Micelio
50001233100019994031202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2019-12-16

Radicación interna: 65512 · INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Aerolinea Del Este Ltda Ades Ltda·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Aeronáutica Civil De Colombia

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) |Proceso número: |05001-23-31-000-1999-40312-02 (65512) | |Actor: |Aerolínea del Este LTDA (ADES) | |Demandado: |Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía | | |Nacional – y la Unidad Administrativa Especial de | | |la Aeronáutica civil | |Referencia: |Acción de reparación directa | Tema: Decide recurso de apelación contra un auto Subtema: Daño emergente y lucro cesante por destrucción total de una aeronave-Límite temporal de la liquidación del lucro cesante AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el que el Tribunal Administrativo del Meta resolvió el incidente de liquidación de perjuicios adelantado por ella.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal La Aerolínea del Este LTDA, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios sufridos por la destrucción total de la aeronave HK-2430 y la destrucción parcial de la aeronave HK-2279, a causa del enfrentamiento entre las FARC y miembros de la fuerza pública, que ocurrió entre el 1 y 3 de noviembre de 1998 en el municipio de Mitú (Vaupés)[1].

El Tribunal Administrativo del Meta, el veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)[2], profirió sentencia en la que: i) declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – de los daños y perjuicios causados a la sociedad Aerolíneas del Este por la destrucción total y parcial, respectivamente, de las aeronaves HK-2430 y HK-2279; ii) condenó al pago de la suma de doscientos catorce millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($214,454,558), a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por los daños ocasionados a la aeronave HK-2279, iii) condenó en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el tiempo en que la aeronave HK-2279 no pudo realizar operaciones aéreas, iv) condenó en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, por la destrucción total de la aeronave HK-2430, y iv) absolvió a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

Inconforme con la decisión, la Nación – Policía Nacional – interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[3]. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[4], en la que resolvió: Modificar la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 23 de enero de 2008, la cual quedará así:

PRIMERO: Absolver a la Nación – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de toda responsabilidad en los daños ocasionados a la empresa ADES Ltda.

SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional -, de los daños y perjuicios causados a la empresa ADES Ltda., con la destrucción total de la aeronave HK2430, y a la destrucción parcial de la aeronave HK2279 de su propiedad, durante la incursión guerrillera al municipio de Mitú sufrida el primero de noviembre de 1998.

TERCERO: Declarar la concurrencia de culpas.

CUARTO: Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar a favor de la empresa ADES Ltda., a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la destrucción parcial de la nave HK2279, la suma de noventa y dos millones trescientos ochenta y dos mil setecientos ochenta y ocho pesos ($92´382,788).

QUINTO: Condenar en abstracto a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar a favor de la empresa ADES Ltda., a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el tiempo en que la aeronave HK2279 estuvo inmovilizada, el 30% del valor que por trámite incidental de regulación de perjuicios se determine de conformidad con lo previsto en el artículo 172 C.C.A.

SEXTO: Condenar en abstracto a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar a favor de la empresa ADES Ltda., a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, por la destrucción total de la aeronave HK2430, el 30% del valor que por trámite incidental de regulación de perjuicios se determine de conformidad con lo previsto en el artículo 172 C.C.A.

SÉPTIMO: Negar las demás súplicas de la demanda. 1.2. El incidente de liquidación de perjuicios en abstracto La parte demandante, el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), promovió el incidente de liquidación de perjuicios[5]. Con el fin de liquidar los perjuicios materiales que esta Subsección reconoció en abstracto en la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la actora solicitó que se decretaran las siguientes pruebas: Pruebas para determinar el lucro cesante por la destrucción parcial de la aeronave HK-2279 y la destrucción total de la HK- 2430: • Oficio al director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (UAEAC), para que certifique o informe: i. Si la empresa ADES Ltda., comunicó que el HK-2279 fue destruido parcialmente y el HK-2430 totalmente en la toma guerrillera de Mitú que ocurrió el primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y remita copia de esa novedad. ii.

Qué clase de servicio aéreo la UAEAC autorizó a la empresa ADES Ltda. en relación con las aeronaves HK-2279 y HK- 2430 y si este comprendía el aéreo taxi; explíquese la modalidad, condiciones y características. Lo anterior para el año 1998. iii. El tiempo que estuvo inmovilizada la aeronave Hk-2279, esto es, desde la fecha de su destrucción parcial hasta la fecha en la que la UAEAC autorizó nuevamente las operaciones; así como las fechas de destrucción total del HK-2430 y de la cancelación de las respectivas licencias. iv.

El promedio de horas de vuelo de las aeronaves HK-2279 y HK-2430 durante el año 1998, teniendo en cuenta el cupo de pasajeros, la autonomía de vuelo, las operaciones de vuelo autorizadas y la frecuencia con la que las realizaba. v. Los lugares a los que se desplazaron u operaron las referidas aeronaves, con base en los planes de vuelo del HK-2279 y HK-2430 en 1998. vi.

El valor de la hora de vuelo en el año 1998 a los lugares donde operaban las aeronaves HK-2279 y HK-2430. vii. Con base en los estudios técnicos y administrativos de la UAEAC, qué gastos fijos, costos operativos directos, entre ellos de mantenimiento, debía realizar la empresa ADES Ltda. en promedio de hora de vuelo en 1998, teniendo como guía el lugar de operaciones y planes de vuelo del HK-2279 y HK-2430.

Además, para que enviara copia de lo siguiente: a) formulario de estadísticas mensuales de pasajeros, distancias, tiempos, equipo de vuelo, de operaciones, que permitan identificar los ingresos, costos del HK-2279 y HK-2430 b) documentos del HL-2279 y HK-2430 que guarden relación con las horas voladas por cada tripulante durante 1998, conforme lo impone el RAC, c) información financiera, costos de operaciones del HK-2279 y HK-2430, correspondiente al año 1998, en la que se incluya: estados de resultado, ingresos brutos de las citadas aeronaves, costos de operaciones, costos de promedio de hora de vuelo, mantenimiento, etc. • Inspección judicial a las instalaciones de la sociedad ADES para que se compruebe la existencia de los libros de contabilidad de esta y demás documentos necesarios para determinar el lucro cesante en relación con las aeronaves HK-2279 y HK-2430. • Dictamen pericial para el que se debe designar a un contador público o profesional en finanzas, que deberá apoyarse en su conocimiento, las pruebas que se solicitaron en el incidente y las pruebas que obran en el proceso para determinar lo siguiente: i. El tiempo exacto en días de la inmovilización del HK-2279, a causa de su destrucción parcial. ii.

La fecha en la que dejó de operar definitivamente el HK-2430, como consecuencia de su destrucción total. iii. Tiempo exacto de la totalidad de meses que transcurrieron desde la destrucción de la aeronave HK-2430 hasta la fecha del peritazgo. iv. El tiempo exacto en días de la reparación del HK-2279. v. Qué tipo de servicios prestaban u operaban el HK-2279 y HK-2430 en el año 1998 y si entre esos se encontraba el aerotaxi y en qué pistas tenían autorización para su operación. vi.

El promedio de horas de vuelo que hacían diaria y mensualmente en 1998 las aeronaves HH-2279 y HK-2430 (con inclusión del cupo de pasajeros, autonomía de vuelo y frecuencia). vii. El valor de los ingresos brutos de las aeronaves HK-2279 y HK-2430, mensualmente en 1998. viii. Gastos fijos que mensualmente generaba el funcionamiento de las aeronaves HK-2279 y HK-2430. ix.

La utilidad neta de las referidas aeronaves, mensualmente en 1998, y su promedio mensual. x. La utilidad neta dejada de percibir desde el día de la destrucción parcial del HK-2279 hasta el día en que la UAEAC la autorizó para operar nuevamente (descontarle a ese valor el 70% y actualizar la suma conforme a la fórmula matemática del Consejo de Estado). xi.

El lucro cesante de la aeronave HK-2430, suma a la que le debe descontar el 70% y actualizarla conforme a la fórmula matemática del Consejo de Estado Pruebas para demostrar el daño emergente del HK-2430- características generales y técnicas de la aeronave • Oficio al director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil para que remita copia auténtica de: a) todo el registro, documentos, inspecciones y demás que determinan las condiciones técnicas del HK-2430 en 1998; b) los documentos y soportes relacionados con la ficha técnica y administrativa, en concreto sobre lo siguiente: tipo, modelo, capacidad y marca de la hélice, año de fabricación, tipo, modelo, capacidad y marca del motor, dimensiones, envergadura, altura, peso, capacidad de carga, capacidad de transporte de personas, manual de operaciones, velocidad del crucero, distancia y altura máxima de vuelo; c) documentos relacionas con las características y condiciones de la aeronave HK-2430 en el año 1998; d) los documentos o formatos que relacionan la información anterior; e) los documentos o formatos sobre instrumentos, equipo de comunicaciones y navegación de la aeronave, conforme a la última ficha técnica e inspección que se practicó antes del 1 de noviembre de 1998; f) Diagrama aprobado de configuración interna de la aeronave HK- 2430, dimensionado en planta, en el que se estipule los equipos, condiciones, estado y número de sillas, g) todos los documentos, inspecciones, formatos y demás referentes a instrumentos, equipo de comunicaciones a bordo, entre ellos magnetómetros y acelerómetros, altímetros, etc., como las demás condiciones de aeronavegabilidad de la aeronave Hk-2430, h) certificados, formatos y documentos relacionados con la última inspección física y técnica que se le realizó al HK-2430, en la que se determinen todos los sistemas, elementos, equipos, motores y demás componentes, acorde con las especificaciones mínimas exigidas por la AEROCIVIL para otorgar los permisos de aeronavegabilidad; i) álbum fotográfico del HK-2430 antes de su destrucción, conforme a la normatividad de la AEROCIVIL y j) certificación sobre los equipos, instrumentos y elementos, que de acuerdo a la normativa de la UAEAC se requieren como mínimo para operar.

Pruebas para demostrar el daño emergente del HK-2430 - determinar el valor histórico del HK-2430 • Oficio al director general de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil para que determine: i. El valor comercial exacto en dólares americanos y pesos colombianos del HK-2430 para el mes de noviembre de 1998, con base en el historial e inspecciones técnicas y físicas de mantenimiento. ii.

El valor cierto y concreto en pesos colombianos y dólares americanos, para el mes de noviembre de 1998, de la aeronave HK-2430, conforme las características, condiciones y exigencias técnicas y físicas mínimas (si no es factible lo solicitado en el numeral anterior). iii. El valor de una aeronave de similares características técnicas en noviembre de 1998, teniendo en cuenta el año de fabricación, su depreciación y las horas de vuelo. • Dictamen pericial para el que se requiere la designación de un contador público o profesional en finanzas, que deberá apoyarse en su conocimiento, las pruebas que se solicitaron en el incidente, las pruebas que obran en el proceso para realizar lo siguiente: i. Determinar, en números y letras, el valor histórico del HK-2430 a noviembre de 1998, suma a la que le debe descontar el 70%. ii.

Actualizar el equivalente al 30% del valor histórico de la aeronave HK- 2430, de acuerdo a la fórmula matemática del Consejo de Estado, y determinar, en números y letras el valor exacto de la actualización. Otras pruebas • Oficio al gerente o representante legal de ADES Ltda para que suministre copia auténtica de: a) los estados financieros de la sociedad en 1998 y b) la relación de ingresos, costos de operaciones y utilidad neta relacionados con las aeronaves HK-2279 y 2430, en el año 1998. • Trasladar pruebas del proceso de la referencia. 1.3.

Auto de pruebas El Tribunal Administrativo del Meta, por auto del catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[6], resolvió tener como prueba las que se practicaron oportunamente en el presente proceso, decretó todos los oficios y dictámenes periciales que solicitó la parte actora en el incidente de liquidación de perjuicios y negó las inspecciones judiciales solicitadas en el incidente, ya que consideró que para la verificación de los hecho resultaban suficiente los dictámenes periciales y demás pruebas que decretó. 1.4.

