la Sala Electoral confirmará la decisión denegatoria del Tribunal a quo. Otras decisiones La Universidad del Tolima, a través de su representante legal, confirió poder28 especial, amplio y suficiente a la sociedad Asesores Jurídicos & Consultores Empresariales S.A.S., identificada con el NIT. 900.430.553 0. Igualmente, manifestó estar a paz y salvo por todo concepto con cualquier otro profesional del derecho.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de nulidad contra el Acuerdo 031 de 19 de diciembre de 2016 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Tolima.
SEGUNDO. RECONOCER personería adjetiva a la sociedad Asesores Jurídicos & Consultores Empresariales S.A.S., como apoderada del ente autónomo Universidad del Tolima. 28 Véase registro Samai 0040. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 36 Demandante: Félix Salgado Castillo Demandado: Universidad del Tolima Rad: 73001-23-33-000-2018-00345-01 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVÚELVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»