Micelio
11001031500020220439200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-11

Radicación interna: 7034 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad De Sercivios Penitenciarios Y Carcelarios - Uspec·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04392-00 Demandante: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Acción de tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

I.

ANTECEDENTES La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, obrando a través de su apoderada, la señora Anny Herrera Durán, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima.

II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04392-00 Demandante: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios 2 “[…] Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

La parte actora, en el escrito de tutela, solicitó que se suspendan los efectos la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2014-00620-02 y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la parte demandante, por lo que declaró a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, solidaria y patrimonialmente responsables por los daños causados con ocasión del fallecimiento del señor Diego Fernando Rojas, y les condenó al pago por concepto de perjuicios morales.

Para fundamentar su petición señaló lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04392-00 Demandante: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios 3 “(…) De manera comedida y en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, dada la urgencia que el caso amerita, le ruego ordenar, como MEDIDA PROVISIONAL, la siguiente: Se suspenda lo ordenado en sentencia del 7 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima Magistrado Ponente Doctor Belisario Beltran Bastidas (…) La sentencia del 7 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima Magistrado Ponente Doctor Belisario Beltran Bastidas, son violatorios del debido proceso pues el despacho judicial no tuvo en cuenta el valor probatorio recaudado por el despacho de primer instancia ya que se pudo evidenciar que por las actuaciones tomadas en desapego la normas al interior del establecimiento penitenciario por el señor ROJAS LÓPEZ (Q.E.P.D.) sucedió el infortunado acontecimiento que conllevo a su fallecimiento.

(…)” Aunque en el acápite de la medida provisional, la parte actora no desarrolla una mayor carga argumentativa, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la referida medida se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la acción, pues en ambos casos lo pretendido por el accionante es cuestionar y dejar sin efectos la providencia de 7 de abril de 2022, que revocó el fallo de 26 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por la parte accionante, en las que pudo incurrir la providencia acusada, son aspectos que se deben analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar el contenido y alcance de la decisión judicial, con el fin de determinar si la actuación desplegada por la autoridad accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos de la peticionaria.

De este modo, si bien, la accionante alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si la providencia judicial cuestionada, efectivamente, constituye un daño inminente e irreparable para el tutelante.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04392-00 Demandante: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios 4 De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes.

Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente. En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

Póngase en conocimiento de la referida autoridad, la admisión de la presente demanda haciéndole llegar copia de la misma, con el fin que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a los señores Fabio Nelson Rojas, Ramón Elías Rojas y Laura Viviana Muñoz, haciéndoles llegar copia del escrito de tutela, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría requiérase al Tribunal Administrativo del Tolima y a la tutelante, para que informe la dirección de notificación de los señores Fabio Nelson Rojas, Ramón Elías Rojas y Laura Viviana Muñoz, con el fin de notificarlos del contenido de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04392-00 Demandante: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios 5 De igual manera, por Secretaría, ofíciese al Tribunal Administrativo del Tolima, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue en copia, fotocopia, o a través de medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de reparación directa con radicado número: 2014-00620-02, demandantes: Fabio Nelson Rojas y otros.

Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente. Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor de los solicitantes.

Por secretaría, requiérase a la abogada Anny Herrera Durán, para que allegue poder especial conferido por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC para actuar en representación de la demandante en la presente acción de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE