CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 19001-23-33-000-2023-00032-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO TESIS: DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN EXPIDIÓ EL CDP PARA EL REEMPLAZO DURANTE EL PERÍODO VACACIONAL DE LA ACTORA, LA CUAL YA DISFRUTÓ DE SU PERÍODO VACACIONAL DEL 10 AL 29 DE ABRIL DE LA PRESENTE ANUALIDAD. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DESCANSO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán contra la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por el 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA1 que accedió al amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al descanso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, al negarle el disfrute de sus vacaciones y los recursos económicos para su correspondiente reemplazo como Citadora en propiedad de dicho Despacho.
I.2.- Hechos 1 En adelante el Tribunal. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de Citadora en propiedad, el cual ejerce en el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao que pertenece al régimen de vacaciones colectivas, las cuales se disfrutan entre diciembre y enero de cada año. Adujo que al iniciar el disfrute de su descanso, se le practicó una cirugía en los ojos, lo cual le originó una incapacidad desde el 22 de diciembre de 2022 hasta el 14 de enero de 2023, período que coincidía con el de sus vacaciones.
Relató que, ante lo anterior, dio a conocer su situación, por lo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao mediante Resolución núm. 001 de 11 de enero de 2023, le concedió licencia por enfermedad. Indicó que el 11 de enero del año en curso solicitó las vacaciones que le fueron interrumpidas por la incapacidad otorgada para ser disfrutada a partir del 15 de enero de este año, petición denegada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao a través de la Resolución núm. 002 de 13 de enero de 2023. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que por lo anterior, se vio obligada a reintegrarse al cargo, sin haber disfrutado sus vacaciones.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, las accionadas vulneran su derecho fundamental al descanso al negarle el disfrute de sus vacaciones y los recursos económicos para su correspondiente reemplazo. Añadió que el Despacho en el cual labora cuenta con una planta de personal reducida, pese al excesivo aumento de carga laboral que enfrenta, lo que imposibilita encargar a otro empleado de sus funciones.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia: “[…] se sirva ordenar a las entidades accionadas, realizar los trámites pertinentes para que se expida el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita concederme las vacaciones y nombrar remplazo en mi cargo mientras duren estas, máxime que el procedimiento por el cual fue incapacitada, 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo originó una cirugía de la vista, y mi reintegro luego de vencida la incapacidad, obliga a estar todo el tiempo en contacto con la computadora para realizar mis funciones […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca destacó que no ha incurrido en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ha actuado conforme a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011.
Adujo que el disfrute de las vacaciones de los servidores judiciales corresponde a la autoridad nominadora y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para efectuar el reemplazo que corresponda, por lo que solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.5.2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao precisó que en ningún momento ha pretendido desconocer la solicitud del disfrute de las vacaciones de la actora, pues la negativa se debe a la excesiva carga laboral asignada, 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incrementada por las altas cuantías y las acciones de tutela al no contar con el recurso humano suficiente para atender en términos cortos las solicitudes.
I.5.3.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Popayán sostuvo que la figura del reemplazo por vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, solo es aplicable a Funcionarios Judiciales en los términos allí contemplados y, teniendo en cuenta que es el procedimiento que se debe aplicar, no es posible tramitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el cargo que ostenta la actora, hasta tanto estos lineamientos no sean modificados por el superior, toda vez que estos recursos son asignados por el Nivel Central sólo para los casos autorizados por la circular mencionada.
Así las cosas, solicitó denegar el amparo deprecado, comoquiera que no se observa acción u omisión por su parte, en la medida en que corresponde a los nominadores conceder las vacaciones solicitadas por los servidores judiciales, toda vez que los Funcionarios Judiciales no pueden supeditar la autorización del disfrute de las vacaciones 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalmente causadas, a la provisión de los recursos para nombrar un reemplazo.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 9 de febrero de 2023, accedió al amparo solicitado al considerar que el hecho de que la actora haya padecido una incapacidad por enfermedad no cambia automáticamente su régimen de vacaciones de colectivas a individuales, sino que se trató de una situación no prevista que la obligó a interrumpir su descanso, para atender una situación de salud.
En ese mismo sentido, destacó que interrumpirlas no implica que tenga que perder su derecho al descanso retribuido, pues es una carga que no debe soportar por la congestión judicial, comoquiera que el descanso para un trabajador es un derecho irrenunciable y más en la Rama Judicial, donde el desgaste de los servidores es de grandes magnitudes.
Adujo que, al igual que los demás servidores judiciales del Despacho al cual está vinculada la actora, esta merece el descanso que se 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causó durante el año de trabajo, de tal forma que cualquier argumento que se utilice para negar su disfrute carece de fundamento constitucional o legal.
Precisó que también le asiste razón a la nominadora en el sentido de reclamar la designación de un servidor judicial que se haga cargo de las funciones de la accionante, pues no es posible sobrecargar de tareas a los demás empleados del Despacho, en desmedro de su salud física y mental, dadas las altas cargas laborales asignadas. Manifestó que la opción planteada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, en cuanto a la figura del encargo, no es una opción válida, en razón al cúmulo de trabajo que tiene a su cargo ese Despacho.
Advirtió que tanto la señora Juez Primera Civil Municipal de Santander de Quilichao como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, son sujetos vulneradores de los derechos fundamentales de la actora, pues argumentos como la necesidad del servicio y la falta de recursos para el nombramiento de un reemplazo no pueden ser de recibo para desconocer la dignidad 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humana de una trabajadora, máxime cuando fue por una situación de incapacidad que le impidió el disfrute de sus vacaciones.
Por lo anteriormente expuesto, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la dignidad humana y a la igualdad de la señora NIMYA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO, identificada con la cédula de ciudadanía No 34.531.207, vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y la señora Juez Primera Civil Municipal de Santander de Quilichao, por lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora Juez Primera Civil Municipal de Santander de Quilichao, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, emita acto administrativo ordenando las vacaciones de la señora NIMYA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Popayán, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, que asigne la disponibilidad de los recursos necesarios con miras al nombramiento de un reemplazo durante el término que le faltare de las vacaciones de la señora Nimya Colombia Joaquí Dorado.
CUARTO: DESVINCULAR de esta actuación al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Cauca, por no ser sujeto vulnerador de los derechos fundamentales del actor […]”. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán impugnó la sentencia proferida por el Tribunal y solicitó 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Refirió que como órgano técnico administrativo debe cumplir con las disposiciones establecidas para los casos particulares, lo que imposibilita la expedición del CDP no solo porque dichos rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales de los empleados, sino que obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se fijó la “Programación de Vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”, la cual continúa vigente.
Por lo anterior, resaltó que no ha vulnerado el derecho fundamental al descanso remunerado del que goza la actora, toda vez que no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo en las vacaciones de la misma, por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la referida circular, la cual se encuentra con restricciones presupuestales para este año y sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individuales y donde los despachos no cuenten con personas que cumplan con los requisitos para ser encargados, situación ajena al caso concreto.
Advirtió que autorizar los recursos para el reemplazo de vacaciones desborda la competencia del juez de tutela, pues dicha situación obedece a un acto administrativo que se encuentra vigente, razón por la que a través de este mecanismo constitucional no podría suspenderse sus efectos. Finalmente, puso de presente que en ningún momento ha intervenido en las decisiones tomadas por el nominador para negar el disfrute de las vacaciones solicitadas, pues estas decisiones las emiten los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que en el presente caso la señora NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO por considerar vulnerado su derecho fundamental al descanso.
La actora le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental al descanso a la negativa del disfrute de las vacaciones, con ocasión de la no expedición del CDP para nombrar su reemplazo durante dicho período vacacional. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, a través de sentencia de 9 de febrero de 2023, amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la dignidad humana y a la igualdad de la actora, al considerar que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores; máxime, si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho al trabajo en condiciones dignas.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán impugnó la decisión, argumentando, en esencia, que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado, toda vez que no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la actora, por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 2011.
Añadió que autorizar los recursos para reemplazo de vacaciones, desborda la competencia del juez de tutela, pues dicha situación obedece a un acto administrativo que se encuentra vigente, razón por la que a través de este mecanismo constitucional no podría suspenderse sus efectos. Conforme con lo anterior y, en atención a las inconformidades expuestas por la impugnante, la Sala procede a determinar si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente precisar que el artículo 25 de la Constitución Política establece: 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 25.
El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral.
Al efecto, en sentencia C-019 de 2004 discurrió sobre el particular así: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.
Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.
Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto) Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional (sic), las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”.
Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual.
No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio del Tribunal, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe entenderse, además, que la función judicial comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al período vacacional.
En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la Rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales.
Aclarado lo anterior, es del caso advertir que mediante correo electrónico de 27 de febrero de 20233, remitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao con destino a este trámite constitucional, se puso en conocimiento que a través de la Resolución núm. 007 de 17 de febrero de 2023, se concedió a 3 Visible a índice 4 del aplicativo de consulta SAMAI del expediente de la referencia. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actora el disfrute de las vacaciones solicitadas, a partir del 10 de abril hasta el 29 de abril de la presente anualidad, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el a quo el 9 de febrero de 2023.
Sumado a lo anterior, fue allegado Oficio DESAJPOO23-151 de 14 de febrero de 2023, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán remitió el “[…] CDP núm. 123 del 02/01/2023, debidamente adicionado con los recursos para garantizar el reemplazo por vacaciones de la servidora NIMYA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO, citadora del Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, en cumplimiento de la orden dada por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de la acción de tutela No. 19001-23-33-000-2023-00032-00 […]”.
En ese entendido, para la Sala es evidente que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN ya realizaron las gestiones administrativas tendientes a que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal destinado a cubrir el nombramiento de la persona que 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazó a la tutelante en el período de vacaciones, el cual disfrutó del 10 al 29 de abril de 2023, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente.
Analizado lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, se respondió a la cuestión fundamental planteada por la accionante. En este sentido, se encuentran satisfechas las pretensiones que inicialmente promovieron la interposición de la acción de tutela, dejando sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»4.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: 4 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”5 (Negrilla fuera del texto).
En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora, ha 5 Ibídem. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”6.
En conclusión, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016.
Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de mayo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 19001-23-33-000-2023-00032-01 ACTORA: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.