Radicado: 11001-03-15-000-2021-11531-00 Accionante: Sandra Patricia Ospina Caicedo y otros Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11531-00 Accionante: Sandra Patricia Ospina Caicedo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Caducidad de la acción de reparación directa en delitos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos / Violación directa de la Constitución / Niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por Sandra Patricia Ospina Caicedo -en nombre propio y en representación de su hija menor Valerie Tatiana Belalcázar Ospina-, Natalia Gaviria Belalcázar y Melba Belalcázar Nieva, contra el auto No. 231 del 25 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En esa providencia se confirmó el auto del 27 de febrero de 2020, en el que el Juzgado Quince Administrativo de Cali declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-333-30-15-2020-00041- 00/01, adelantado por las accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Radicado: 11001-03-15-000-2021-11531-00 Accionante: Sandra Patricia Ospina Caicedo y otros Se niega el amparo 2 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de diciembre de 2021 las accionantes interpusieron acción de tutela contra el auto No. 231 del 25 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La acción se encamina a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la indemnización de víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA.- AMPARAR a las suscritas nuestros derechos fundamentales al debido proceso y derechos a indemnización de víctimas de violaciones graves a los Derechos Humanos y al D.I.H, vulnerados con el proferimiento de los autos aquí acusados.
SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva providencia admitiendo a trámite la acción o medio de control de reparación directa>> (énfasis original). B. Hechos 3.- Las accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Fabian Belalcázar Nieva fue asesinado el 21 de febrero de 2007 en Pradera, Valle del Cauca, en circunstancias de ejecución extrajudicial -falso positivo-.
Su muerte fue <<ilegítimamente presentada como baja en combate por agentes del Estado>>. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11531-00 Accionante: Sandra Patricia Ospina Caicedo y otros Se niega el amparo 3 3.2.- El 11 de febrero de 2020 las accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, para solicitar la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado por el asesinato de Fabian Belalcázar Nieva.
El asunto le correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali bajo el radicado No. 76-001-33-33-015-2020-00041-00. 3.3.- El 27 de febrero de 2020 el juzgado accionado profirió el auto interlocutorio No. 97, donde rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Esto, en tanto la acción de reparación directa fue presentada una vez vencido el plazo de dos años para presentar la demanda.
Justificó su posición con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, dictada dentro del expediente con radicado 61033. 3.4.- El 25 de agosto de 2021, como consecuencia de la apelación presentada por las accionantes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto interlocutorio No. 231, en el cual confirmó el auto impugnado.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Las accionantes no alegan la configuración de ningún defecto en específico. No obstante, de los reclamos planteados en el escrito de tutela, se deduce que consideran que la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, pues afirman que dicha providencia vulneró derechos fundamentales relacionados con sus derechos humanos y el derecho internacional humanitario. 4.1.- No están de acuerdo con la declaratoria de caducidad en el caso concreto conforme a las reglas del fallo de unificación; justo por ello plantean como pretensión del escrito de tutela que se profiera una nueva providencia que admita la demanda de reparación directa.
Consideran que la conclusión del tribunal con respecto a la fecha en la que inició el conteo de la caducidad –fecha de la muerte del causante– fue equivocada. Lo anterior, por tratarse de un caso de responsabilidad estatal por delitos de lesa humanidad. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11531-00 Accionante: Sandra Patricia Ospina Caicedo y otros Se niega el amparo 4 D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 13 de enero de 2022 el Ministerio de Defensa Nacional (tercero con interés) solicita que se declare improcedente la acción de tutela o se niegue el amparo solicitado. 5.1.- Considera que los autos atacados se ajustaron a los parámetros de convencionalidad y derechos humanos al decidir sobre cómo contabilizar la caducidad en delitos de lesa humanidad (a excepción de la desaparición forzada).
Además, fueron consecuentes con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2021 y varios fallos de tutela en los que se ha reconocido el criterio fijado en dicha sentencia de unificación con respecto al conteo de la caducidad desde el conocimiento del hecho dañoso y del conocimiento de la participación del Estado. 5.2.- Aunque considera que la acción de tutela es improcedente porque las accionantes omitieron su deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrieron los despachos judiciales, en cualquier caso, de analizarse el fondo del asunto, se debe concluir que los jueces del proceso ordinario no vulneraron derecho fundamental alguno, pues solo dieron aplicación al fenómeno de la caducidad que se configuró en el caso concreto. 5.3.- En el registro civil de defunción de Fabian Belalcázar Nieva se establece que falleció el 21 de febrero de 2007 en Pradera, Valle del Cauca.
