CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 17001-23-33-000-2018-000-46-01 (6653-2024)1 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento pensión gracia Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda, con condena en costas para la entidad accionada.
Para el efecto, se tendrán en cuenta los siguientes: Antecedentes 1.1 La Demanda La señora Daniela Morales Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para solicitar la nulidad de los siguientes actos: (I) Resolución No RDP. 028607 del 17 de julio de 2017, mediante la cual la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia;
(II) Resolución No RDP.039516 del 18 de octubre de 2017, que desató de manera desfavorable el recurso de apelación y confirmó la Resolución No. RDP 028607 de 17 de julio de 2017. 1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai Consejo de Estado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170012333000201800046011100103 Nº Interno: 6653-2024 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: UGPP La demandante, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se condenara a la UGPP a reconocer y ordenar el pago de una pensión gracia de jubilación y a que esta se liquide con el promedio de todos los factores salariales devengados por la docente en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, efectiva a partir del 21 de enero de 2009;
(ii) se actualice la condena en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA, y se reconozcan intereses moratorios de acuerdo con lo estipulado en el artículo 192 Ibidem; y (iii); que se reconozca el pago de costas y agencias en derecho. 1.2 Los hechos La señora Daniela Morales Jaramillo nació el 21 de enero de 1959, cumplió los 50 años de edad el mismo día de 2009, fecha para la cual ya había acumulado más de 20 años de servicios, los cuales completó el 1º de noviembre de 2002.
La demandante puso de presente que estuvo al servicio de la educación, desempeñó las funciones con honestidad, idoneidad, y buen crédito. Sobre sus vinculaciones y tiempo de servicios informó lo siguiente: 1) Interinidad: desde el 13 de mayo de 1980 hasta el 18 de junio de 1980 como seccional rural del municipio de Aranzazu (Caldas). 2) Propiedad, en el departamento de Caldas, designada por Decreto No.1305 del 22 de noviembre de 1982, expedido por el gobernador del departamento de Caldas.
La señora Morales relató que el 10 de abril de 2017 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero dicha petición fue negada a través de los actos administrativos demandados. 1.3. Concepto de violación. La demandante, en síntesis, expuso que la entidad accionada desconoció abiertamente la Ley 91 de 1989, porque negó el reconocimiento deprecado, a pesar de haber acreditado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley, para obtener el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Nº Interno: 6653-2024 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: UGPP 2.
Contestación de la demanda2. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos enjuiciados se expidieron de conformidad con la normatividad aplicable. La UGPP Afirmó que la demandante no tiene el derecho al reconocimiento de la pensión gracia porque no cumple con los requisitos exigidos por la ley para obtener esta prerrogativa.
La demandada propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 20243, accedió a las pretensiones de la demanda (con condena en costas).
Dispuso: «Primero: Se declaran fundadas las excepciones de “prescripción y buena fe” propuestas por la UGPP. Segundo: Se declara la nulidad de la resolución No. RDP 028607 del 17 de julio de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación. De igual forma, se declara la nulidad de la Resolución RDP 039516 de 18 de octubre de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 028607 del 17 de julio de 2017, providencia que confirmó en todas sus partes el acto impugnado.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que reconozca y pague a la señora Daniela Morales Jaramillo una pensión gracia a partir del 21 de enero de 2009, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 21 de enero de 2008 y el 21 de enero de 2009, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de 2 Expediente digital, índice 2 aplicativo Samai Consejo de Estado 3Ídem Nº Interno: 6653-2024 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: UGPP vacaciones docentes y de navidad; pero con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2014, por prescripción trienal; sumas que se actualizarán con los Índices de Precios al Consumidor certificados por el DANE, mes a mes, con la utilización de la fórmula reseñada en la parte considerativa.
Cuarto: La entidad demandada deberá actualizar las sumas adeudadas en favor de la demandante conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., y para tal efecto atenderá la pauta fijada por el Consejo de Estado, reseñada en la parte considerativa de este proveído. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, en favor de la demandante a título de agencias en derecho, las cuales se fijan en el 3% de lo solicitado en la demanda, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016. Sexto: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere. Archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI (…)» El Tribunal consideró acreditado que la demandante fue vinculada por el departamento de Caldas antes del 31 de diciembre de 1980, con el fin de cubrir una licencia generada desde el 13 de mayo hasta el 8 de junio de 1980; y que, luego fue designada desde el 9 de diciembre de 1982 hasta el 3 de abril de 2018, en plazas nacionalizadas, con la anotación de retiro por fallecimiento de 3 de abril de 2018.
En consecuencia, el juzgador de instancia concluyó que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, para acceder a la pensión gracia. 4. El recurso de apelación4 La parte demandada5 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que la demandante no cumple con los requisititos de ley para ser beneficiaria de la pensión gracia. 4 Índice 39 aplicativo Samai Tribunal Administrativo del Atlántico, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012333000202200036011100103 5 Folios 235 a 241 Nº Interno: 6653-2024 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: UGPP Después de realizar la trascripción de las normas que regulan la prestación, la entidad, fundamentó su desacuerdo en que: « la señora Daniela Morales Jaramillo no se encontraba vinculada a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, cuyo propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley». 5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del 24 de febrero de 20256, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado, el superior resolverá sin limitaciones. 2. Problemas jurídicos En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar si ¿la señora Daniela Morales Jaramillo debió estar vinculada a 31 de diciembre de 1980 para obtener el reconocimiento de la pensión gracia? En caso de ser negativo el anterior interrogante, establecer ¿si la demandante acreditó la totalidad de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación? 6 Índice 9 aplicativo Samai Consejo de Estado 7 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Nº Interno: 6653-2024 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: UGPP Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2 Hechos probados; y 2.3. Análisis sustancial. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19138 consagró por primera vez la pensión gracia: «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que percibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque de acuerdo con lo previsto en la Ley 39 de 19039, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 192810 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de 8 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 9 «[S]obre Instrucción Pública». 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».
Nº Interno: 6653-2024 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: UGPP servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección». Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual11.
La Ley 37 de 193312 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199813, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: «En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley».
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 11 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 12 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 13 M. P. Carlos Gaviria Díaz. Nº Interno: 6653-2024 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: UGPP 197514, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, puesto que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».
Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: «(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y 14 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».
Nº Interno: 6653-2024 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: UGPP que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
(…)» 5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “(…) pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley15.» Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con 15 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.
Nº Interno: 6653-2024 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: UGPP antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU- 14 de 202016, esa disposición «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989» De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: «Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. 16 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
Nº Interno: 6653-2024 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: UGPP (…) Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.
Como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, Nº Interno: 6653-2024 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: UGPP que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación17 (se subraya y destaca).
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2.
Hechos probados i) Según la fotocopia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento, la demandante nació 21 de enero de 195918. ii) El Gobernador del departamento de Caldas, en uso de sus atribuciones legales, por Decreto 0570 de 17 de julio de 1980, dispuso lo siguiente: 17 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 18 Expediente digital, índice 2 aplicativo Samai Nº Interno: 6653-2024 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: UGPP Nº Interno: 6653-2024 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: UGPP iii) Certificación expedida por la Jefatura Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Caldas, así: Nº Interno: 6653-2024 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: UGPP iv) Obra en el expediente el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Caldas, Consecutivo No. 4690, del 27 de octubre de 2021, sobre la señora Daniela Morales Jaramillo, indicó que se trata de una docente nacionalizada, con vinculación en propiedad y el último establecimiento educativo al que se encontraba adscrita fue el Instituto Agropecuario Alegrías, el resumen de las novedades y tiempo de servicios se observa en la siguiente imagen: v) Decreto No. 1305 del 22 de noviembre de 1982, por medio del cual la gobernadora del departamento de Caldas nombró a la demandante como seccional de la escuela rural San Lorenzo. vi) Diligencia No.0382 del 9 de diciembre de 1982, por medio de la cual la demandante tomó posesión del cargo de Seccional de la escuela rural San Lorenzo, cargo para el cual fue designada por Decreto 1305 del 22 de noviembre de 1982.Documento suscrito por la demandante, el gobernador de Caldas, el Jefe de Estadística-Kardex y el Coordinador Administrativo del departamento. vii) Decreto 0804 de 7 de junio de 1983, por medio del cual el gobernador del departamento de Caldas realizó unos nombramientos y unos traslados; entre ellos, la señora Daniela Morales Jaramillo fue trasladada de seccional de la escuela rural San Lorenzo, en Florencia, a seccional de la escuela rural Miraflores.
