Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00121-001 Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027.
Tema: Rechaza nulidad. AUTO – RECHAZA NULIDAD El despacho procede a pronunciarse respecto de la nulidad alegada por Elkin Antidio Fajardo León (impugnador), contra la sentencia del 26 de septiembre del 2024 dictada en este asunto. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de nulidad 1. El impugnador considera que se configuró la causal de nulidad del artículo 133.4 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que la demandante Daysy María Jiménez Ruiz no estuvo debidamente representada porque el poder otorgado a su abogada no cumplió con los parámetros de la Ley 2203 del 2022, pues no se remitió por correo electrónico. 2.
Debido a lo anterior, solicitó que se decrete la prueba testimonial de Karina Ramírez (candidata a la asamblea del Putumayo del MAIS). 1 Acumulado con el Rad. 11001-03-28-000-2024-00006-00. Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en única instancia, de conformidad con los artículos 149.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2 y 13 del Acuerdo 80 de 20193. 4. Ahora, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA4, al despacho le corresponde dictar esta providencia porque, como se expondrá, la solicitud de nulidad será rechazada. 2.2.
Caso concreto 5. Debe resaltarse que según el artículo 71 del CGP, los coadyuvantes podrán «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda[n], en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio». (Énfasis del despacho). 6. De ese modo, el despacho observa que, en este caso, el tercero impugnador está disponiendo del litigio, alegando una nulidad de la sentencia sobre la cual la parte a la que apoya no ha hecho ninguna manifestación. Por tanto, es evidente que carece de legitimación por virtud de la norma citada y, en esa medida, procede el rechazo de la petición. 7.
Sin perjuicio de lo anterior, el despacho observa que la causal de nulidad alegada no encuadra dentro de las previstas de manera especial para el proceso electoral, contenidas en el artículo 294 del CPACA, según el cual la sentencia puede ser anulada por lo siguiente: 2 “ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, (…). 3 “Reglamento interno del Consejo de Estado”. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 4«3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
Demandantes: Daysy María Jiménez y otro Demandado: Carlos Andrés Marroquín Luna, gobernador de Putumayo, periodo 2024-2027 Radicado Acum.: 11001-03-28-000-2023-00121-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ARTÍCULO 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. (Resalta el despacho). 8. En ese sentido, la indebida representación de una de las partes, causal que se alega, no está consagrada como motivo de anulación de la sentencia en el proceso electoral, lo que también conlleva a su rechazo de plano, según lo expone el inciso segundo de la disposición citada. 9.
Valga señalar que, en virtud de la improcedencia de la nulidad alegada, resulta evidente que no hay lugar al decreto de la prueba requerida en la solicitud. 10. En conclusión, ante la falta de legitimación del solicitante y la improcedencia de la causal de nulidad alegada, es lo procedente rechazar su petición. 11. Sumado a lo anterior, se pone de presente al solicitante que de conformidad con el artículo 295 del CPACA «la presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes», esto en procura de que insista con la radicación de solicitudes abiertamente improcedentes, como la que se rechaza en esta ocasión. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por falta de legitimación y por improcedente, la solicitud de nulidad propuesta por el impugnador Elkin Antidio Fajardo León.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo decidido en este auto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”