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05001233300020160254302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-03-15

Radicación interna: 1546-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Consuelo Cervera Cervera·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-02543-02 (1546-2024) Demandante: Consuelo Cervera Cervera Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Consuelo Cervera Cervera presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJMR16-5473 del 19 de abril de 2016 proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, 1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2016.

Folio 25. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02543-02 (1546-2024) Demandante: Consuelo Cervera Cervera Antioquia, y del acto ficto presunto negativo generado por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación propuesto contra esa decisión, en los que se negó el reconocimiento del 30% del salario básico pagado a título de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haberse desempeñado como juez municipal. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago, desde el año 2012 hasta el 2016 y los que se sigan causando, de los siguientes emolumentos: a) el 30% del salario básico que no se le ha pagado por haber sido catalogado como la prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; b) las diferencias causadas por la reliquidación de las vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicio, primas de navidad, cesantías, aportes a pensión y demás emolumentos de origen salarial; ii) la indexación mes a mes sobre el valor de la condena; y iii) los intereses moratorios causados desde la fecha de reconocimiento del derecho. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4: 3.1. Consuelo Cervera Cervera se vinculó como juez penal municipal de control de garantías de Medellín desde el año 2012. 3.2. El 29 de marzo de 2016 solicitó ante la DESAJ Medellín el reconocimiento del 30% del salario básico que le fue pagado como prima especial de servicios sin carácter salarial, entre los años 2012 y 2016 con ocasión del cargo de juez municipal que ha desempeñado y la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se calculan con base en el valor del salario. 3.3.

La DESAJ Medellín profirió el Oficio DESAJMR16-5473 del 19 de abril de 2016 en el que negó la anterior solicitud. El 17 de junio de 2016, la demandante presentó recurso de apelación, sin embargo la parte demandada no emitió pronunciamiento. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 55, 58 y 150, ordinal 19, literales e) y f) de la Constitución Política; 2 de la Ley 10 de 1987; 1, 2, 4 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 1 de la Ley 332 de 1992; y 152, ordinal 7, de la Ley 270 4 Folios 2 al 4. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02543-02 (1546-2024) Demandante: Consuelo Cervera Cervera de 1996. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente5: 5.1. El legislador creó la prima especial de servicios a través del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. El gobierno nacional reglamentó dicho emolumento por medio de los Decretos 51, 53 y 57 de 1993, en los que dispuso que el 30% de la asignación básica salarial correspondía a la citada prima especial de servicios la cual no tiene carácter salarial. 5.2.

Por la anterior interpretación, solo se le pagó el 70% de la asignación básica que le correspondía y sus prestaciones sociales también se calcularon con una base salarial desmejorada. 5.3. Lo anterior fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014 dictada dentro del proceso con radicado 11001- 03-25-000-2007-00087-00, en la que se determinó que la prima especial de servicios debe ser reconocida de manera adicional, por lo que hay lugar a la reliquidación del salario básico y de las prestaciones sociales que se liquidan con base en ese rubro. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La DESAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación6: 6.1. La prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional que en sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la expresión «sin carácter salarial», razón por la que el porcentaje equivalente a dicho emolumento no puede hacer parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante y solo puede hacer parte de la base de liquidación de los aportes a seguridad social en los términos indicados en la Ley 332 de 1996. 6.2.

Las decisiones judiciales proferidas con ocasión de demandas de simple nulidad no pueden causar efectos en las situaciones particulares de los trabajadores. Admitir la interpretación propuesta por la parte demandante generaría el desconocimiento del ordenamiento legal vigente que indicó que la prima especial 5 Folios 4 al 13. 6 Folios 57 al 63 reverso. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02543-02 (1546-2024) Demandante: Consuelo Cervera Cervera de servicios no tiene carácter salarial. 6.3.

Finalmente, son procedentes las excepciones de legalidad de los actos acusados y prescripción. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 25 de junio de 20217, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva es del siguiente tenor: «PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionalidad el contenido del Artículo 8° del Decreto No. 1039 de 2011; el Artículo 8º del 874 de 2012, el Artículo 8º del Decreto 1024 de 2013, el Artículo 8º del Decreto 194 de 2014 y el el Artículo 6º del Decreto 1105 de 2015.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 16-5473 del diecinueve (19) de abril de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, mediante la cual se negó, el reconocimiento y pago del saldo restante del salario y prestaciones sociales favor de la señora CONSUELO CERVERA CERVERA en un 30% el porcentaje restante de las prestaciones sociales.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al reconocimiento y pago del saldo restante del salario y prestaciones sociales favor de la señora CONSUELO CERVERA CERVERA en un 30% el porcentaje restante de las prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a la cesantías); sobre la prima especial que debe entenderse como factor salarial, desde el año 2012 hasta 2016 inclusive, siempre y cuando NO HAYAN SIDO PAGADAS.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a la señora CONSUELO CERVERA CERVERA, las sumas de dinero indicadas en el numeral anterior, debidamente indexadas.