Nº Interno: 6653-2024 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: UGPP viii) Decreto No.030 del 20 de abril de 1992, por medio del cual, entre otras cosas, el alcalde municipal de Aránzazu trasladó a la señora Daniela Morales de la escuela rural Javier Arias Ramírez de la vereda Miraflores a la escuela rural Cuatro Esquinas, ambas pertenecientes a dicho municipio. ix) Acta de posesión No. 022 del 20 de abril de 1992, ante el alcalde de Aránzazu, del cargo como docente directivo de tiempo completo, en el centro educativo de la vereda Cuatro Esquinas, cargo para el cual fue trasladada y nombrada por Decreto 030 del 20 de abril de 1992, emanado de la alcaldía municipal. x) Decreto 00242 del 13 de marzo de 1998, por medio de la cual el gobernador del departamento de Caldas trasladó a la demandante del cargo de docente nacionalizado en la escuela Cuatro Esquinas, ubicada en la zona rural del municipio de Aránzazu al cargo de docente nacionalizada en el Instituto Agropecuario Alegrías, nivel primaria, ubicado en la zona rural del municipio de Aránzazu. xi) Acta de posesión No. 0273 del 14 de abril de 1988, ante la Secretaría de Educación de Caldas de la señora Daniela Morales Jaramillo, del cargo de docente nacionalizada en el Instituto Agropecuario Alegrías Nivel Primaria, municipio de Aránzazu, para el que fue trasladada mediante decreto 00242 del 13 de marzo de 1998, emanado de la gobernación de Caldas. xii) Decreto 01120 del 27 de diciembre de 2004, por medio del cual el gobernador del departamento de Caldas incorporó a la planta de personal de cargos adoptada mediante Decreto departamental No. 00034 de 2004, entre otros maestros, a la demandante xiii) Acta de posesión No. 0637 del 27 de enero de 2005, de la demandante en el cargo de docente, sin solución de continuidad, empleo para el cual fue incorporada mediante Decreto 01120 del 27 de diciembre de 2004.
Documento suscrito por la accionante, la Secretaría de Educación y el Director de Núcleo. xiv) Resolución No. RDP 028607 del 17 de julio de 2017, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Daniela Morales Jaramillo. Nº Interno: 6653-2024 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: UGPP xv) Resolución No. RDP 039516 del 18 de octubre de 2017, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. RDP 28607 del 17 de julio de 2017, de acuerdo con el recuro de apelación presentado por la demandante. xvi) Resolución 3572-6 del 23 de abril de 2018, por medio de la cual se declara vacante el cargo de docente, a partir del 3 de abril de 2018, que ocupaba la señora Morales Jaramillo Daniela, en la institución educativa Alegrías del municipio de Aránzazu (Caldas) xvii) Formato único para la expedición de certificado de salarios, consecutivo No. 1135 del 3 de abril de 2017, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 0 del Fondo de Prestaciones del Magisterio, en el que se informa que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado de básica secundaria, en propiedad, y recibió como factores salariales desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008: asignación básica, prima de vacaciones docentes, prima de alimentación especial, prima de navidad; y desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009: asignación básica, prima de vacaciones docentes, prima de alimentación especial y prima de navidad. xviii) Certificado Ordinario de Antecedentes Administrativos No. 106353459 del 23 de febrero de 2018, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación certificó que la demandante no registraba sanciones, ni inhabilidades vigentes. 2.3.
Análisis sustancial La demandante acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa y solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia del 25 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, con condena en costas para la parte vencida.
Inconforme con esta decisión, la entidad accionada presentó recurso de apelación. La parte demandada, argumentó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento deprecado porque no se encontraba vinculada a la docencia oficial para el 31 de diciembre de 1980. Nº Interno: 6653-2024 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: UGPP De conformidad con los antecedentes normativos expuestos, se observa que la pensión gracia beneficia a los docentes que hubiesen prestado sus servicios en establecimientos públicos que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, con la observancia de buena conducta y que acrediten una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980; sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.
La Sala entrará a revisar el cumplimiento de los requisitos por parte de la señora Daniela Morales Jaramillo para establecer si le asiste razón jurídica de reclamar el reconocimiento de la pensión gracia por parte de la demandada. Edad: la señora Daniela Morales nació el 21 de enero de 1959; por lo que, el 10 de abril de 2017 (fecha de la reclamación) contaba con más de 50 años.
Por tanto, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Buena conducta: la señora Morales Jaramillo acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración; por lo tanto, honró la exigencia prevista en el numeral 1 de la norma antes referida. Vinculación a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980: Para acreditar el cumplimiento de este requisito la Sala observa que la señora Daniela Morales se vinculó en interinidad desde el 13 de mayo de 1980 hasta el 8 de junio de 1980, para prestar sus servicios en el municipio de Aránzazu; para demostrar la prestación del servicio durante este periodo, aportó el Decreto 570 de 1980, por medio del cual el gobernador del departamento de Caldas reconoció y ordenó el pago de las acreencias a varios docentes, entre ellos, la demandante; por la prestación de este servicio, como puede evidenciarse en el hecho probado número ii.
Adicionalmente, obra en el expediente certificación expedida por la Jefatura Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, de fecha 12 de septiembre de 2024, en el que se acreditó este tiempo servido (hecho probado número iii). Nº Interno: 6653-2024 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: UGPP De la revisión detallada de estos documentos se evidencia que se trató de una designación con carácter territorial pues fue realizada por el gobernador de Caldas, para una plaza de ese mismo orden, por tanto, puede ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada.
Sobre la certificación expedida por la Jefatura Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Caldas, en la que aparece el siguiente cuadro: Se advierte que en la casilla año, se indicó «1991», no obstante, de la revisión armónica de las pruebas se concluye que se trató de un error de digitación, esto porque en el Decreto 570 de 1980, que reposa en el proceso, se evidencia claramente la fecha de su expedición. Prestación de servicio como docente territorial o nacionalizado por 20 años.
