Radicado: 25000-23-36-000-2014-01318-03 (58935) Demandante: Soporte Vital S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01318-03 (58935) Actor: Soporte Vital S.A. Demandado: Hospital El Salvador de Ubaté E.S.E. Medio de control: Controversias contractuales Tema: Solicitud de pruebas en segunda instancia Subtema: Oportunidad para solicitar pruebas del Ministerio Público AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Encontrándose el expediente para fallo, el Despacho encuentra pendiente de respuesta, la solicitud de pruebas que el Ministerio Público presentó en el concepto que rindió sobre el presente asunto.
Procede, en consecuencia, de conformidad. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite relevante Soporte Vital S.A. presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con la pretensión de que se declare la nulidad de las Resoluciones: i) No. 443 del 13 de diciembre de 2012, mediante la que la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté liquidó unilateralmente el Contrato de Alianza Estratégica 01 de 2010; y ii) No. 059 del 13 de marzo de 2013, a través de la que la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo y lo confirmó. Asimismo, solicitó que se ordene la liquidación judicial del contrato de Alianza Estratégica No. 01 de 2010 por el incumplimiento por parte de la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté y, como consecuencia, que se condene a esta entidad al pago de los perjuicios causados a la demandante.
La E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté llamó en garantía al señor Mauricio Marulanda Rengifo, quien, al momento de los hechos, fungía como gerente de esa institución. 1 Folios 2 a 36 c. 1. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01318-03 (58935) Demandante: Soporte Vital S.A. Surtido el trámite de primera instancia, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no responsable al señor Mauricio Marulanda Rengifo, en calidad de llamado en garantía de la parte accionada2.
El Tribunal consideró que este no era responsable directo ya que, a pesar de que este profirió una de las resoluciones que declaró el incumplimiento contractual, fue la nueva administración del hospital la que confirmó aquella decisión y liquidó unilateralmente el contrato. La E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté y la parte actora interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia3.
Esta Corporación, a través del auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)4, admitió los recursos de apelación promovidos contra la sentencia de primera instancia y, mediante providencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, respectivamente, presentaran alegatos de conclusión y concepto sobre el asunto5.
Las partes demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión, el catorce (14) y el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)6, respectivamente. 1.2. Solicitud de pruebas El procurador delegado con funciones mixtas 6 para la conciliación administrativa rindió concepto, en el que presentó una solicitud de pruebas7. El Ministerio Público no comparte la decisión del tribunal de primera instancia en cuanto a declarar no responsable al llamado en garantía. No obstante, estima que en el proceso no obran pruebas suficientes para valorar la conducta del señor Marulanda, y por lo tanto, solicitó el decreto de las siguientes pruebas: i. Oficiar a la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté para que allegue el manual de funciones vigentes al momento de los hechos o el documento que haga sus veces, para establecer si las irregularidades en la facturación y legalización de contratos resultan imputables al Gerente de la E.S.E., en virtud de las funciones asignadas a este. ii.
Decretar los interrogatorios de parte de Mauricio Marulanda Rengifo y Rodrigo Kure, para que se pronuncien sobre los hechos de la demanda y los relacionados 2 Folios 356 a 396 c. ppal. 3 Folios 412 a 127 y 429 a 431 y 434 a 438 c. ppal. 4 Folio 461 c. ppal. 5 Índice No. 135 en Samai. 6 Índices No. 139 y 140 en Samai. 7 Índice No. 141 en Samai.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01318-03 (58935) Demandante: Soporte Vital S.A. con el llamamiento en garantía e identifiquen otros posibles funcionarios responsables. iii. Decretar la declaración de parte de William Rojas Mazo, representante legal de Soporte Vital S.A., para que se pronuncie sobre los hechos de la demanda y del llamamiento en garantía. iv.
Decretar el testimonio de los señores Johny Alexander García Murcia y Julio César Delgadillo, quienes sirvieron de asesores en la elaboración de los actos administrativos demandados, para que declaren sobre los hechos de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente medio de control En vista de que Soporte Vital S.A ejerció el medio de control de controversias contractuales, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), este proceso se rige por aquella normativa y las reformas realizadas a ella, mediante la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de esta8. 2.2.
Asignación de fuentes formales al asunto El artículo 277 de la Constitución Política establece algunas funciones generales al Ministerio Público, entre estas, “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales” (numeral 7).
Al respecto, el artículo 303 del CPACA dispone que “el Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso 8 “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01318-03 (58935) Demandante: Soporte Vital S.A. Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”. Por otro lado, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe presentar hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia y su decreto se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los siguientes cuatro (4) requisitos de procedibilidad: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. 2.3.