QUINTO: NO PROCEDE la excepción de prescripción trienal presentada por la demandada. […]

OCTAVO: No se condena en costas en esta instancia. […]» [sic]. 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 7 índice 39 del portal Samai de Tribunales. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02543-02 (1546-2024) Demandante: Consuelo Cervera Cervera 8.1. De acuerdo con la postura asumida por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 20148 la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es que la prima especial de servicios debe ser reconocida como un emolumento adicional al salario básico y no como parte integrante de él. En atención al 30% del salario dejado de pagar o pagado a título de prima especial de servicios hay lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales con base en ese porcentaje. 8.2.

No hay lugar a acoger lo relativo al conteo del término de prescripción de que trata la sentencia del 2 de septiembre de 20199 porque dicha sentencia no se encontraba vigente para el momento de radicación de la demanda y porque a pesar de que para el momento en que se corrió traslado para alegar de conclusión dicha decisión ya había sido proferida, lo cierto es que la parte interesada no lo alegó. 8.3.

No hay lugar a condenar en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. 8.4. Por medio de auto del 25 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, «adicionó» el ordinal tercero de la sentencia en el sentido de extender los efectos de la condena a todo el tiempo en el que en adelante la demandante desempeñe el cargo de juez de la República.

El ordinal citado quedó del siguiente modo:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al reconocimiento y pago del saldo restante del salario y prestaciones sociales en favor de la señora CONSUELO CERVERA CERVERA en un 30% el porcentaje restante de las prestaciones sociales (prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a la cesantías); sobre la prima especial que debe entenderse como factor salarial, desde el año 2012 y en adelante, por el tiempo en que ejerza el cargo de Juez de la República, siempre y cuando NO HAYAN SIDO PAGADAS. 1.4.

Los recursos de apelación 9. Consuelo Cervera Cervera y la DESAJ presentaron recursos de apelación con base en los siguientes argumentos: 8 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz 9 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 6 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02543-02 (1546-2024) Demandante: Consuelo Cervera Cervera 1.4.1.

Demandante10 10. La sentencia de primera instancia debe ser confirmada con la salvedad de no limitar el reconocimiento al periodo comprendido entre el 2012 y el 2016, sino que este se extienda a todo el tiempo en el que desempeñe el cargo de juez de la República, con la salvedad de que a partir del 1 de enero de 2021 la demandada ya ha reconocido en debida forma la prima especial de servicios discutida. 1.4.2.

DESAJ11 11. De acuerdo con lo decidido en la sentencia del 2 de septiembre de 201912 los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales de conformidad con el 100% del salario básico mensual más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, pero no puede entenderse que la citada prima tenga carácter salarial. 12.

La entidad no tiene la disposición presupuestal para acceder a las pretensiones de la parte actora, lo que implica una imposibilidad material de cumplir la condena impuesta. Además, dentro del presente asunto se configuró la prescripción trienal de las mesadas reclamadas. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 13. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar en los términos del numeral 5 ibidem. 1.6.

El Ministerio Público 14. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia13. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 15. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, lo que 10 Índice 44 del portal Samai de tribunales. 11 Índice 43 del portal Samai de tribunales. 12 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 13 Constancia en el índice 8 de Samai. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02543-02 (1546-2024) Demandante: Consuelo Cervera Cervera delimita la competencia del juez en segunda instancia14, se circunscriben a establecer ¿si la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tiene carácter salarial?, ¿si la disponibilidad presupuestal de la entidad demandada puede condicionar el reconocimiento del derecho reclamado o el cumplimiento de la condena? Y ¿si los derechos salariales y prestacionales de Consuelo Cervera Cervera se encuentran prescritos? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 16. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública. 17.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial15 para los Magistrados de todo orden de los 14 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los 8 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02543-02 (1546-2024) Demandante: Consuelo Cervera Cervera Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 18. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 19.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 20.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 21.

Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02543-02 (1546-2024) Demandante: Consuelo Cervera Cervera 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200716, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar17». 22.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 23.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 24.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201918, fijó, entre otras, las siguientes 16 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 17 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 10 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02543-02 (1546-2024) Demandante: Consuelo Cervera Cervera pautas: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 25. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201919. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 11 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02543-02 (1546-2024) Demandante: Consuelo Cervera Cervera 26.

Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201420 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 27. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que21 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 20 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 21 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02543-02 (1546-2024) Demandante: Consuelo Cervera Cervera 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 28. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 29. En la sentencia del 2 de septiembre de 200922, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 30.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 31.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 32.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior23 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 23 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02543-02 (1546-2024) Demandante: Consuelo Cervera Cervera seguridad social en pensiones. 33.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 34.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0524 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 35.

Ahora bien, vale la pena precisar que a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 solo le fue otorgado carácter salarial para efectos pensionales por medio del artículo 1 de la Ley 332 de 1996, en el que se indicó lo siguiente: «la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 […] harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley». 36.

El hecho de que la prima especial de servicios fuera factor salarial solo para efectos pensionales a partir de la vigencia de la Ley 332 de 1996 y no desde su creación fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-444 de 1997, en la que se explicó lo siguiente en torno al derecho a la igualdad: Es cierto que la ley 332, al otorgar carácter salarial a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4a. de 1992, otorgó un beneficio para los futuros pensionados, beneficio que se traduce en un mayor valor de la asignación pensional, en relación con la que reciben quienes se pensionaron con anterioridad a su vigencia. Este hecho, sin embargo, no les desconoce derecho alguno, pues éstos consolidaron su derecho pensional bajo la vigencia de un régimen diverso, en el cual la prima especial no podía ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, y por ello recibieron su asignación en el monto señalado en la ley.

Por otra parte, y tal como se indicó, el legislador, si así lo hubiera querido, podría haber ordenado la reliquidación de las pensiones a quienes la obtuvieron bajo la vigencia del 24 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 14 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02543-02 (1546-2024) Demandante: Consuelo Cervera Cervera artículo 14 de la ley 4ª de 1992.

Pero el que no lo hubiese hecho, no desmejora ni desconoce sus derechos. 37. De acuerdo con lo anterior, a pesar de que los aportes al sistema pensional son imprescriptibles, la prima especial de servicios no tenía carácter salarial ni siquiera en materia pensional hasta la vigencia de la Ley 332 de 1996, pues la Ley 4ª de 1992 no lo previó de ese modo.

En consecuencia, no hay lugar a conceder aportes por la citada prima antes del 28 de diciembre de 1996, fecha de vigor de la Ley 332 de ese año. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 38. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 38.1. Consuelo Cervera Cervera se vinculó a la Rama Judicial como juez municipal entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 1993 y desde el 15 de agosto de 1995 hasta, por lo menos, la fecha de interposición de la demanda que ocurrió el 18 de noviembre de 201625. 38.2.

El 29 de marzo de 201626, solicitó a la DESAJ Medellín i) el pago del 30% del salario básico que le fue deducido y pagado a título de prima especial de servicios entre los años «2012 a 2016» y ii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas durante ese periodo a partir del 100% de la asignación básica mensual. 38.3.

La DESAJ Medellín emitió el Oficio DESAJMR16-5473 del 19 de abril de 201627 mediante el cual negó lo pretendido por la demandante con fundamento en que la sentencia del Consejo de Estado del 22 de julio de 2014 no contiene órdenes concretas en relación con los servidores públicos y que no existe la disponibilidad presupuestal para acceder a lo pedido. 38.4.

La demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión el 17 de junio de 2016, sin embargo, no obtuvo respuesta. 2.4. Análisis sustancial 39. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal 25 Documento 13 del expediente de la primera instancia y folio 25 del expediente físico. 26 Folios 17 y 18. 27 Folios 1821 reverso. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02543-02 (1546-2024) Demandante: Consuelo Cervera Cervera Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado, ordenó el pago del porcentaje del salario dejado de pagar y la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios que según se consignó en el fallo debe entenderse como factor de salario y negó la excepción de prescripción trienal propuesta por la parte demandada. 40.

Consuelo Cervera Cervera propuso recurso de apelación parcial en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia con la aclaración de que la condena no debe limitarse al año 2016 sino que debe extenderse a todo el tiempo en el que se desempeñe como juez de la República. 41. Por su parte, la DESAJ cuestionó el carácter salarial otorgado a la prima especial de servicio, manifestó no contar con la apropiación presupuestal para cumplir la condena e insistió en la configuración de la prescripción trienal de mesadas. 42.

En cuanto al disentimiento de la parte demandante debe decirse que ello quedó superado a partir del auto del 25 de mayo de 2023 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia adicionó la sentencia de primera instancia y señaló que la orden recaía desde el año 2012 «y en adelante, por el tiempo en que [la demandante] ejerza el cargo de Juez de la República».