El auto recurrido El Tribunal de primera instancia, mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), resolvió el incidente de liquidación de perjuicios. 1.4.1. Daño emergente ocasionado por la destrucción total de la aeronave HK- 2430. El Tribunal recordó que el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia, indicó que en el trámite incidental se debían allegar los soportes que permitan establecer el valor de una aeronave de similares características técnicas, tomando en cuenta el año de fabricación, su depreciación y descontando las horas de vuelo.

La perito avaluó el precio de la aeronave HK-2430 en quinientos cincuenta millones de pesos ($550.000.000), a partir de una investigación de mercado en la que encontró dos (2) aeronaves concordantes con el modelo de esta; hecho que el Tribunal cuestionó ya que en el dictamen pericial no se observó la justificación de la escogencia de ese valor en particular y no el de la otra aeronave que cotizó. De ahí que, concluyó que la parte accionante no logró acreditar el precio comercial de la aeronave y por lo tanto, tomó el valor que se observa en el libro de contabilidad a 31 de diciembre de 1998, esto es, cien millones de pesos ($100.000.000), y actualizó esa suma con la siguiente fórmula matemática: Índice final VP = VH ____________ Índice inicial En la que: VP es el valor presente de la renta: 100.000.000 VH es la suma que se actualiza Índice final debe ser el certificado por el DANE a la fecha del auto recurrido Índice inicial: 36.42 Por lo que la actualización del precio correspondió a: 103.26 (septiembre 2019) VP = $18.331.374 __________________________ 36.42 (diciembre 1998) VP= $283.493.590 Conforme a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Meta determinó que el valor actual de la aeronave HK 2430 es de doscientos ochenta y tres millones cuatrocientos noventa y tres mil quinientos noventa pesos ($283.493.590), sin embargo, como el Consejo de Estado declaró que hubo concurrencia de culpas, la suma a indemnizar por daño emergente corresponde al 30% de ese valor, es decir, ochenta y cinco millones cuarenta y ocho mil setenta y siete pesos ($85.048.077). 1.4.2.

Lucro cesante por la destrucción total de la aeronave HK-2430 Frente a este perjuicio, en primer medida, el Tribunal resaltó que el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia indicó que en el trámite incidental se debían allegar los soportes que establezcan: i) el tiempo de vida útil de una aeronave de similares características, ii) el promedio de horas de vuelo al mes de una aeronave de similares características en 1998, iii) el valor de la hora por vuelvo en 1998 y el incremento de ese valor cada año hasta agotar la vida útil de la nave, teniendo en cuenta el cupo de pasajeros, la autonomía de vuelo y el promedio de vuelos diarios, y iv) el valor de los gastos fijos que debía realizar el propietario de la nave; también destacó que esta Corporación guardó silencio en cuanto al límite en el tiempo de la liquidación. Sobre el límite en el tiempo de la liquidación de lucro cesante, el Tribunal sostuvo que, realizar la liquidación hasta la fecha del auto de resolución del incidente, como lo solicitó la parte demandante, implicaría un doble pago bajo el supuesto de la operatividad económica de las personas, esto es, que no se puede asumir que después de veinte (20) años de la ocurrencia de los hechos, la situación económica de la sociedad demandante haya permanecido inmóvil, cuando lo más razonable, de acuerdo a las reglas de la experiencia, es que en un plazo corto la víctima intente reparar el daño por sus propios medios debido a que su necesidad de operación económica así lo demanda.

Bajo ese entendido, el Tribunal, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinó que liquidaría el lucro cesante desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta seis (6) meses después. En cuanto a las horas de vuelo, el tribunal de primera instancia, con base en el análisis que realizó la perito sobre las horas que voló la aeronave HK-2430 durante los meses de marzo a octubre de 1998, antes de que ocurriera el accidente, en contraste con los reportes de vuelos obrantes en el expediente, concluyó que durante los ocho meses anteriores al accidente, la referida aeronave voló trescientos noventa y tres horas con cinco minutos (393:05), es decir, que tenía un promedio mensual de vuelvo de cuarenta y nueve horas y trece minutos (49:13).

Respecto al valor de la hora de vuelo, el Tribunal, entre las pruebas que obran en el expediente sobre ese asunto, le dio mayor credibilidad al Oficio No.1856 del 17 de junio de 2002, en el que la Aeronáutica Civil informó que en el año 1998 el ingreso por hora era de cuatrocientos catorce mil quinientos sesenta y siente pesos ($414.567).

Lo anterior, ya que guarda coherencia con la declaración del piloto de la aeronave y el despachador de la empresa actora, que manifestaron que para la época de los hechos la hora de vuelo tenía un valor entre trescientos cincuenta y trescientos sesenta mil pesos ($350.000-360.000); mientras que en el dictamen se calculó la hora de vuelo en ochocientos mil pesos (800.000), sin exponer justificación sobre la fuente de ese valor.

Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Meta, para determinar los costos operacionales, tomó en cuenta el artículo 81 del Estatuto Tributario, que prevé la presunción de que estos son el 75% de los ingresos; de ahí que llegó a la conclusión de que los costos operaciones de ADES correspondían a trescientos diez mil novecientos veinticinco pesos con veintidós centavos ($310.925,22).

Con base en estos valores, el Tribunal liquidó el lucro cesante de la siguiente forma: |Total horas de vuelo |393.05 | |Promedio mensual |49.13 | |Valor ingreso promedio |414.566,96|20.368.192,86| |Gastos promedio mensual |310.925,22|15.276.144,64| |Ingreso neto mensual |5.092.048,21 | |Meses a calcular |6 |30.552.289 | |Liquidación 30% ingresos |9.165.687 | |netos | | Posteriormente, actualizó la suma con esta formula: Índice final VP = VH ___________ Índice inicial En la que: VP es el valor presente de la renta: 9.165.687 VH capital histórico o la suma que se actualiza Índice final debe ser el certificado por el DANE a la fecha del auto recurrido Índice inicial: 36.09 Por lo tanto, la actualización correspondió a: 103.26 (septiembre 2019) VP = $18.331.374 _______________________ 36.09 (noviembre1998) VP= $26.221.475 (veintiséis millones doscientos veintiún mil cuatrocientos setenta y cinco pesos). 1.4.3.

Lucro cesante por destrucción parcial de aeronave HK-2279 El Tribunal Administrativo del Meta, tuvo en cuenta los siguientes parámetros que el Consejo de Estado dictó en el fallo de segunda instancia: i) el tiempo de durante el que estuvo inmovilizada la aeronave, ii) el promedio de horas de vuelo diario y mensual en el año 1998, teniendo en cuenta el cupo de pasajeros, la autonomía de vuelo, las operaciones autorizadas y la frecuencia con la que se realizaban, iii) el valor de la hora por vuelvo en 1998 y iv) el valor de los gastos fijos que debía realizar el propietario de la nave.

Con fundamento en los reportes de vuelo que obran en el expediente, en los que se observa que la aeronave HK-2279 inició a operar de forma continua a partir del 21 de noviembre de 1998, el Tribunal afirmó que la inmovilización de esta fue por el término de veinte (20) días, y que, por consiguiente, ese debe ser el tiempo que corresponde indemnizar.

Asimismo, de acuerdo con los reportes de vuelo, el tribunal de primera instancia determinó que la aeronave HK-2279 tenía un promedio mensual de vuelo de veinticuatro horas treinta y dos minutos (24:32), ya que en los meses de enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre y octubre anteriores al accidente voló ciento sesenta y siete horas con cuarenta y cinco minutos (167:45).

Frente al valor de la hora de vuelo, el Tribunal tomó la suma que determinó para la aeronave HK-2430, es decir, cuatrocientos catorce mil quinientos sesenta y siente pesos ($414.567). Esto, dado que esa información no tenía distinción para alguna de las avionetas y los testimonios hacen referencia a que el valor era estándar. Por otra parte, el Tribunal Administrativo del Meta no encontró suficiente información para determinar los costos fijos operacionales, por lo que también dio aplicación a la presunción prevista en el inciso final del artículo 81 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, con base los valores referenciados, el Tribunal liquidó el lucro cesante debido a los daños ocasionados a la aeronave HK-2279, de la siguiente forma: |Total horas de vuelo |167,45 | |Promedio mensual |24,32 | |Valor ingresos promedio |414.566,96|10.082.268,42| |Gastos promedio mensual |310.925,22|7.561.701,31 | |Ingreso neto mensual |2.520.567,10 | |Meses a calcular |0,667 |1.680.378 | |Liquidación 30% ingresos |504.113 | |netos | | Posteriormente, actualizó la suma con la siguiente formula: Índice final VP = VH ____________ Índice inicial En la que: VP es el valor presente de la renta: 504.113 VH capital histórico o la suma que se actualiza Índice final debe ser el certificado pro el DANE a la fecha del auto recurrido Índice inicial: 36.09 Por lo tanto, la actualización correspondió a: 103.26 (septiembre 2019) VP = $504.113 __________________________ 36.09 (noviembre1998) VP= $1.442.182 (un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y dos pesos).

En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió: “PRIMERO: LIQUÍDESE la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 18 de mayo del 2017, a favor de la Sociedad Aerolíneas del Este- ADES LTDA., contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente con ocasión de la destrucción de la aeronave HK-2430, marca CESSNA, modelo U206G, serie CU20605166 en la suma de ochenta y cinco millones cuarenta y ocho mil setenta y siete pesos ($85.048.077), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: LIQUÍDESE la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 18 de mayo del 2017, a favor de la Sociedad Aerolíneas del Este- ADES LTDA., contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de perjuicio material en la modalidad de daño lucro cesante con ocasión de la destrucción de la aeronave HK-2430, marca CESSNA, modelo U206G, serie CU20605166 en la suma de veintiséis millones doscientos veintiún mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($26.221.475), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: LIQUÍDESE la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 18 de mayo del 2017, a favor de la Sociedad Aerolíneas del Este- ADES LTDA., por la destrucción parcial de la aeronave HK-2279, 206 estándar, Cessna, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de perjuicio material en la modalidad de daño lucro cesante consolidado en la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y dos pesos ($1.442.182), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

(…)”. 1.5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión que tomó el Tribunal Administrativo del Meta en el auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandante, el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), interpuso recurso de apelación contra este. Como fundamento de la impugnación, la empresa accionante planteó los siguientes reproches: Sobre la liquidación del daño emergente a causa de la destrucción total de la aeronave HK-2430 • El valor del daño emergente que determinó el Tribunal no se ajusta al equilibrio económico y el análisis de las pruebas, en especial, conforme al dictamen pericial y las certificaciones sobre el valor comercial de la aeronave HK-2430. • Los informes técnicos y comerciales de aeronaves son variables, tienen diferencias entre los precios de estas por diversas razones como equipamiento, mantenimiento, ajustes, entre otras cosas, pero no se puede desconocer que esos montos tienen apoyo legal como la independencia e imparcialidad, por lo que no pueden ser desechados; el juez debe buscar el equilibro entre dichos conceptos, dictámenes, certificaciones y demás valores para definir una cuantía equitativa más no es justo que tome como guía el menor valor.

Sobre la liquidación del lucro cesante a causa de la destrucción total de la aeronave HK-2430 • El Tribunal restringió el tiempo de liquidación del lucro cesante cuando el Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia, no limitó el tiempo y la parte condenada y el Ministerio Público guardaron silencio al respecto. • El precedente jurisprudencial sobre el límite temporal a la indemnización en el que se basó el Tribunal no es procedente ya que el precedente “no generaliza ni liquida todos los daños con un solo o único parámetro de tiempo; debe, conforme lo dice la jurisprudencia del Consejo de Estado, apreciarse y determinarse, para cada caso concreto por el fallador”. • La sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la que el Consejo de Estado determinó no limitar el tiempo en relación con el lucro cesante, “es cierta, vinculante y de obligatorio cumplimiento, su decisión, a la fecha, no puede ser cuestionada, ni por las partes, ni por ninguna autoridad judicial, conforme normatividad constitucional y legal”.

Por lo anterior, la parte accionante solicitó que “se cumpla con metodología y razones de equidad, que conllevan en justicia, a incrementar el valor base y liquidación del daño emergente” y se liquide el lucro cesante sin limitación de tiempo, en cumplimiento de la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Los demandantes, el dieciséis (16) de enero de dos mil veintiuno (2021), presentaron adición del recurso de apelación[7].

La abogada sustituta de la parte accionante[8] allegó por correo electrónico solicitud de interrupción del proceso debido al fallecimiento del apoderado principal de la sociedad Aerolíneas del Este[9]. El representante legal de la sociedad demandante, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)[10], confirió poder al abogado Guillermo Arturo Villegas Duque para que la represente judicialmente en el presente proceso.

Este Despacho, en auto del quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), en vista del nuevo poder que otorgó la accionante, resolvió no interrumpir el proceso, y en su lugar, reconoció personería al profesional del derecho Villegas Duque, como apoderado judicial de esta[11]. El Despacho, mediante providencia del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[12].

El expediente ingresó al Despacho para resolver la alzada, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)[13]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que decidió el incidente de liquidación de perjuicios.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 129[14] del Código Contencioso Administrativo (CCA)[15] que dispone que el Consejo de Estado conoce, en segunda instancia, los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos y con fundamento en el artículo 146A[16] ibídem, que establece la competencia del Magistrado Ponente para proferir las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, con excepción de aquellas previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de la referida normativa. 2.2.

Procedencia del recurso El auto que resuelve sobre la liquidación de condenas es susceptible de apelación ya que está enlistado en el numeral 4 del artículo 181 de CCA. Por otro lado, el auto recurrido se notificó por estado, el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[17]. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 213 del CCA, los cinco (5) días para interponer el recurso de apelación corrieron desde el ocho (8) hasta el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

En consecuencia, la parte demandante presentó oportunamente el recurso, el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). El escrito de complementación del recurso de apelación, que la accionante radicó el dieciséis (16) de enero de dos mil veintiuno (2021), no se tendrá en cuenta para resolver la apelación contra el auto que decidió el incidente de liquidación de perjuicios dado que se presentó de forma extemporánea, un (1) año y dos (2) meses después. Al respecto, cabe aclarar que el escrito de complementación o adición de un recurso no hace parte integrante de este, por lo tanto, al igual que el recurso, se debe presentar dentro del término previsto en la ley, ya que admitir lo contrario daría lugar al abuso de esta figura, es decir, a que se presenten memoriales de complementación sin fin, dilatando el proceso. 2.3.

Caso concreto De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto contra el auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandante se encuentra inconforme frente a la liquidación de los perjuicios que realizó el Tribunal Administrativo del Meta por concepto de daño emergente y lucro cesante causados a la Aerolínea del Este Ltda. por la destrucción total y parcial de las aeronaves HK-2430 y HK-2279, respectivamente, únicamente, en cuanto: i) al valor comercial de la aeronave HK-2430, y ii) el término por el cual éste reconoció el lucro cesante a causa de la destrucción total de la referida avioneta; cuestiones sobre las que exclusivamente el Despacho se pronunciará. Lo anterior, dado que conforme al artículo 328[18] del Código General del Proceso (CGP)[19], cuando se apela una providencia interlocutoria, el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fue materia del recurso[20]. 2.3.1.

Daño emergente – aeronave HK-2430 Con el fin de establecer el valor comercial de la aeronave HK-2430, el Tribunal Administrativo del Meta decretó las siguientes pruebas que la sociedad accionante solicitó en el escrito que dio inició al incidente de liquidación de condena: • Ofició al director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (UAEAC) para que remitiera copia de todos los documentos en su poder en los que se detalle las características generales y técnicas de la aeronave HK-2430 y con base en ellas determinara su valor comercial en dólares americanos y pesos colombianos, en el año 1998. • Dictamen pericial para que determinara, en números y letras, el valor histórico del HK-2430 en noviembre de 1998.

La UAEAC, el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[21] allegó los documentos que le solicitaron, sin embargo, sobre la solicitud de determinación del valor concreto de una aeronave con similares características, condiciones, exigencias técnicas y físicas a la HK-2430, en el mes de noviembre de 1998, respondió lo siguiente: “Esta entidad no cuenta con peritos evaluadores de aeronaves, cuenta con inspectores técnicos de operaciones y aeronavegabilidad que cumple una labor específica de acuerdo con un Manual de Funciones y Guías del inspector y se limitan a establecer aspectos técnicos, operacionales y de mantenimiento de aeronaves”.

La perito presentó el dictamen, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en este expuso que las siguientes son las características de la aeronave HK-2430: -Marca Cessna -Modelo: U 206 G -Serie CU 20605166 -Categoría carga y pasajeros -P.B.M.O 1.632 kilos -Puestos de pasajeros y tripulación: 6 Respecto de la metodología que utilizó para la fijación del precio de la mencionada avioneta, explicó que “tuvo en cuenta la investigación de mercado de bienes semejantes en el mercado internacional y en el caso particular de una oferta de una avioneta de similares características a la analizada”.

En cuanto a las fuentes de información del peritaje, la contadora pública manifestó lo siguiente: “En proyectos de este tipo es imprescindible el concurso de todos los agentes que directa o indirectamente tienen relación con los inmuebles sujetos de análisis y valoración. Bajo ese orden de ideas. Consultas en internet, diarios, catálogos, cotizaciones, revistas y demás fuentes de información que permitieran obtener información clasificable y analizable”.

Y en relación con el cálculo del daño emergente, la perito avaluó la aeronave HK-2430 en quinientos cincuenta millones de pesos ($550.000.000). En los anexos del dictamen se encuentra la investigación de mercado que esta realizó, en la que se observan cinco (5) avionetas con sus especificaciones técnicas y el precio de cada una; de estas tres (3) eran del mismo modelo de la HK-2430.

No obstante, la perito no justificó la opción por el precio de una de esas tres (3) aeronaves; y no es posible inferir esa razón, ya que en el dictamen no se indicaron las características técnicas sobre el motor y la hélice de la avioneta objeto de estudio, que sí constan respecto de las otras aeronaves cotizadas, de modo que no hay forma de realizar una comparación. La parte demandante, el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), presentó solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial[22].

La aerolínea solicitó: i. Aclarar y complementar la fuente de la información de las características de la aeronave Cessna U 206 HK-2430. ii. Aclarar y determinar de forma concreta e individual las características e información sobre la aeronave HK-2430, y aclarar la fuente de apoyo. iii. Aclarar en forma puntual y precisa el tipo de catálogos, cotizaciones y demás fuentes o documentos en que se apoyó para obtener la información sobre las aeronaves. iv.

Aclarar el apoyo legal y comercial para determinar el valor de $550.000.000 de la aeronave HK-2430, por concepto de daño emergente. v. Complementar con documentos y ficha técnica que permitan en forma concreta definir el valor base promedio comercial de órdenes internacionales en dólares americanos de dicha aeronave, luego realizar la conversión a pesos colombianos, actualizar ese valor y definir el 30%, conforme lo determinó el Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia. En el escrito que presentó con el objeto de dar respuesta a esta solicitud, la perito no aclaró ninguno de los puntos sobre los que la parte actora manifestó dudas, solo afirmó que “la valoración cumple con los requisitos básicos de investigación de marcado de bienes comparables en marcados internacionales”; y en la respuesta a la objeción que presentó la Policía Nacional, la profesional en contaduría expresó que la investigación de mercado provenía “de ofertas reales obtenidas de internet y verificadas”.

Así las cosas, no hay certeza sobre la información en la que se basó el estudio de mercado o cotizaciones que obran en el dictamen, por consiguiente, el Despacho desestimará su valor probatorio. Al margen de lo anterior, el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la demandante aportó dos (2) certificaciones sobre el precio de una aeronave del mismo modelo de la HK-2430 en el año 1998: a) El gerente de la empresa Aerolíneas Llaneras (ARALL LTDA) certificó que “para el año 1.998, una aeronave Tipo Cessna TU206, tenía un valor de $580.000.000=, Quinientos Ochenta Millones de Pesos Mcte). b) El gerente de Servicios Aereos del Guaviare (Saviare Ltda) afirmó que “el valor Estimado en el año 1998, para el Equipo Cessna 206 TURBO; era de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($530.000.000.oo) M/cte”.

Y, en el 2002, la sociedad accionante había allegado al expediente las siguientes certificaciones: a) El gerente de ADES y la contadora pública de la empresa aseveraron que el valor en libros de la aeronave es de cien millones de pesos ($100.000.000) y está ajustado por inflación hasta octubre de 1998, momento en el que ocurrió el accidente. b) El Gerente de Aviopartes Ltda. certificó, el ocho (8) de julio de dos mil dos (2002), que en el año 1998 la aeronave HK-2430 tenía un valor comercial aproximado de trescientos ochenta millones de pesos ($380.000.000).

Frente a las certificaciones que aportó la parte demandante, en el 2019, el Despacho observa que, por un lado, se encuentran en contradicción con la certificación que realizó Aviopartes, que obra en el expediente desde el 2002, y por otro, tampoco coinciden con la certificación que expidió la misma empresa demandante. En consecuencia, y bajo el entendido de que las empresas que fabrican y venden las avionetas son las legitimadas para certificar el precio de estas y no las que las compran, el Despacho también desestima el valor probatorio de las certificaciones que aportó la accionante proferidas por otras aerolíneas.

Así las cosas, en vista de que las pruebas que se aportaron en el incidente de liquidación no permiten establecer el valor de una aeronave con similares características técnicas a la HK-2430 de acuerdo a los parámetros establecidos por esta Subsección en la sentencia de segunda instancia, el Despacho, teniendo en cuenta que esta segunda instancia ha sido abierta por apelante único, en consonancia con la posición del tribunal de primera instancia, acogerá el precio que la aerolínea actora confesó que le costó la referida avioneta en 1998, esto es, el valor de cien millones de pesos ($100.000.000), para efectos de determinar el daño emergente por la pérdida en relación con la avioneta HK-2430 en noviembre de 1998.

Comoquiera que este valor corresponde al precio de la aeronave HK-2430 en el año 1998, se debe actualizar la suma con la siguiente fórmula matemática: Índice final Ra = RH ___________ Índice inicial En la que RH es la renta histórica, esto es, la suma reconocida multiplicada por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior al de esta providencia entre el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que la suma se dejó de actualizar, es decir, noviembre de 1998, cuando ocurrió la destrucción de la aeronave.

Bajo ese entendido, la actualización del precio correspondió a: 115.11 (febrero 2022) Ra = 100.000.000 _____________________ 36.10 (noviembre 1998) Ra= 318.864.265,93 (trescientos dieciocho millones ochocientos sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco pesos con noventa y tres centavos). Como el Consejo de Estado, en la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), declaró que hubo concurrencia de culpas, la suma a indemnizar por daño emergente es el 30% de 318.864.265,93 (trescientos dieciocho millones ochocientos sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco pesos con noventa y tres centavos), es decir, noventa y cinco millones seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y nueve pesos con setenta y ocho centavos ($95.659.279, 78). 2.3.2.

Límite temporal del lucro cesante – aeronave HK-2430 En relación con el límite temporal del lucro cesante, la Sección Tercera de esta Corporación, desde hace más de veinte (20) años, fijó el precedente jurisprudencial que consiste en que en los eventos en los que se daña un bien que era productivo, la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante debe tener un término definido y razonable.

La Sección explicó este criterio en los siguientes términos: “La situación dañina que es objeto de prolongación en el tiempo debe tener un límite racional que el juez aprecia y determina en cada caso concreto ya que `se trata, pues, de eventos en los cuales, a partir de una situación creada por el hecho dañino, se tiene que establecer hasta cuándo es admisible la prolongación de la situación. La lógica del juez colombiano en este aspecto es la de impedir que la víctima se quede impasible ante su daño. Se parte, pues, de un principio sano en el sentido de que no se avala la tragedia eterna y, por el contrario, se advierte a la víctima que su deber es reaccionar frente al hecho dañino y sobreponerse (…).

Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de la situación dañina se extiendan indefinidamente sería patrocinar la lógica de la desesperanza, de la tragedia eterna y de un aprovechamiento indebido´”[23]. Bajo ese entendido, esta Sección, cuando liquida el lucro cesante, fija un límite de tiempo, puesto que de acuerdo con las reglas de la experiencia, el afectado debe realizar lo posible por restaurar la actividad económica que desarrollaba con el bien dañado: • Subsección B, Sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), Radicado No: 50001-23-31-000-1999-30337-01(35537) - destrucción de aeronave: “(iii) a diferencia de lo estimado en la sentencia de primera instancia, el perjuicio en comento no se liquidará desde la causación del daño hasta el momento en que se adopte dicha liquidación, sino que se dará aplicación al criterio sostenido en anteriores oportunidades con apoyo de la doctrina según el cual, la liquidación en este tipo de eventos en los que se daña un bien que era productivo debe abarcar un término definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad económica que desarrollaba con el mismo, puesto que `es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito´, término que, por regla general, se ha estimado en seis meses, y del que no se apartará para el sub examine, comoquiera que no se observa ningún elemento que lo justifique” (subrayado del Despacho). • Subsección C, Sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicado No: 50001-23-31-000-1999-01137-01(31719) -destrucción de inmueble de comercio: “(…) se deberá proyectar la afectación de la actividad a causa del daño, multiplicando el índice de negocios que resulte del punto anterior por seis (6) meses, correspondientes al lapso que se presume requerido para recomponer una actividad comercial”. • Subsección B, Sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), Radicado No: 07001-23-31-000-2000-00207-01(28710) - destrucción de inmueble de comercio: “(…) se encuentra probado que el establecimiento comercial se trasladó como consecuencia de los ataques guerrilleros que destruyeron el inmueble donde funcionaba, por lo anterior se reconocerá el lucro cesante de 6 meses contados a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, en consideración a que es un término razonable para reanudar su actividad comercial”. • Subsección B, Sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicado No: 07001-23-31-000-2001-01278-01(25543) - destrucción de inmueble de comercio: “Frente al lucro cesante consistente en las ganancias dejadas de percibir, que se afirma en la demanda, obtenía de un restaurante de su propiedad y del arrendamiento de un local comercial (…) se reconocerá por el término de seis (6) meses tiempo que se estima como prudencial para que el demandante retomara el ejercicio de una actividad económica, como lo ha reconocido esta Corporación en casos similares”. • Subsección B, Sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), Radicado No: 44001-23-31-000-2000-00785-01(26191) - destrucción de inmueble de comercio: “(…) estima la Sala que, en consideración a la ausencia de prueba que dé cuenta sobre la fecha de reconstrucción del bien, y, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, en el afectado recae una carga de recomponer la actividad económica que desarrollaba con el bien destruido, en este caso, el término de seis meses constituye un término prudencial para la recuperación de dicha actividad”. • Subsección B, Sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), Radicado No: 44001-23-31-000-2000-00785-01(26191) - destrucción de inmueble de comercio: “Es por lo anterior, que la Sala estima que se acreditó que la señora Beltrán Gallón tenía una actividad económica productiva, sin que se tenga certeza sobre el monto al que ascendían las ganancias por la explotación económica de ese negocio, razón por la cual y acudiendo a razones de equidad se presume que por lo menos recibía por su actividad el salario legal mínimo, es decir $566 700, suma que se incrementará en un 25%, por prestaciones sociales, para un monto de $708 375, la cual se reconocerá por el término de seis (6) meses tiempo que se estima como prudencial para que el demandante retomara el ejercicio de una actividad económica”. • Subsección B, Sentencia veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), Radicado No: 07001-23-31-000-2000-00336-01 (24012) - destrucción de una embarcación: “(…) la Sala estima que se acreditó que el señor Víctor Julio Anaya Galvis tenía una actividad económica productiva, sin que se tenga certeza sobre el monto al que ascendían las ganancias por la explotación económica de ese negocio, razón por la cual y acudiendo a razones de equidad se presume que por lo menos recibía por su actividad el salario legal mínimo, es decir $566 700, suma que se incrementará en un 25%, por prestaciones sociales, para un monto de $708 375, la cual se reconocerá por el término de seis (6) meses tiempo que se estima como prudencial para que el demandante retomara el ejercicio de una actividad económica”. • Sección Tercera, Sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), Radicado No: 41001-23-31-000-1993-07279-01(19432) - destrucción de un vehículo: “(…) el período por el cual se reconocerá la indemnización se reducirá a 6 meses, en consideración a que el vehículo fue destruido en el hecho y en aplicación del criterio sostenido por la Sala, con apoyo en la doctrina, de que la indemnización en este tipo de eventos deber abarcar un término razonable, durante el cual la víctima debe buscar soluciones económicas diferentes para compensar la pérdida que sufrió”.

En virtud de la jurisprudencia expuesta, esta Corporación se aparta del criterio que observó en la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la que omitió fijar un límite temporal para la liquidación del lucro cesante derivado de la destrucción total de la aeronave HK-2430, y adhiere al lineamiento trazado en el precedente jurisprudencial que revelan las múltiples decisiones atrás enunciadas, conforme al cual, no es posible aceptar la prolongación de este perjuicio indefinidamente como lo pretende la parte actora, ya que ella debió realizar alguna actividad tendente a limitarlo en el tiempo.

No encuentra de recibo la aseveración de la accionante sobre la inaplicabilidad del precedente a este asunto, puesto que éste fue establecido con ocasión de la liquidación del lucro cesante a causa de la destrucción de un bien utilizado para el desarrollo de una actividad económica determinada, e incluso, ha sido observado en relación con la determinación del lucro cesante generado por la pérdida de una aeronave, como ocurre en el presente caso.

Denota el Despacho que este precedente ha sido observado en un asunto cuyo supuesto fáctico coincidía con el que debe ser resuelto en esta oportunidad, esto es, la destrucción total de una aeronave en el departamento de Mitú por parte de las FARC. Entonces el Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia, ordenó aplicar el término de seis (6) meses para liquidar el lucro cesante[24].

Por consiguiente, en línea con las consideraciones del Tribunal, estima que el lucro cesante por la destrucción de la aeronave HK-2430 se debe reconocer por seis (6) meses, ya que, por un lado, es el término que, por regla general, esta Corporación ha considerado como prudencial para que el demandante retome el ejercicio de una actividad económica; y por otro, en encuentra admisible que la parte demandante pretenda favorecerse con su negligencia, esto es, solicitar que se reconozca el lucro cesante hasta la fecha de la providencia que lo liquide.

Así las cosas y comoquiera que la suma que reconoció el Tribunal Administrativo del Meta por concepto de lucro cesante se encuentra actualizada al año 2019, esta se actualizará nuevamente al presente año de la siguiente forma: Índice final Ra = RH ___________ Índice inicial En la que: RH es la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el Tribunal: $9.165.687[25] Índice final: IPC del mes anterior al de esta providencia Índice inicial: IPC vigente en el mes en que la suma se dejó de actualizar, es decir, noviembre de 1998, cuando ocurrió la destrucción de la aeronave. 115.11 (febrero 2022) Ra = 9.165.687 _____________________ 36.10 (noviembre 1998) Ra= 29.226.100,57 (veintinueve millones doscientos veintiséis mil cien pesos con cincuenta y siete centavos).

Dado que el Despacho, conforme a lo indicado en esta providencia, se encuentra de acuerdo con la liquidación que efectuó el Tribunal Administrativo del Meta para reconocer a la parte actora la indemnización por concepto del daño emergente y el lucro cesante con ocasión de la destrucción total de la aeronave HK-2430, y actualiza las sumas producto de esas liquidaciones al valor presente, modificará el auto apelado, pero solo en lo concerniente a la actualización, porque en lo demás la decisión de primera instancia se mantiene incólume.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por medio del que el Tribunal Administrativo del Meta resolvió el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora, por las razones expuestas en el presente auto.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), los cuales quedarán así:

PRIMERO: LIQUÍDESE la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 18 de mayo del 2017, a favor de la Sociedad Aerolíneas del Este- ADES LTDA., contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente con ocasión de la destrucción de la aeronave HK-2430, marca CESSNA, modelo U206G, serie CU20605166 en la suma de noventa y cinco millones seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y nueve pesos con setenta y ocho centavos ($95.659.279,78), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: LIQUÍDESE la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 18 de mayo del 2017, a favor de la Sociedad Aerolíneas del Este- ADES LTDA., contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de perjuicio material en la modalidad de daño lucro cesante con ocasión de la destrucción de la aeronave HK-2430, marca CESSNA, modelo U206G, serie CU20605166 en la suma de veintinueve millones doscientos veintiséis mil cien pesos con cincuenta y siete centavos ($29.226.100,57)., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TECERO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/expediente 5c+15A + 1T ----------------------- [1] Folios 5 a 59 c. 1. [2] Folios 614 a 646 c. 3. [3] Folio 647 c. 3. [4] Folios 797 a 814 c. 3. [5] Folios 1 a 18 del cuaderno del incidente de liquidación de perjuicios. [6] Folios 45 a 47 cuaderno de incidente de liquidación de perjuicios. [7] Índice No. 3 en Samai. [8] La Secretaría General remitió el memorial a la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). [9] Índice No. 8 en Samai. [10] Índice No. 10 en Samai. [11] Índice No. 12 en Samai. [12] Índice No. 25 en Samai. [13] Índice No. 31 en Samai. [14] “Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [15] “[…] En efecto, dado que la providencia mediante la cual se liquida una condena en abstracto no hace nada distinto que liquidar y hacer exigible la condena impuesta en la providencia que declaró la responsabilidad, aquélla es un complemento de esta última pues, una vez establecidos los elementos que generan la obligación de indemnizar, todo lo que resta es determinar el monto indemnizable para que proceda el pago o, en su lugar, la ejecución, de ser ello necesario. […] De allí que, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el incidente de liquidación de perjuicios deba tramitarse y decidirse al amparo del régimen jurídico anterior, esto es, aquél con el cual se tramitó y decidió la demanda (…)”: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Autos del 11 de junio de 2018, Expediente. 59377; y del 30 de agosto de 2018, Expediente 58294;

Ver también: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 30 de abril de 2019, Expediente 61658. [16] “Artículo 146A.- Adicionado. L. 1395/2010, art.61. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º del artículo 181 serán de sala excepto en los procesos de única instancia”. [17] Folio 288 vuelto c. ppal. [18] Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. [19] El tema ha sido objeto de pronunciamiento de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera en pleno, interpretando el artículo 357 del extinto Código de Procedimiento Civil, de similar contenido normativo al de la ley vigente.

La Sala expresó que “por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior”.

No obstante “(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, Sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Radicado: 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060). [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicado: 68001-23-33-000-2017-00844-01(62946). [21] Folios 244 a 273 c. incidente de liquidación de perjuicios. [22] Folios 170 a 173 c. incidente de regulación de perjuicios. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), Expediente: 10311. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), Radicado No: 50001-23-31-000-1999-30337-01(35537). [25] Se hace la aclaración de que el Tribunal Administrativo del Meta determinó que el 30% del lucro cesante es nueve millones ciento sesenta y cinco mil seiscientos ochenta y siete pesos ($9.165.687), sin embargo al realizar la operación matemática para actualizar esa suma, utilizó como valor o renta histórica dieciocho millones trescientos treinta y un mil trescientos setenta y cuatro pesos ($18.331.374), lo que se considera un error de digitalización.