CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 08001-23-33-000-2023-00435-01 Demandante: Salvador Pugliese de Boni Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Carencia de objeto – la demandada ya dio cumplimiento al fallo objeto de reclamo.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Salvador Pugliese de Boni. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Salvador Pugliese de Boni presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones SUB 213740 del 8 de agosto de 2019 y DPE 7632 del 9 de agosto de 2019, mediante las cuales la entidad dio cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Barranquilla, adicionado por el Tribunal Administrativo del Atlántico1, relacionado con la reliquidación de su mesada pensional y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se expidiera un nuevo acto administrativo, a través del cual, se le restableciera de manera plena y sin ningún condicionamiento la mesada pensional y se le pagaran los descuentos realizados de manera ilegal. 1 Allí se resolvió que el extinto ISS le liquidó incorrectamente la pensión de vejez al señor Salvador Pugliese.
Radicación: 08001-23-33-000-2023-00435-01 Demandante: Salvador Pugliese de Boni Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2.- El asunto lo conoció el Juzgado 13 administrativo del Circuito de Barranquilla2 y en sentencia del 15 de mayo de 2023 declaró la nulidad de la Resolución SUB 51892 del 4 de mayo del 20173, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Vejez – Cumplimiento de sentencia)” y, ordenó a Colpensiones: (i) proferir un nuevo acto administrativo definitivo, en el cual se restablezca de manera permanente la mesada pensional del señor Salvador Pugliese de Boni, sin condicionamiento alguno, sumando las diferencias resultantes de la liquidación errónea realizada por el extinto ISS; y (ii) reintegrar los descuentos realizados en las mesadas pensionales de diciembre de 2018 y enero a julio del 2019, en los porcentajes descontados y en las cantidades debidas.
El fallo estimó que Colpensiones incurrió en un error de interpretación de las consideraciones decantadas en las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, pues adoptó una serie de decisiones alejadas a la realidad y totalmente contrarias a las impartidas por el Juez Ordinario. 3.- El 26 de junio de 2023, el Señor Salvador Pugliese de Boni radicó ante Colpensiones la sentencia referida, acompañada del poder para radicar la solicitud de cumplimiento del fallo judicial, la constancia de ejecutoria de la sentencia, que se dio el 7 de junio de 2023, la copia de su documento de identidad y los formularios correspondientes debidamente diligenciados. 4.- El accionante sostuvo que hasta la fecha de radicación de la presente tutela, la entidad no ha mostrado ningún interés en acatar el fallo judicial “en detrimento de los derechos fundamentales del Señor SALVADOR PUGLIESE DE BONI, quien (…) cuenta en la actualidad con más de 92 años de edad”, por lo que solicitó que sin más dilaciones se ordene a la demandada acatar de forma inmediata la orden judicial y proferir el acto administrativo dando cumplimiento a la parte resolutiva de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2023 proferida por el Juzgado 13 Administrado Oral del Circuito de Barranquilla. 2 Radicado 08001- 33-33-2019-00284-00. 3 Consideró que si bien los actos administrativos que fueron atacados como ilegales por parte del actor en las pretensiones de la demanda son las Resoluciones SUB 213740 del 08/08/2019 y DPE 7632 DE 09/08/2019, aquellas no eran actos plausibles de control judicial, por ser meros actos de ejecución, que no son frutos de una declaración a través del cual la administración plasme su real voluntad administrativa generadora de efectos jurídicos sino que materializa una orden judicial transitoria sin presentar disparidad.
Radicación: 08001-23-33-000-2023-00435-01 Demandante: Salvador Pugliese de Boni Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5.- Afirmó que el no acatamiento del fallo vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, a recibir una pensión en condiciones dignas y a la especial protección del adulto mayor.
B. Sentencia de primera instancia 6.- Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social del señor Salvador Pugliese de Boni y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa providencia, procediera a dar cumplimiento a la sentencia de 15 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 13 Administrado Oral del Circuito de Barranquilla. 7.- La anterior decisión se fundamentó en que el actor es una persona de 92 años, es decir, un sujeto de especial protección constitucional, y que la demora por parte de Colpensiones para dar cumplimento al fallo, escudándose en que debe “valorar el expediente pensional, corregir la historia laboral, validar el CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales, entre otros”, constituyen trabas administrativas que trasgreden los derechos fundamentales del tutelante.
C. La impugnación 8.- En desacuerdo con lo anterior, Colpensiones interpuso impugnación en la que sostuvo que, tal como lo afirmó el señor Pugliese, aquel presentó su solicitud en el mes de junio de 2023, la cual se encuentra surtiendo una serie de etapas establecidas por la entidad para dar cumplimiento; por lo que, a su juicio, lo solicitado por el accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, pues no han sido surtidos los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución. Agregó que el asunto debe declararse improcedente, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria. 9.- Informó que a Colpensiones se le notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos en sujeción a las normas presupuestales, los principios de planeación y legalidad que cobijan a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción. Radicación: 08001-23-33-000-2023-00435-01 Demandante: Salvador Pugliese de Boni Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10.- Indicó que los trámites que ejecuta Colpensiones previo al pago de la sentencia, se agrupan en las siguientes etapas: (i) Radicación de la sentencia, (ii) Alistamiento de la sentencia, (iii) Validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento y, (iv) Emisión y notificación del acto administrativo de inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución. Sostuvo que debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de una decisión judicial debe atenderse bajo las exigencias legales de carácter normativo, presupuestal y contable, así como las consecuencias que en materia litigiosa y patrimonial representa para la autoridad estatal un término restringido de ejecución; en la medida en que la entidad previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento debe adelantar acciones que conllevan la valoración del expediente pensional, la corrección de la historia laboral, las validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales, entre otros, el término de cumplimiento debe ser prudencial y concordante con las gestiones que se deben adelantar.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914. E. Análisis del caso concreto 12.- La Sala advierte ab initio que la solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso, pues la parte demandada -Colpensiones-, entidad que promovió la impugnación contra el fallo constitucional de primera instancia, ya dio cumplimiento a la sentencia del 15 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, asunto que correspondía al fin último de la presente acción de tutela. 13.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, en cumplimiento del fallo constitucional de primera instancia y en virtud del incidente de desacato que el señor Salvador Pugliese interpuso en contra de Colpensiones, por no cumplir dentro de las 48 horas el mentado fallo de tutela 5, la entidad 4 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Se cerró el incidente de desacato mediante auto de 23 de enero de 2024, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Atlántico, de las pruebas arrimadas por Colpensiones pudo verificar que se dio cumplimiento al fallo de 5 de octubre de 2023.
Radicación: 08001-23-33-000-2023-00435-01 Demandante: Salvador Pugliese de Boni Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) accionada profirió la Resolución SUB 360657 del 22 de diciembre de 2023, a través de la cual dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla del 15 de mayo de 2023, decisión que fue debidamente notificada al apoderado del señor Pugliese el 9 de enero de 2024.
En el referido acto administrativo se indica lo siguiente: <<ARTÍCULO SEGUNDO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA del 15 de mayo de 2023, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral, y, en consecuencia, dejar en firme el valor de la mesada pensional reconocida mediante Resolución No. No. SUB 213740 del 08 de agosto de 2019, a favor del (a) señor (a) PUGLIESE DE BONI SALVADOR ya identificado (a), una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada al 01 de marzo de 2019 = $2,871,056.00 Valor mesada año 2020 = $2,980,155.00 Valor mesada año 2021 = $3,028,135.00 Valor mesada año 2022 = $3,198,316.00 Valor mesada año 2023 = $3,617,935.00 LIQUIDACION RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas $10,214,700.00 Mesadas Adicionales $2,042,940.00 Indexación $3,752,957.00 Intereses de Mora $882,134.00 Descuentos en Salud $1,226,000.00 Valor a Pagar $15,666,731.00 PARÁGRAFO.
El valor de la mesada correspondiente al mes de enero de 2024 será reajustado al momento del pago, según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año 2023, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; en el caso que la mesada corresponda al salario mínimo, la mesada para 2024 será establecida de conformidad con el decreto expedido por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO TERCERO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202401 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco DAVIVIENDA de B/QUILLA CALLE 93.>> 14.- Sumado a lo anterior, según se indica en el auto que dio por terminado el incidente de desacato, dentro del aplicativo de nómina de pensionados figura cupón Radicación: 08001-23-33-000-2023-00435-01 Demandante: Salvador Pugliese de Boni Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de pago a favor del señor Salvador Pugliese de Boni por cuantía de $19.327.806.006. 15.- Bajo ese contexto, el presente asunto carece de objeto, dado que la autoridad accionada desplegó la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, lo cual implica que un pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos, pues procedió a restablecer el pago de la mesada al accionante, reconociendo el correspondiente retroactivo. 16.- Aunado a ello, se evidencia que los argumentos expuesto por Colpensiones en su impugnación relativos a las dificultades administrativas que implicaba dar pronto cumplimiento a la sentencia, pretendiendo que el accionante a sus 92 años iniciara otro tipo de acciones ordinarias, quedan sin sustento en tanto la entidad pudo cumplir previo a la adopción de esta decisión. 17.- Así las cosas, esta Sala habrá de modificar el fallo del 5 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto.
III.
RESUELVE
PRIMERO
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 6 Información sustraída del auto que da por terminado el incidente de desacato. 7 VF Radicación: 08001-23-33-000-2023-00435-01 Demandante: Salvador Pugliese de Boni Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.