Con lo anterior se entiende satisfecho el inconformismo propuesto a través del recurso de apelación, razón por la que la Sala considera que no hay lugar a emitir pronunciamiento por no haber sido objeto de reparto por parte de la DESAJ. 43. Ahora bien, en relación con los argumentos planteados por la demanda cabe resaltar que no se discutió el derecho que le asiste a Consuelo Cervera Cervera a percibir la prima especial de servicio ni al modo en que debió ser liquidada, por el contrario, el inconformismo radica en su supuesto carácter salarial, la disponibilidad presupuestal y la configuración el fenómeno de la prescripción razón por la que el análisis en esta instancia se centrará en eso aspectos. 44.

Frente al primer asunto, es decir el relacionado con el carácter salarial de la prima especial de servicios esta Subsección estima que le asiste razón a la demandada pues en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada se señaló que debían reliquidarse las prestaciones sociales «sobre la prima especial que debe entenderse como factor salarial» lo cual no se acompasa con la posición del Consejo de Estado sobre ese asunto. 45.

De acuerdo con lo anterior, la única base de liquidación para la que debe ser tenida en cuenta dicha prestación es la de los aportes al sistema de seguridad social 16 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02543-02 (1546-2024) Demandante: Consuelo Cervera Cervera en pensiones. Así, tal como se explicó en el marco normativo, la prima especial de servicio no tiene carácter salarial y, en consecuencia, no puede hacer parte de la liquidación de otra clase de derechos laborales más allá del pensional, pues así lo dispuso el legislador en las leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996. 46.

En ese sentido, las órdenes de reajuste de las prestaciones sociales dictadas por el juez de primera instancia deben recaer en realidad sobre el 30% correspondiente a la diferencia salarial [en otras palabras, la diferencia en la asignación básica] dejada de pagar por la incorrecta interpretación normativa que se efectuó sobre el modo de liquidación de la prima especial que generó que el salario se fraccionara.

Dicho de otro modo, el restablecimiento del derecho no consiste en el pago de la mencionada prima, sino de la diferencia salarial dejada de pagar, la cual sí constituye factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales. 47. Ahora bien, en cuanto al argumento de la DESAJ sobre la falta de disponibilidad presupuestal para cumplir lo ordenado por el juez de primera instancia, la Sala destaca que esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas.

En consecuencia no existe sustento legal o jurisprudencial para afectar los derechos de la demandante con sustento en una supuesta deficiencia económica del empleador. 48. Por lo tanto, a pesar de las dificultades financieras manifestadas, a la entidad le corresponde reconocer y pagar los derechos causados a favor de Consuelo Cervera Cervera, para lo cual deberá adoptar las medidas que considere necesarias para cumplir con las obligaciones laborales y prestacionales que le impone la ley y que gozan de prelación en los términos explicados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 49.

De ese modo, el incumplimiento de las órdenes de restablecimiento del derecho no solo desconocería los derechos laborales de la demandante, sino también los mandatos legales previstos en las leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996 que son claros y expresos. 50. Finalmente, en cuanto a la presunta configuración de la prescripción la Sala debe manifestar que disiente de la posición asumida por el a quo que declaró no probada la citada excepción bajo el argumento de que la sentencia que desarrolla la aplicación del aludido fenómeno data del 2 de septiembre de 201928, fecha posterior a la de la radicación de la presente demanda lo que implica que para el momento 28 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 17 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02543-02 (1546-2024) Demandante: Consuelo Cervera Cervera en que se ejerció el medio de control la prescripción trienal en esta clase se asuntos no se encontraba prevista. 51.

Esta Subsección no acompaña tal posición y, en consecuencia, revocará la parte pertinente de la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar configurada la prescripción trienal, toda vez que ello es una previsión normativa vigente desde el año 1968 con la entrada en vigencia de los decretos 3135 de ese año y 1848 de 1969 que así lo disponen, lo que quiere decir que su aplicación no nació con la sentencia del 2 de septiembre de 2019 ni depende necesariamente de lo allí consignado. 52.

La citada norma dispone que las acciones tendientes a reclamar derechos de origen prestacional prescriben en 3 años contados a partir de la fecha de exigibilidad del derecho. Así, la aplicación de la prescripción trienal no nació con la sentencia mencionada y, por el contrario, es una disposición legal vigente incluso antes de la primera vinculación de la demandante a la Rama Judicial.

