Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504) Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504) Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Adición de sentencia AUTO Se decide la solicitud de adición presentada por el demandante, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de marzo de 2022.
ANTECEDENTES Jorge Arias Castellanos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «Primera. Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos: (i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000003 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la Declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011 del contribuyente JORGE ARIAS CASTELLANOS (en adelante “el actor”), y;
(ii) La Resolución No. 1190 del 22 de febrero de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN resolvió el Recurso de confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000003 del 20 de enero de 2015. En conjunto nos referiremos a estas resoluciones como los “Actos Administrativos”.
Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración que su denuncio rentístico del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al periodo gravable 2011 ha quedado en firme en todos sus aspectos. Tercera. De manera subsidiaria, y solo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho establecidos en la Ley, que la hacen procedente.
En todo caso, se presenta una causal eximente de responsabilidad al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable». Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504) Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000003 de enero de 2015, por medio de la cual la DIAN modificó la Declaración del impuesto sobre la Renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011 e impuso una sanción por inexactitud al demandante, así como de la Resolución No. 1190 del 22 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES que la sanción impuesta por inexactitud y el saldo a pagar a cargo del señor JORGE ARIAS CASTELLANOS sea el equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de la sentencia. […]». Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. En sentencia del 17 de marzo de 2022, esta Sala confirmó la decisión de primera instancia. SOLICITUD DE ADICIÓN La apoderada de la parte demandante solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Corporación, con el fin de: «Se solicita en forma comedida se estudie de fondo la improcedencia de la sanción por inexactitud en el caso del señor Jorge Arias Castellanos, por cuanto el hecho que merece sanción por inexactitud no se encuentra tipificado. […] Por lo anterior, en forma respetuosa se solicita se analice, no solo con los fundamentos de los actos administrativos, sino con la respuesta al requerimiento especial, el recurso de reconsideración, la demanda, y los alegatos y la apelación de donde surge que la demandante no se limitó a pedir que se considerara la diferencia de criterios.
El incumplimiento de los requisitos formales o la deficiencia en la comprobación de los costos no acarrea la sanción por inexactitud, extremo no resuelto». CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé: «ARTÍCULO 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504) Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
Respecto de la adición de la sentencia, se destaca que esta procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico1.
En relación con la oportunidad, la citada norma señala que la solicitud de adición de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. En el caso concreto, se advierte que la petición de adición presentada por la sociedad demandante resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación y su interposición2.
Frente a la petición de adición de la sentencia, se observa que la parte actora no se refirió a algún cargo del recurso de apelación que no haya sido resuelto. Tampoco se evidencia que se haya omitido resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en dicha providencia. Nótese que los argumentos del solicitante no están dirigidos a obtener una adición de la sentencia, pues con ellos pretende reabrir el debate jurídico en torno a determinar la improcedencia de la sanción por inexactitud.
Al respecto, desde el planteamiento del problema jurídico la sentencia precisó que se debía establecer la procedencia de «la adición de ingresos, los pasivos y costos registrados por el contribuyente; y, si es del caso, se estudiará la diferencia de criterios frente a la sanción por inexactitud. Y la condena en costas». Y una vez resueltas las cuestiones atinentes a la adición de ingresos y el desconocimiento de pasivos y costos registrados por el contribuyente, se aludió a lo dispuesto en el artículo 647 del ET, sobre la procedencia de la sanción por inexactitud -cuando en la declaración se omiten ingresos, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente- y a la posición de la Sección3 en torno a la diferencia de criterios, para reiterar la improcedencia del análisis cuando el actor no ahonda en argumentos que permitan inferir las razones por las cuales su equivocación en la omisión de ingresos, inclusión de pasivos inexistentes, así como de costos y deducciones improcedentes estuvo fundada en un error sobre el derecho aplicable, suscitado por una diferencia de criterios interpretativos de las normas.
Pues si bien alega que de la lectura de «de los actos administrativos, la respuesta al requerimiento especial, el recurso de reconsideración, la demanda, los alegatos y la apelación» surge el fundamento de la diferencia de criterios, lo cierto es que no se advierten las razones concretas que soportan la exculpación alegada, en los términos de la normativa y la jurisprudencia citada. 1 En este sentido, cfr. autos del 3 de septiembre de 2020, Exps. 22506 y 23997 del 3 de diciembre de 2020, Exp. 23864, y del 7 de abril de 2022, Exp. 25697, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Consulta efectuada en Samai. 3 Sentencia del 24 de junio de 2021, Exp. 24704, que reiteró la sentencia del 11 de junio de 2020, 21640, Exp. 21640, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 68001-23-33-000-2016-00689-01(25504) Demandante: JORGE ARIAS CASTELLANOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así las cosas, con la solicitud la parte actora controvierte lo decidido en la providencia que confirmó la decisión de primera instancia, cuestión que resulta ajena a la figura procesal de la adición de la sentencia, porque no se trata de una instancia adicional.
Se reitera4 que la figura de la adición de la sentencia no es un recurso adicional a los que prevé la ley procesal, es decir, no constituye un medio de impugnación y, por ende, los argumentos que se fundamentan en motivos de inconformidad con las consideraciones del fallo no pueden servir de soporte a una solicitud de adición. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de adición formulada por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de adición presentada por la parte demandante, en relación con la providencia proferida por esta Corporación el 17 de marzo de 2022. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto 4 Sentencia del 16 de octubre del 2014, Exp. 18033, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y autos del 11 de mayo del 2017, Exp. 19823, y del 7 de abril de 2022, Exp. 25697, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.