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76001333300120140019001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-13

Radicación interna: 2383-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luz Enidth Escobar Montoya·Demandado: Municipio De Ginebra Valle

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Expediente: 76001-33-33-001-2014-00190-01 (2383-2022) Demandante: Luz Enidth Escobar Montoya Demandado: Municipio de Ginebra (Valle del Cauca) Tema: Supresión del cargo Actuación: Concede término para subsanación ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Luz Enidth Escobar Montoya, a través de apoderado, incoó demanda contra el municipio de Ginebra (Valle del Cauca), con el fin de obtener la anulación (parcial) o inaplicación del Decreto municipal 60 de 8 de noviembre de 2013, con el que fue suprimido el cargo de «Secretaria de Vivienda y Gestión Territorial», que desempeñaba en la alcaldía de ese ente territorial.

A título de restablecimiento del derecho, deprecó se ordene su reintegro a un empleo equivalente y el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Buga que, mediante auto de 2 de julio de 20141, la envió al Juzgado Administrativo de Descongestión de ese circuito2.

A su turno, este último profirió fallo de 21 de agosto de 20153, en el sentido de acceder a las pretensiones, contra el cual el accionado interpuso recurso de apelación4, desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 31 de octubre de 20195, en el sentido de confirmarlo. Inconforme con la precitada providencia, el demandado formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia6, concedido por el mencionado 1 f. 327. 2 En cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10156 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 ff. 467 a 481. 4 ff. 489 a 492. 5 ff. 540 a 544 vuelto. 6 ff. 560 a 568.

Expediente: 76001-33-33-001-2014-00190-01 (2383-2022) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Luz Enidth Escobar Montoya contra el municipio de Ginebra (Valle del Cauca) 2 Tribunal el 22 de febrero de 20217, por lo que el expediente se remitió a esta Corporación8. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el CPACA9, en su artículo 256, establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «[…] tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales […]».

Por su parte, los artículos 257 y 258 de la misma codificación prevén que este recurso extraordinario procede «[…] contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos […]», «[…] cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». En lo concerniente a los requisitos que debe colmar este recurso, el artículo 262 del CPACA determina: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener 1.

La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento [se destaca] En el caso sub examine, el impugnador expresa su inconformidad respecto de lo decidido en el fallo de segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin embargo, en el escrito que contiene el recurso extraordinario bajo análisis, no indicó la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado que estima inobservada ni sustentó las correspondientes razones de su disenso. 7 ff. 574 y 575. 8 Conforme al oficio obrante en el folio 576 del expediente, fue recibido por esta Corporación el 21 de abril de 2022. 9 Las normas relacionadas en este acápite son las correspondientes al texto original del CPACA, comoquiera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia identificado en los antecedentes de este proveído fue presentado antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021.

Expediente: 76001-33-33-001-2014-00190-01 (2383-2022) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Luz Enidth Escobar Montoya contra el municipio de Ginebra (Valle del Cauca) 3 En consecuencia, conforme al artículo 265 del CPACA10, se le concederá al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que subsane la falencia advertida.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Conceder a la parte demandada el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin de que subsane la falencia advertida en la parte motiva de este proveído. 2º. Vencido el término anterior, regrese el expediente al despacho, para lo que en derecho corresponda.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 10 «Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. […]»