Radicado: 11001-03-15-000-2023-06271-00 Accionante: Lina María Quintero Vélez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06271-00 Accionantes: Lina María Quintero Vélez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: requisitos generales de procedencia Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Lina María Quintero Vélez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Lina María Quintero Vélez, a través de apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, garantía a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, como de los principios constitucionales de la perpetuatio jurisdicciones, seguridad jurídica y desconocimiento del precedente judicial vertical, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que profirió el 31 de agosto de 2023, dentro de proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 05001-33-33-024-2022-00103-011. 1.2.
Hechos de la solicitud 1.2.1. Lina María Quintero Vélez ingresó a la labor docente con la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, después del año 1990; tal que por la época de su vinculación tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías por el régimen anualizado, con pago de intereses cada año. 1.2.2. El 15 de febrero del año 2021, no le fueron consignadas sus cesantías por parte de Ministerio de Educación Nacional (empleador) al FOMAG -fondo al que pertenece como trabajadora del estado-, correspondientes a los servicios prestados durante el año 2020. 1 SAMAI, Índice 2, Solicitud de amparo, Doc. 96FBBE6F9DB7AF5E D25FECAFDA828695 7D1E17ABD487AD59 FE009703B67CEAF5 del expediente digital.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06271-00 Accionante: Lina María Quintero Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.3. Transcurridos 5 meses sin que fuera realizada su consignación efectiva en el FOMAG, a los 19 días de agosto de 2021, solicitó además de su pago, también el reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, como en la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado -Sección Segunda-. 1.2.4.
Mediante acto administrativo 202110259960 de fecha 2 de septiembre de 2021, el Departamento de Antioquia, denegó la solicitud de pago elevada, como el reconocimiento de la sanción por mora por la consignación extemporánea de las cesantías de conformidad con lo previsto en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y el Decreto 1176 de 1991. 1.2.5.
La señora Lina María Quintero Vélez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación-Ministerio de Educación, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín; demanda que fue radicada al número 05001333302420220010300 y repartida al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, a los 6 días de diciembre de 2022 denegó las súplicas de la demanda; decisión que fue objeto de apelación por parte de quien fue vencida en juicio. 1.2.6.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sede de segunda instancia, confirmó la decisión al considerar que no existe fundamento legal alguno que obligue a las entidades demandadas a acogerse, tratándose de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al régimen de cesantías dispuesto en la Ley 50 de 1990. 1.2.7.
Inconforme con dicha decisión, y dando por violados o desconocidos sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, garantía a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y garantía a la seguridad social, como los principios constitucionales de la perpetuatio jurisdicciones, seguridad jurídica y desconocimiento del precedente judicial vertical, promovió tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia; solicitud que por repartimiento correspondió a este Despacho. 1.3.
Trámite de la solicitud de tutela 1.3.1. En sede de primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 29 de septiembre de 2023, admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor; vinculó como terceros con interés, a la Nación- Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, como intervinientes que fueron en el contencioso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo número 05001-33-33-024-2022-00103-012. 2 SAMAI, índice 5 Admisorio de Tutela, Doc.
DAD6A8FA958E2E32 6F9DABC002B695E0 EB9B1A2FCE612EA8 9A385C044B0E28BC del expediente digital Radicado: 11001-03-15-000-2023-06271-00 Accionante: Lina María Quintero Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Surtidas las notificaciones de rigor, trabaron la litis dando respuesta a la solicitud de amparo el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Fiduprevisora S.A., el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Nación-Ministerio de Educación. 1.3.2.
Entre las razones expuestas por el Tribunal de Antioquia, argumentó que se cuestiona una decisión de segunda instancia proferida en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 en favor de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; al respecto, en la sentencia SU-573 de 2019 de la Corte Constitucional, se indicó que la discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 versa sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial que no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que impide que el análisis del caso se realice bajo los principios de favorabilidad e igualdad, en la medida que el asunto no trasciende la esfera de lo constitucional; criterio que, además, ha sido acogido por el Consejo de Estado, declarando la improcedencia de las tutelas por no superarse el requisito de relevancia constitucional.
Adicionalmente, en la sentencia cuestionada a través de esta tutela se destacó que, a la fecha en que fue proferida, no existía una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo tanto, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, se acogió la postura según la cual los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen una regulación especial en la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías e intereses, por lo que no tienen derecho a la sanción por mora en la consignación de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990.