Hermenéutica de las normas asignadas En primer lugar, resulta necesario destacar que la primera instancia es la oportunidad idónea en la que las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas, posteriormente, por el juez administrativo, dado que es en ese momento que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio, por lo tanto, el juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, comoquiera que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente también debe rechazar las solicitudes de las pruebas que el juez de primera instancia negó expresamente ya que esta no es una nueva oportunidad para debatir aquellas decisiones9.
Bajo ese entendido, en cuanto a la admisibilidad de un recaudo de pruebas en segunda instancia, la jurisprudencia de la Subsección ha aclarado que “se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, autos del quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 25000-23-36-000-2014-00599-01(65189); veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 70001-23-33-000-2017-00010-01(64468); doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 13001-23-31-000-2007-00647-01(52016); siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 63001-23-33-000-2012-00024-01(49208).
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01318-03 (58935) Demandante: Soporte Vital S.A. redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente” 10. En segundo lugar, esta Subsección ha explicado que, conforme al numeral 7 del artículo 277 constitucional, la participación del Ministerio Público por medio de sus agentes en los procesos judiciales tiene como norte la “defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales” y, por esa razón “su rol de interviniente especial dista del que desempeñan las partes en una controversia judicial, pues, lejos de participar con un intereses propio, subjetivo o particular, su deber se circunscribe a intervenir y adoptar una conducta procesal que se ajuste al respeto de unos fines generales y supremos que garantizan el andamiaje institucional del Estado como es el patrimonio público, el orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales”11.
En ese mismo sentido, la Sección Tercera ha manifestado que “el interés con que actúa el Ministerio Público en sede contencioso administrativa es siempre y a un mismo tiempo general, público, formal y sustantivo; jamás únicamente formal o interesado en favorecer per se a una de las partes del proceso, o pendiente de relevarlas de cargas que ellas deben cumplir o atento a sustituirlas en sus obligaciones procesales”12.
Frente a la facultad de los agentes del Ministerio Público de solicitar pruebas, la Sección expuso que “al tenor del artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, el Agente del Ministerio es considerado como “parte” razón suficiente para que se le pueda adscribir dentro del marco de su competencia funcional la potestad de ejecutar todos los actos que el legislador a previsto para estas, dentro de las cuales se encuentra la de elevar solicitudes probatorias dentro de los términos procesales respectivos”13. 2.5.
Aplicación al caso De conformidad con las normas aplicables al caso y la jurisprudencia expuesta, el Ministerio Público está facultado para actuar como demandante y, por lo tanto, tiene la facultad de solicitar pruebas dentro del proceso contencioso administrativo. Sin embargo, esto no puede interpretarse en el sentido de que el agente pueda presentar la solicitud de pruebas en cualquier momento ya que este no puede reabrir las etapas procesales que se agotaron debido a su carácter perentorio e improrrogable.
En otras palabras, si el Ministerio Público considera que es necesario que se decreten ciertas 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicado 60242. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), Radicado No. 68001-23-15-000-1995-00529-01(20361). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado No. 66001-23-31-000-2007-00005- 01(36853). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), Radicado No. 68001-23-15-000-1995-00529-01(20361).
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01318-03 (58935) Demandante: Soporte Vital S.A. pruebas en el proceso, este debe realizar la solicitud en las mismas oportunidades que tienen las partes para hacerlo. De manera que, en este caso, el procurador delegado con funciones mixtas 6 para la conciliación administrativa, al encontrarse inconforme con el fallo de primera instancia en cuanto a la decisión del Tribunal de declarar no responsable al llamado en garantía, y al estimar que hacen falta unas pruebas para resolver sobre la responsabilidad de este, ha debido allegar la solicitud de pruebas en el término de la ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación que interpusieron las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, esa era la oportunidad que las partes tenían para pedir pruebas en segunda instancia. Así las cosas, comoquiera que el Ministerio Público presentó la solicitud de pruebas objeto de estudio, en el concepto que emitió sobre este asunto, esto es, luego de que venció la oportunidad para solicitar pruebas en esta instancia, el Despacho negará la solicitud por extemporánea.
No obstante, cabe recordar que si la Sala considera necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 213 del CPACA14 procederá a decretar las pruebas solicitadas por el agente del Ministerio Público como nuevos medios de prueba. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE NEGAR la petición de prueba en segunda instancia presentada por el Ministerio Público, en el concepto que rindió sobre el presente asunto.
Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/Expediente híbrido sin digitalizar 14 “Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.
Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.