Para acreditar este requisito, además de los 27 días servicios en interinidad, indicados en líneas anteriores, esto es, el realizado desde el 13 de mayo de 1980, hasta el 8 de junio de 1980. Se encontró que la demandante fue vinculada a la docencia, en propiedad; para demostrar este hecho la Subsección observa que se encuentran en el expediente los siguientes documentos: El Decreto 1305 del 22 de noviembre de 1982, por medio del cual el gobernador del departamento de Caldas designó a la demandante como maestra en escuela rural San Lorenzo-Samaná (Caldas), como se observa en el hecho probado número v. También obra en el expediente la diligencia No.0382 del 9 de diciembre de 1982, por medio de la cual la demandante tomó posesión del cargo de Seccional de la escuela rural San Lorenzo, cargo para el cual fue designada por Decreto 1305 del 22 de noviembre de 1982 (hecho probado número vi).
Así mismo, el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral consecutivo 4690 del 27 de octubre de 2021, del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, secretaria de Educación de Caldas, en este certificado también se consignó que esta vinculación de la Morales Forero inició el 9 de diciembre de 1982 y culminó el 3 de abril de 2018, por fallecimiento.
Nº Interno: 6653-2024 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: UGPP En este orden de ideas, la Sala encuentra que de las pruebas que se encuentran en el expediente, la demandante logró acreditar los 20 años de servicios docentes de la siguiente manera: Nominador Acto administrativo Desde Hasta Tiempo laborado A M D Gobernación de Caldas Decreto 0570 de 1980 13 de mayo de 1980 8 de junio de 1980 27 Gobernación de Caldas Decreto 1305 de 22 de noviembre de 1982. 9 de diciembre de 1982 21 de enero de 200919 26 1 21 Total tiempo de servicio 26 2 18 A manera de resumen, se tiene que la señora Daniela Morales Jaramillo colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en condición de maestro territorial por veinte años (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (13 de mayo de 1980), contar con 50 años de edad (los cumplió el 21 de enero de 2009) y observar una buena conducta en su desempeño como docente (lo cual no ha sido objeto de controversia, razones por las que es dable acceder al reconocimiento de la referida prestación, como lo dispuso el A-quo y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.
Sobre la inconformidad de la parte demandada, la Sala encuentra que alegó que al 31 de diciembre de 1980 la demandante no se encontraba vinculada como docente territorial. En relación con este asunto, la Sección Segunda de esta Corporación, en fallo de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202220 fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 19 Fecha en la que cumplió los 50 años de edad 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33- 000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano;
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nº Interno: 6653-2024 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: UGPP La providencia mencionada precisó que la Ley 91 de 1989 no exige haber acreditado la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación con anterioridad a su entrada en vigencia, tampoco exige que el docente debía estar vinculado a 31 de diciembre de 1980; por lo que «no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación“, pues “la disposición en comento previó que a partir de su expedición y en adelante se reconocería la pensión gracia con la condición de que el docente cumpliera con el requisito de tener una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que acreditara las demás exigencias para acceder a dicho beneficio especial».
Así las cosas, esta subsección no comparte el argumento expuesto por la demandada porque la docente tiene la posibilidad de completar los requisitos exigidos con posterioridad a la fecha mencionada, lo que deberá acreditar es poseer una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, como en efecto lo hizo la señora Daniela Morales Jaramillo. 2.4 Conclusión La accionante colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en condición de maestro territorial por veinte años (20) años, estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (13 de mayo de 1980), con 50 años de edad (los cumplió el 21 de enero de 2009) y observó una buena conducta en el ejercicio docente, lo cual no fue objeto de controversia.
De otra parte, la Sala advierte que, de acuerdo con el Formato para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, consecutivo 4690 del 27 de octubre de 2021, (hecho probado número iv) y de la Resolución No. 3572-6 del 23 de abril de 2018, por medio de la cual se declara vacante el cargo de docente, a partir del 3 de abril de 2018, que ocupaba la señora Morales Jaramillo Daniela, en la institución educativa Alegrías del municipio de Aránzazu (Caldas), hecho probado número xvi).
Como quiera que no se encuentra en el plenario el certificado de defunción de la docente, la Sala precisa que, para el pago de la prestación, la demandada deberá verificar que concurran ante la entidad el sucesor o sucesores de la demandante, debidamente acreditados. Nº Interno: 6653-2024 Demandante: Daniela Morales Jaramillo Demandada: UGPP 3.
Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, de modo que no se condenará en cosas en esta instancia y se revocaran las ordenadas por el A-quo.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, salvo la condena en costas que se revocará.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.