Afirmó que, no resultaba aplicable la sentencia SU-098 de 2018, por referirse a supuestos fácticos diferentes. Terminó indicando que, el día 11 de octubre de 2023 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 en la que fijó la siguiente regla: «Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal». Por lo que no hay lugar a usar la tutela a la manera de una tercera instancia del proceso ordinario y como no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, habrá de declararse la improcedencia del amparo presente. 1.3.3.
A su turno la Nación-Ministerio de Educación después de rememorar los antecedentes, las pretensiones y supuestos fácticos, en punto de la procedencia del amparo argumentó que la solicitud no supera el presupuesto de la relevancia constitucional, en cuanto el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela no conlleva, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela, no obstante, los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada.
Así, será el extremo activo quien tendrá que probar, en el proceso que nos ocupa, si existe una eventual transgresión de derechos que pudiera generar que la decisión judicial expedida por el Juez de Conocimiento se aparte del ámbito de legalidad, para desplegar actuaciones de hecho que resulten contrarias al Ordenamiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-06271-00 Accionante: Lina María Quintero Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Jurídico.
Siendo así este evento sujeto del amparo constitucional por medio de la acción de tutela. Tomando en cuenta que en el caso en concreto no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante, nos encontramos ante una eminente causal de improcedencia de la acción constitucional y así habrá de declararse. 1.3.4. El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín argumentó en torno del amparo deprecado que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001 33 33 024 2022 00103 00, instaurado por la señora Lina María Quintero Vélez, el 6 de diciembre de 2022, se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, de conformidad con el análisis fáctico y probatorio realizado en el proceso, decisión que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia de 31 de agosto de 2023; además, se precisa que todas las actuaciones surtidas por esta instancia judicial se ajustaron a la legalidad y han sido debidamente fundamentadas, sin que se hubiere vulnerado a las partes derecho fundamental alguno, por lo que no se observa la configuración de una vía de hecho que dé lugar a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial; finalmente acompañó el link para consulta del proceso dicho. 1.3.5.
La Fiduprevisora S.A. dio respuesta a la solicitud de amparo, recabando la declaratoria de improcedencia de la tutela por vía de hecho, en cuanto no supera las causales generales y específicas señaladas jurisprudencialmente por el Corte Constitucional (T-233 de 2007); el principio rector del FOMAG en materia de cesantía es el de unidad de caja, tal que allí no existen cuentas ni consignaciones individuales, pues todos los recursos destinados al efecto, van a un fondo común, en los términos de la Ley 91 de 1989; terminó argumentando que los precedentes invocados en la solicitud de amparo como desconocidos, no resultan aplicables al caso presente, en cuanto adolecen de falta de identidad fáctica con el sub lite; y, que la providencia acusada no vulneró ningún derecho fundamental, pues observó las normas en garantía al principio del debido proceso, las actuaciones judiciales que le precedieron fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales.
Por lo expuesto terminó deprecando la declaratoria de improcedencia del amparo y su desvinculación como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio / FOMAG. 1.5. Pretensiones y argumentos de la tutela Lina María Quintero Vélez solicitó: i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales de derecho, a la garantía de la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con respeto de los principios constitucionales de la perpetuatio jurisdictionis, la seguridad jurídica y la prevalencia del precedente jurisdiccional vertical, vulnerados por el Tribunal Administrativo Antioquia, en sentencia del 31 de agosto de 2023; ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y proferir una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 17 de octubre de 2018, como el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado que mediante diferentes decisiones ha ordenado el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06271-00 Accionante: Lina María Quintero Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En sustento de sus pretensiones argumentó que, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desde el 29 de julio de 2019 tiene sentado que el asunto resulta relevante constitucionalmente en cuanto envuelve una posible afectación a derechos fundamentales; que de acuerdo a la Sentencia SU-098 de 2018, en virtud del principio de igualdad, in dubio pro operario y de conformidad con la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener aquellos carácter de servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo, represivo e inclusive preventivo para garantizar el pago oportuno de la prestación social; una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros servidores públicos que gozan de la sanción como garantía del auxilio de cesantías, y tal distinción entre unos y otros, viola el derecho a la igualdad; terminó acusando la providencia objeto del amparo de defecto sustantivo, por desconocimiento e inaplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, violación de la constitución por falta de aplicación del artículo 53 y desconocimiento del precedente jurisdiccional de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa por activa La legitimación por activa de la señora Lina María Quintero Vélez está acreditada en cuanto fue ella quien promovió el contencioso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo número 05001 33 33 024 2022 00103 01 en el que en primera y segunda instancia se denegaron sus pretensiones, por lo que es ella titular de los derechos fundamentales que dice vulnerados y cuyo amparo pretende.