Visto lo anterior, el presente asunto sí se encuentra sujeto al término prescriptivo y por ello debe declararse su configuración sobre las sumas causadas antes de los 3 años previos a la fecha en que se radicó la reclamación administrativa. 53. Lo anterior obedece a que la exigibilidad del derecho a la prima especial de servicios debe entenderse desde la fecha de entrada en vigencia de la norma que la creó, esto es la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 57 de 1993 momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento.

Además, debe tomarse en consideración que la citada prima especial fue actualizada anualmente por medio de los decretos salariales fijados por el gobierno nacional. 54. De acuerdo con lo explicado, teniendo en cuenta que la reclamación fue radicada el 29 de marzo de 2016, como se observa en el sello de recibido visible en el folio 17 del expediente, todas las sumas causadas antes del 29 de marzo de 2013 se encuentran prescritas y es solo a partir de esa fecha en adelante (y durante el tiempo que la demandante haya percibido la prima especial de servicio como si se tratara de una porción del salario) que deberá efectuarse la reliquidación salarial y prestacional ordenada. 55.

Sin embargo, no puede predicarse la configuración de dicho fenómeno respecto de los aportes a seguridad social en pensiones, pues como se indicó en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, tales emolumentos gozan de imprescriptibilidad en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02543-02 (1546-2024) Demandante: Consuelo Cervera Cervera 56.

Así, a pesar de que parte de la reliquidación salarial pedida por la demandante se encuentra prescrita sí hay lugar a ordenar el reajuste de las cotizaciones a pensión en virtud del 30% del salario dejado de pagar o pagado a título de prima especial de servicios sin carácter salarial, más el 30% de la prima especial de servicios que, de acuerdo con lo señalado en la norma, sirve para calcular el ingreso base de cotización pensional.

La inclusión de la aludida prima especial para calcular los aportes al sistema pensional solo tiene lugar a partir del 28 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996 que así lo dispuso, tal como se explicó en el acápite del marco normativo. 2.5. Costas 57. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 58.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 59. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.29 60.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 29 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02543-02 (1546-2024) Demandante: Consuelo Cervera Cervera 61.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Conclusión 62. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) la prima especial de servicios percibida por Consuelo Cervera Cervera no tiene carácter salarial, excepto para el cálculo de los aportes a pensión; ii) los inconvenientes presupuestales de la entidad no son óbice para negar el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales a que haya lugar; iii) sí hay lugar a declarar la prescripción trienal de las mesadas causadas antes del 29 de marzo de 2013; y iv) a pesar de la citada prescripción, los aportes a seguridad social en pensión sí deben ser reajustados y pagados de acuerdo con el 100% de la asignación básica decretada por el gobierno nacional más el 30% de la prima especial de servicios, la cual solo tiene carácter salarial para efectos pensionales desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1992. 63.

En consecuencia, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia del 25 de junio de 2021, adicionado por medio de auto del 25 de mayo de 2023, en el sentido de retirar la expresión «sobre la prima especial que debe entenderse como factor salarial» y de indicar que el cumplimiento de la sentencia tendrá lugar desde el 29 de marzo de 2013, en atención a la prescripción trienal de mesadas. 64.

Además, se adicionará el aludido ordinal para incluir la orden de reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Finalmente, se revocará el ordinal quinto que había declarado no probada la excepción de prescripción. En lo demás se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar y adicionar el ordinal tercero de la sentencia del 25 de junio de 2021, modificado por medio del auto del 25 de mayo de 2023, que quedará del siguiente modo: 20 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02543-02 (1546-2024) Demandante: Consuelo Cervera Cervera TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al reconocimiento y pago del saldo restante del salario y prestaciones sociales en favor de la señora CONSUELO CERVERA CERVERA en virtud del 30% del salario dejado de pagar o pagado a título de prima especial de servicios, desde el 29 de marzo de 2013, por prescripción trienal, y en adelante, por el tiempo en que ejerza el cargo de Juez de la República, siempre y cuando NO HAYAN SIDO PAGADAS.

Además, la demandada deberá reliquidar y pagar a la administradora de pensiones las diferencias surgidas entre lo pagado por aportes a seguridad social en pensión en favor de Consuelo Cervera Cervera y lo que en realidad corresponde de acuerdo con el 100% de la asignación básica salarial establecida por el gobierno nacional más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde la vigencia de la Ley 332 de 1996 (28 de diciembre de 1996) y hasta la fecha en que la demandante haya percibido la citada prestación y no se le haya liquidado en la forma explicada en este proveído.

Segundo. Revocar el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de prescripción, de acuerdo con lo expuesto en esta decisión. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia apelada del 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, y adicionada por medio del auto del 25 de mayo de 2023, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02543-02 (1546-2024) Demandante: Consuelo Cervera Cervera JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC