CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. La Universidad de Antioquia, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto administrativo por medio del cual se ordenó pagar a favor de Alfonso Ignacio Mejía Cano el valor resultante de la aplicación del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no hubiera sido reconocido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), desde el 22 de diciembre de 1997 hasta que dicha entidad lo hiciera bien motu proprio o por orden judicial. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada restituir a la Universidad de Antioquia, de manera indexada, las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, desde el 22 de diciembre de 1997 hasta el 31 de julio de 2014, que corresponden a $ 182.072.296,36, más los valores que se generen hasta que la sentencia se encuentre en firme y la condena en costas.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2014-02123-02 (0277-2024) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Alfonso Ignacio Mejía Cano Tema Decisión::: Reconocimiento diferencia pensional. Subrogación de la entidad empleadora. Devolución de dineros. Decide manifestación de impedimento.
Se modifica el ordinal primero de la sentencia apelada para declarar la nulidad total del acto acusado y, en lo demás, se confirma. La Universidad carecía de competencia para reconocer o reliquidar pensiones tras la Ley 100 de 1993, y no se acreditó mala fe del beneficiario que justifique la devolución de lo recibido. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2014-02123-02 (0277-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 3.
Expuso los siguientes argumentos: Alfonso Ignacio Mejía Cano estuvo vinculado como docente en la Universidad de Antioquia desde el 26 de abril de 1972 hasta el 22 de diciembre de 1977. Previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, la Universidad reconocía directamente las pensiones de vejez a su personal docente y administrativo, sin realizar ningún descuento por aportes pensionales. 4.
Que a partir del 30 de junio de 1995, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Universidad afilió a sus empleados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y comenzó a realizar los aportes correspondientes. 5. Que históricamente y sin efectuar descuentos, había reconocido la pensión con base en todo lo devengado por sus empleados.
De acuerdo con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Universidad interpretó que quienes se encontraran en régimen de transición y les faltaran menos de diez años para adquirir la pensión al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, debían tener una pensión liquidada por el ISS con base en todos los factores salariales devengados.
Bajo esa convicción, la Universidad realizó cotizaciones incluyendo todos los factores salariales. 6. El 21 de agosto de 2001 la Universidad solicitó formalmente al ISS que reconociera y pagara las pensiones incluyendo todos los factores devengados como parte del IBL a quienes cumplían las condiciones mencionadas. El ISS negó esta petición mediante comunicación del 25 de febrero de 2002, indicando que los factores que integraban el IBL eran taxativos y excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones. 7.
Con ocasión de esta negativa, la Universidad expidió la Resolución 12094 de 1999, adoptando la interpretación favorable del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con esta resolución, decidió subrogarse provisionalmente en la obligación que consideraba correspondía al ISS, mientras se agotaban las vías judiciales correspondientes, con el fin de evitar perjuicios económicos a los beneficiarios.
Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 16628 de 1999, precisó quiénes serían los destinatarios de dicho beneficio. 8. El 16 de julio de 1996 reconoció y autorizó el pago de un bono pensional a favor de la parte demandada por $ 309.922.000, correspondiéndole consignar el valor de $ 281.689.000 al ente previsional en mención. 9.
Que el ISS reconoció al demandado, mediante Resolución 07207 del 7 de julio de 1998, pensión de vejez por valor mensual de $ 1.395.662, excluyendo del ingreso base de liquidación (IBL) las primas de navidad, servicios y vacaciones. Frente a dicha exclusión y con fundamento en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución 16770 del 29 de julio de 1999, ordenando pagar a la parte demandada la diferencia existente entre la pensión otorgada por el ISS y la que resultaría de aplicar el IBL incluyendo todos los factores salariales omitidos por la entidad previsional. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2014-02123-02 (0277-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 10.
Señaló que aunque inicialmente había interpretado el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 diferenciando los conceptos de lo «devengado» y lo «cotizado», con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quedó establecido que las pensiones deben liquidarse exclusivamente con base en lo efectivamente cotizado, poniendo en cuestión la posibilidad anterior de incluir todos los factores devengados.
En apoyo de esta afirmación citó diversas providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín que analizaron específicamente los factores salariales a considerar en la liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición. 11. También que la Ley 100 de 1993 estableció para los empleadores de los sectores público y privado la obligación de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, con la expedición del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996, todas las personas con vínculo laboral vigente ya debían estar afiliadas al sistema desde el 1.° de julio de 1995. De esta manera, solo continuaban a cargo de la Universidad aquellas personas que, al 31 de diciembre de 1996, ya hubiesen cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios exigidos, o que en esa fecha se encontraran retiradas de la entidad con el tiempo de servicios cumplido, en espera únicamente de alcanzar la edad requerida para acceder a la pensión de vejez. 12.
Finalmente, sostuvo que el demandado en este caso no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, que permitirían considerar alguna obligación pensional en cabeza de la Universidad, dado que al 31 de diciembre de 1996 contaba únicamente con 30 años, es decir, no cumplía aún con el requisito de edad exigido para acceder a la pensión de vejez.
Contestación de la demanda. 13. El demandado se opuso en su integridad a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que la Resolución 16770 de 1999 fue expedida conforme al principio de legalidad, con base en la normativa vigente. A su juicio, el reconocimiento pensional se dio de manera legítima, en ejercicio de una competencia válida, y en respeto del régimen de transición pensional, lo que generó un derecho adquirido pensional integral, protegido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y que no puede ser revocado ni reducido después de más de 17 años de estar recibiéndolo. 14.
Rechazó la solicitud de restablecimiento del derecho formulada por la parte actora, al considerar que se encuentra protegido por el principio de confianza legítima y por lo dispuesto en el artículo 164, literal c), del CPACA, que impide la recuperación de prestaciones reconocidas y pagadas de buena fe. II. SENTENCIA APELADA. 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución 16770 del 29 de julio de 1999 y negó la solicitud de devolución de los dineros deprecados, sin imponer condena en costas.
Fundamentó su decisión en la falta de competencia de la Universidad de 4 Radicación: 05001-23-33-000-2014-02123-02 (0277-2024) Demandante: Universidad de Antioquia Antioquia para expedir actos de reconocimiento pensional y pronunciarse sobre el ingreso base de liquidación, al considerar que no se trataba de un caso regulado por el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996, disposición que facultaba a las universidades y demás empleadores para reconocer prestaciones. 16.
Por otra parte, el Tribunal consideró que, conforme al literal c, numeral 1.° del artículo 164 del CPACA, no correspondía ordenar la devolución de las prestaciones periódicas pagadas a particulares que actuaron de buena fe. 17. Finalmente, en lo relativo a la condena en costas, la autoridad judicial consideró que no era procedente al tratarse de un asunto en el que se encontraban comprometidos intereses del patrimonio público.
III. RECURSOS DE APELACIÓN. 18. Contra la sentencia de primera instancia fueron interpuestos recursos de apelación por ambas partes procesales. Parte demandante 19. Manifestó inconformidad con los ordinales primero y segundo de la sentencia, por cuanto el Tribunal declaró la nulidad parcial del acto acusado y se abstuvo de ordenar el reintegro de los dineros pagados al demandado.
En su criterio, procedía la anulación total de la resolución demandada, en consonancia con lo expuesto en la parte considerativa. Respecto de la devolución de dineros, sostuvo que la resolución anulada tenía un carácter eminentemente temporal y estaba condicionada a la actuación del ISS (hoy Colpensiones), circunstancia que era plenamente conocida por el beneficiario. 20.
Añadió que era responsabilidad exclusiva del demandado gestionar la reclamación definitiva de su derecho ante la Administradora del Fondo de Pensiones, deber que incumplió mediante una actitud omisiva y pasiva, contraria a los principios de buena fe y lealtad procesal. Parte demandada 21. Argumentó que la Universidad de Antioquia, aunque no es una entidad administradora de pensiones, actuó dentro del marco legal al subrogarse en el pago de su pensión. Esta actuación se fundó en la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y obedeció a la negativa del ISS de reconocerle la prestación conforme a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición. 22.
Señaló que dicha subrogación tuvo un carácter temporal y subsidiario, y no implicó que la Universidad asumiera competencias pensionales permanentes ni que reconociera como propia la obligación. La Universidad se limitó a garantizar sus derechos como extrabajador, ante la omisión del ISS, en cumplimiento del deber de protección a la seguridad social de quienes estuvieron vinculados laboralmente con la institución. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2014-02123-02 (0277-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 23.
Sostuvo que no adquirió un derecho pensional frente a la Universidad, pues no se cumplían los requisitos para ello, y que esta nunca se arrogó competencia para realizar reconocimientos pensionales a partir del 1.º de enero de 1997. Su actuación se fundó en el principio de buena fe, en la jurisprudencia constitucional y en la posibilidad jurídica de que un tercero cumpla temporalmente una obligación ajena cuando ello es necesario para garantizar un derecho fundamental. 24.
Invocó el contrato interadministrativo de concurrencia suscrito el 12 de julio de 2002, para sustentar que, en virtud de ese instrumento, el ente universitario tiene la responsabilidad de cubrir una cuota parte de la pensión, derivada de los factores salariales sobre los que efectivamente se cotizó, como las primas legalmente reconocidas.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 25. Mediante autos proferidos el 9 de mayo de 2024 y el 28 de enero de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes y se resolvió una solicitud de pruebas, respectivamente. 26. Durante la oportunidad procesal, la parte demandante solicitó desestimar los argumentos de apelación del accionado, al insistir en que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para reconocer pensiones después de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.
Insistió en que el pago realizado no puede entenderse como cuota parte pensional ni como una subrogación válida, pues el empleador ya había cumplido con sus obligaciones mediante el bono pensional entregado al ISS. Por tanto, el acto demandado sustituyó sin competencia una prestación que solo puede ser reconocida por la administradora del sistema, configurándose el vicio de nulidad por falta de competencia. 27.
Finalmente, la parte demandante alegó que el demandado conocía la falta de competencia de la Universidad y no adelantó gestión alguna para formalizar su derecho ante el fondo de pensiones. Solicitó declara la nulidad total del acto y ordenar la devolución de los dineros percibidos indebidamente. 28. El accionado no hizo manifestación alguna respecto al recurso interpuesto por la parte actora y el Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES. Competencia. 29. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las 6 Radicación: 05001-23-33-000-2014-02123-02 (0277-2024) Demandante: Universidad de Antioquia sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Cuestión previa 30. En el presente caso, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto, basándose en las siguientes razones: 31. El 28 de julio de 20251, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de esta Subsección manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal señalada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Para ello, indicó que le asiste interés directo en las resultas del proceso, dado que ha celebrado contratos con la Universidad de Antioquia «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.» 32.
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la toma de decisiones. 33. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyendo una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que no puede ampliarse discrecionalmente conforme al criterio del juez o de las partes. 34.
La causal de impedimento invocada por el consejero de Estado se encuentra enunciada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, así: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 35.
En ese contexto, y habiéndose confrontado la causal invocada con las razones expuestas, la Sala considera procedente aceptar el impedimento formulado, toda vez que se entiende que la relación contractual del magistrado con la parte demandante genera un interés indirecto en el resultado del proceso, lo cual resulta suficiente para comprometer su imparcialidad en la resolución del litigio.
Problema jurídico. 1 Índice 18 SAMAI, segunda instancia. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2014-02123-02 (0277-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 36. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en yerros jurídicos al declarar la nulidad parcial de la Resolución 16770 del 29 de julio de 1999, con fundamento en la supuesta incompetencia de la Universidad de Antioquia para subrogarse temporalmente en el cumplimiento de obligaciones pensionales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, a favor de empleados beneficiarios del régimen de transición; así como al negar la devolución de las sumas pagadas al beneficiario, argumentando la existencia de buena fe en su actuar, a pesar del conocimiento del carácter provisional del reconocimiento pensional. 37.
