Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Pérdida de investidura Radicación 11001-03-15-000-2025-04157-01 (ACUMULADO1) Solicitante WILLIAM FRANCISCO QUINTERO VILLARREAL Y OTROS Congresista ISABEL CRISTINA ZULETA LÓPEZ ASUNTO REMITE POR COMPETENCIA Mediante sentencia del 15 de abril de 20262, la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Nro. 20 negó las solicitudes de desinvestidura promovidas por William Francisco Quintero Villarreal, Yoad Ernesto Pérez Becerra y Jorge Heriberto Granados en contra de la senadora de la República Isabel Cristina Zuleta López, elegida para el período constitucional 2022-2026.
Inconformes con la determinación adoptada, los accionantes William Francisco Quintero Villarreal3 y Yoad Ernesto Pérez Becerra4 presentaron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de proveído del 27 de mayo de 20265. El proceso de la referencia fue repartido el 5 de junio de 20266, fecha en la que pasó al despacho para que se procediera con el trámite que le correspondiera7.
Según se observa, el asunto no es de competencia del despacho. Téngase en cuenta que: • El Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de pérdida de investidura de congresistas de conformidad con la Constitución y la ley, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 238 superior. • La Ley 1881 de 2018 estableció, entre otros, el procedimiento de pérdida de investidura de congresistas y, para lo que aquí interesa, señaló los competentes para conocer en primera y segunda instancia de estos procesos.
Así, en su artículo 2 dispuso expresamente: Artículo 2. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. […] 1 Proceso de radicado 1001-03-15-000-2025-04174-00. 2 Índice 86 del Samai del proceso 11001-03-15-000-2025-04157-00, correspondiente a la primera instancia del asunto. 3 Índice 90 del Samai del proceso 11001-03-15-000-2025-04157-00. 4 Índice 91 del Samai del proceso 11001-03-15-000-2025-04157-00. 5 Índice 93 del Samai del proceso 11001-03-15-000-2025-04157-00. 6 Índice 1 del Samai del proceso 11001-03-15-000-2025-04157-01. 7 Índice 3 del Samai del proceso 11001-03-15-000-2025-04157-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04157-01 (6922) Solicitante: William Francisco Quintero Villarreal y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En sentido similar, el artículo 34 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado- prevé lo siguiente: Artículo 34.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los integrantes de la Sala Especial de Decisión que profirió la sentencia impugnada, conocerá del recurso de apelación que se interponga contra la sentencia que resuelva en primera instancia la solicitud de pérdida de investidura de los congresistas Así las cosas, los integrantes de la sala especial de decisión que participaron en la determinación de primera instancia recurrida no son competentes para participar en la decisión del recurso de apelación asignado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la corporación. • Como integrante de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Nro. 20 participé en la sentencia de primera instancia que se recurre vía apelación, tal como se desprende de su lectura8. • Por lo tanto, al participar en la decisión del fallo recurrido no soy competente para integrar la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo encargada de la decisión del recurso de apelación interpuesto.
En esas condiciones, tampoco me encuentro habilitada para efectuar trámite alguno en esta instancia - segunda-. Una actuación diferente afectaría la regularidad del proceso y podría dar lugar a la configuración de causal de nulidad por incompetencia funcional. En esas condiciones, lo procedente es remitir el asunto al competente, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 168 del CPACA9.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1. Por Secretaría General, remitir por competencia el asunto de la referencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -reparto- en aplicación de lo previsto en el artículo 168 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018. 2. Dejar las anotaciones a que haya lugar en el sistema de gestión Samai.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 8 En esa misma condición, participé en la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, que se llevó a cabo el 23 de febrero de 2026 a través de la plataforma virtual Teams.
(índice 81 del mismo proceso). 9 Norma aplicable para el presente asunto por razón de la remisión expresa contenida en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018.