En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sede de segunda instancia intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dicho, en que se produjo la confirmación de la sentencia de primer grado. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. 3 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece Radicado: 11001-03-15-000-2023-06271-00 Accionante: Lina María Quintero Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.1. Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal4.
De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales5. Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces6.
En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad7; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales8.
Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a prima facie, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso9. Para ello, la jurisprudencia constitucional10 ha definido cuáles son los requisitos de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 4 esta cuestión y “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 5 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 7 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 8 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. 9 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451-18, T-422- 18 y T-248-18. 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06271-00 Accionante: Lina María Quintero Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona11, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. En el presente asunto los argumentos que presenta Lina María Quintero Vélez para considerar violatoria de sus derechos la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, son aquellos que igualmente enuncio en el curso del proceso ordinario y que estuvieron orientados a la prosperidad de sus pretensiones.
Así lo pudo determinar la Sala de Subsección al realizar el comparativo de fundamentos entre la demanda y el recurso de apelación en el proceso ordinario y la presente solicitud de amparo, como se pasará a exponer. En efecto, la aquí accionante ha sido consistente en sus argumentos respecto del derecho de los docentes afiliados al FOMAG al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como sustento de su afirmación ha sostenido, desde la demanda del proceso ordinario, que su pretensión se encuentra respaldada en especial por el pronunciamiento de la Corte Constitucional SU-098 del 17 de octubre de 2018 y en aquellas que a partir de su divulgación efectuó el Consejo de Estado. Al respecto la autoridad judicial, ahora cuestionada, consideró que no hay una posición unificada en la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990 al sector docente, lo anterior al tener en cuenta, de una parte, los reparos que hizo la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando dio cumplimiento a la sentencia SU-098 de 2018, y de otra, pronunciamientos posteriores de la Sección Segunda y de la Corte Constitucional, relativos al tema en estudio.
La discusión, desde el inicio del proceso, giró en torno a determinar si la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es aplicable a los docentes nacionales de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; circunstancia que, frente al caso concreto, definió el Juez ordinario mediante la sentencia de segunda instancia13, cuya revocación solicita la accionante a través de este mecanismo constitucional.
Lo expuesto deja claro que la tutelante acudió a la tutela con el objeto de reabrir un debate ya superado y sobre el que la autoridad judicial realizó el correspondiente análisis, sin que, para esta Sala de Subsección se configure arbitrariedad, irracionabilidad o capricho del funcionario en la definición del derecho reclamado. 11 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 Apartado 1.2.5.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06271-00 Accionante: Lina María Quintero Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Como si esto no fuera suficiente, la Corte Constitucional en Sentencia SU-573 de 2019, se pronunció respecto de algunas decisiones del Consejo de Estado, en las que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, y en las que se adujo afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, “seguridad jurídica” y al debido proceso; y expuso que el reclamo en dichos términos, era una pretensión económica14: “(…) De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.
La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador.
En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.
(…)”15. Este razonamiento de la Corte Constitucional no solo es compartido por esta Sala de Subsección, sino que reafirma las consideraciones precedentes pues las pretensiones, en esta acción, están dirigidas al reconocimiento de la penalidad y no a la vulneración del mínimo vital o de la seguridad social. En suma, los argumentos de la accionante así planteados, solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, en consecuencia, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo su autonomía judicial.
Así es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.
El juicio que realiza el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario17. 14 Páginas 18 a 19 de la Sentencia de Unificación del 27 de noviembre de 2019 dictada por la Corte Constitucional. 15 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas forman parte del texto original. Negrilla fuera de texto. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06271-00 Accionante: Lina María Quintero Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Finalmente, no se puede desconocer que la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció y unificó el tema objeto de tutela, en sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en los siguientes términos: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. Cuarto.- Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.
Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Esta sentencia se notificó el 12 de octubre de 2023, tal y como se puede corroborar en la plataforma SAMAÍ, índice 77 del expediente radicado al número 66001333300120220001601. Por lo anterior, la Sala de Subsección C considera que el presente asunto no supera el requisito de procedencia de relevancia constitucional y, en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Lina María Quintero Vélez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR esta decisión, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Radicado: 11001-03-15-000-2023-06271-00 Accionante: Lina María Quintero Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JULIO ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E)18 FAO 18 VF