Para resolver este asunto, la Sala abordará tres ejes temáticos: (i) Régimen jurídico aplicable al reconocimiento pensional de empleados públicos universitarios, (ii) Devolución de prestaciones periódicas y principio de buena fe, y (iii) Caso concreto. (i) Régimen jurídico aplicable al reconocimiento pensional de empleados públicos universitarios 38.
El Decreto 1848 de 1969 estableció que las pensiones de jubilación de los empleados oficiales serían asumidas por la última entidad pública empleadora si no existía afiliación a una entidad de previsión social. Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (691 y 692 de 1994, y 2337 de 1996), se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, ordenando la afiliación obligatoria de los servidores públicos, incluidos los empleados de universidades estatales, al nuevo sistema de pensiones.
A partir del 30 de junio de 1995, la competencia para reconocer y pagar pensiones de estos servidores quedó radicada en la administradora que hubiera recibido las respectivas cotizaciones, cesando así la competencia directa de las universidades estatales. 39. En consecuencia, tras la entrada en vigor de los regímenes pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, las universidades oficiales perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores, por lo que esta responsabilidad quedó en cabeza de la administradora de pensiones que recibió o debía recibir las cotizaciones2.
(ii) Devolución de prestaciones periódicas y principio de buena fe 40. El artículo 83 de la Constitución Política establece que las actuaciones de los particulares y autoridades deben ceñirse a los principios de buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones ante las autoridades. 41. El artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe.
La Sección Segunda del Consejo de Estado3 ha precisado que, para desvirtuar esta presunción, la entidad estatal 2 Tesis jurisprudencial reiterada por esta Sección, entre otras, en las sentencias del 21 y 27 de abril de 2017, emitidas dentro de los procesos radicados internos 0804-2016 y 2366-2016, respectivamente. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 76001-23-31-000-2010-01578-01 (3388-14), M.P., César Palomino Cortés. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2014-02123-02 (0277-2024) Demandante: Universidad de Antioquia debe acreditar que el beneficiario incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas. 42.
En consonancia con lo anterior, aunque la entidad pueda alegar la falta de competencia para reconocer y pagar una prestación periódica, si el beneficiario actuó razonablemente creyendo en la legalidad del acto administrativo, no procede la devolución de las sumas percibidas salvo prueba de mala fe. (iii) Caso concreto 43. El demandado prestó sus servicios como docente en la Universidad de Antioquia.
El 14 de mayo de 1999, el ente educativo expidió la Resolución rectoral 120944 mediante la cual se subrogó en una «obligación del Instituto de Seguros Sociales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». En su artículo primero dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu propio, o por orden judicial, asuma la misma.» 44.
Posteriormente, por medio de la Resolución 16628 el 25 de junio de 1999 el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia reglamentó la Resolución rectoral 12094, precisando que sus destinatarios «son los jubilados: empleados públicos docentes y los empleados no docentes de la Universidad de Antioquia, que se encuentren en el régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, y cuya pensión es reconocida, liquidada y pagada por el Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
De igual manera estableció el monto, los requisitos, la duración y el pago de lo reconocido en el mentado acto administrativo. 45. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución 15843 del 16 de julio de 1996 mediante la cual reconoció a favor del señor Alfonso Ignacio Mejía Cano un bono pensional por la suma de $ 309.922.000. 46.
El 7 de julio de 1998, por medio de la Resolución 07207 el extinto ISS reconoció una pensión de jubilación al señor Mejía Cano, en cuantía de $ 1.395.662. 47. El 29 de julio de 1999 la Universidad de Antioquia profirió la Resolución 16770, a través de la cual ordenó pagar a la parte demandada la diferencia entre lo reconocido por el ISS y lo que resultaría de incluir las primas de navidad, vacaciones y semestral en el 4 La totalidad de las pruebas obran el expediente digital. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2014-02123-02 (0277-2024) Demandante: Universidad de Antioquia IBL.
Esta actuación se sustentó en el supuesto cumplimiento del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 48. La Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 fue derogada posteriormente mediante la Resolución rectoral 35823 17 de octubre de 2012. 49. Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del parágrafo 2° del Decreto 1068 de 1995, los docentes de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995.
Desde esa fecha, la competencia para reconocer y pagar pensiones recaía en la administradora de pensiones que hubiera recibido las cotizaciones de esos servidores públicos, que en este caso era el ISS. 50. Por tanto, no era competencia de la Universidad de Antioquia pronunciarse sobre el derecho pensional del accionado, ni respecto a lo relacionado al mayor valor del IBL, ya que tales aspectos correspondían al ISS como administradora de las cotizaciones realizadas por la demandada. 51.
En línea con lo anterior, esta Subsección5 ha señalado en casos similares que las universidades públicas no tienen competencia para ordenar el reconocimiento o reliquidación de pensiones después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Específicamente, ha afirmado: “De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de un reconocimiento pensional en favor del señor José Elías Vallejo Mera, en este caso respecto al presunto derecho que le asistía a una mesada superior a la otorgada por el ISS con base en la inclusión de factores salariales devengados por el docente no computados por la administradora de pensiones, facultad que recaía en el Instituto de Seguros Sociales por tratarse del ente de previsión al que se realizaban las respectivas cotizaciones a pensión. […] Por consiguiente, para la Sala debe concluirse que las Resoluciones 17579 del 3 de abril y 17716 del 19 de junio, ambas de 2000, adolecen de ilegalidad por la causal de expedición sin competencia, toda vez que la Universidad de Antioquia no era la encargada de reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como en efecto fue declarado por el a quo.” 52.
En consecuencia, se configura la nulidad del acto administrativo demandado, por haber sido expedido por una autoridad carente de competencia legal para disponer el pago de sumas relacionadas con el reconocimiento pensional del señor Mejía Cano. Se precisa que se modificará el ordinal primero de la sentencia apelada, toda vez que en este se registró la nulidad como parcial, cuando, conforme a las consideraciones expuestas, debía declararse la nulidad total del acto.
Por lo tanto, con el fin de impartir precisión, se modificará la decisión recurrida. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2014-01330-02 (5286-19). 10 Radicación: 05001-23-33-000-2014-02123-02 (0277-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 53.
En cuanto al problema jurídico relacionado con la devolución de los dineros recibidos por el demandado, la Sala advierte que para que prosperará la devolución de sumas percibidas por aquel, la Universidad de Antioquia debió probar no solo la ilegalidad del acto censurado, sino también que aquellas se obtuvieron en contravía del principio de la buena fe, cuya presunción rige en el ámbito administrativo.6 Sin embargo, no se allegaron al expediente elementos de juicio que acreditaran la existencia de actuaciones fraudulentas o deshonestas por parte del accionado. 54.
Aunque la entidad sostuvo que el demandado debía agotar acciones ante el ISS para exigir la reliquidación de su pensión, tal omisión, por sí sola, no es demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe. 55. Así las cosas, se confirmará la negativa de ordenar la devolución de las sumas deprecadas por la entidad actora.
Condena en costas. 56. El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, se condenará en costas si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal de conformidad con la modificación normativa introducida por la Ley 2080 de 2021.
De lo anterior se colige que para la imposición de costas se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no. 57. En el caso concreto, la Sala advierte que los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación que interpusieron no carecen de razonabilidad jurídica.
Dichos planteamientos reflejan razones válidas de inconformidad, constituyen un ejercicio legítimo del derecho de defensa y representan un esfuerzo argumentativo orientado a cuestionar la decisión adoptada en primera instancia. En consecuencia, no se impondrán costas a ninguna de las partes en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de fechas 9 de mayo de 2022, radicado 66001 23 33 000 2018 00137 01 (3122-2020) y 6 de octubre de 2022, radicado 25000 23 42 000 2018 00884 01 (3057-2021). 11 Radicación: 05001-23-33-000-2014-02123-02 (0277-2024) Demandante: Universidad de Antioquia SEGUNDO. MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, el cual quedará así: «PRIMERO. Declarar la nulidad total de la Resolución 16770 del 29 de julio de 1999, en la que se ordenó pagarle al señor Alfonso Ignacio Mejía Cano el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en artículo 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.» TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.