En consecuencia, las accionantes debieron interponer las acciones judiciales administrativas correspondientes en los dos años siguientes a la fecha de su muerte, esto es, hasta el 21 de febrero de 2009. Sin embargo, no lo hicieron. Por lo anterior, los jueces ordinarios acertaron al encontrar configurado y probado el fenómeno de la caducidad. 6.- El 13 de enero del 2022 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (accionado) remitió el expediente del proceso, pero no rindió informe.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11531-00 Accionante: Sandra Patricia Ospina Caicedo y otros Se niega el amparo 5 II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala negará el amparo solicitado porque de la revisión de las providencias atacadas no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hubiesen incurrido en violación directa de la Constitución. Si bien en algunas partes del escrito de tutela las accionantes mencionan que son dos las providencias judiciales acusadas -auto No. 97 del 27 de febrero de 2020 del Juzgado Quince Administrativo de Cali y No. 231 del 25 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo del Valle-, su pretensión se relaciona únicamente con la segunda.
En consecuencia, y en tanto la decisión de segunda instancia fue la que puso fin al trámite, la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el tribunal. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- Los requisitos se cumplen pues: i) las accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, derechos a la indemnización de víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, y se infiere el defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (violación directa de la Constitución); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 25 de agosto de 2021, y la tutela se presentó el 13 de diciembre de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional2; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. No se configura la causal de violación directa de la Constitución en tanto la providencia atacada se fundamentó en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, la cual se adecúa a la Constitución en los términos fijados en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11531-00 Accionante: Sandra Patricia Ospina Caicedo y otros Se niega el amparo 6 9.- Para la Sala es claro que, a partir de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, las autoridades judiciales accionadas advirtieron que por lo menos desde el 21 de febrero de 2007, fecha en la que fue asesinado Fabian Belalcázar Nieva, las accionantes conocieron de la posible participación de agentes del Estado en los hechos que generaron el daño. Al respecto, en el auto del 25 de agosto de 2021 el tribunal accionado precisó lo siguiente: <<[…] desde el mismo momento de la muerte del señor BALCAZAR NIEVA su familia se cuestionó por qué razón se encontraba en el municipio de Pradera Valle, donde fue ultimado, cuando su actividad era la de vendedor de minutos en la ciudad de Cali, actividad que ejercía el día antes del incidente que terminó con su vida […] Razones que, en voces del criterio unificado de la jurisdicción, junto al conocimiento de haber sido dado de baja por parte de una autoridad – el ejército nacional- presuntamente en combate, constituyen los presupuestos de conocimiento del hecho y de la responsabilidad del Estado para que pueda empezar a correr el término de caducidad>> (negrilla fuera de texto). 9.1.- Por lo tanto, las autoridades judiciales encontraron que, según las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en este caso se reunían los requisitos para declarar la caducidad. 10.- Por otra parte, el tribunal evaluó el argumento según el cual el término de caducidad ni siquiera había empezado a correr porque no existe un proceso penal.
Al respecto, señaló lo siguiente: <<Tal argumento no enerva la aplicación del término de caducidad, pues como viene de verse, los familiares de la víctima tenían a su alcance los elementos suficientes para solicitar la investigación penal y determinar si la actuación estatal fue contraria a derecho, lo que no hicieron; su inactividad no puede ser la fuente para beneficiarse de la no aplicación del término extintivo, además porque, como explica la sentencia unificada, la acción penal y la acción administrativa son autónomas y si bien la última puede servirse de las pruebas constituidas en el proceso penal, su decisión no necesariamente ésta ligada a ello>> (negrilla fuera de texto). 10.1.- La Sala comparte esta posición, pues justamente ese argumento también fue objeto de análisis en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
En esa ocasión se dijo que el conocimiento de la participación del Estado: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11531-00 Accionante: Sandra Patricia Ospina Caicedo y otros Se niega el amparo 7 <<[…] no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.
El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P. […]>> (énfasis original). 11.- Para la Sala, lo que se hizo en la decisión objeto de revisión fue dar aplicación a una disposición legal que señala el término para interponer la acción de reparación directa.
En efecto, según lo consagra de manera expresa el artículo 164 del CPACA, el término es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho y dicha disposición legal se considera exceptuada solo en los casos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento del mismo. La jurisprudencia de unificación no creó un requisito o término nuevo; simplemente precisó que los jueces en estos casos no podían dejar de aplicar dicha disposición, como consecuencia de normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables. 12.- En el mismo sentido, en relación con la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 312 del 13 de agosto de 20203, estimó que (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos 3 En esta sentencia la Corte resolvió el siguiente caso.
El 20 de abril de 2016, Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento patrimonial por los daños causados con ocasión del homicidio de su progenitor Luis Eduardo Jaramillo Zapata el 22 de abril de 2006, en el municipio de Ituango (Antioquia), presuntamente por miembros de la Brigada Móvil No. 11.
En concreto, en el escrito introductorio, la actora argumentó que: (i) El medio de control presentado no estaba sometido al término de caducidad de dos años establecido en el derecho positivo, puesto que el hecho dañoso imputable al Estado tiene su origen en un delito de lesa humanidad y, por consiguiente, la imprescriptibilidad penal que se predica de dichas conductas criminales se hace extensiva a la acción contencioso administrativa.
(ii) La responsabilidad de los miembros del Ejército Nacional por el homicidio de su ascendiente fue constatada en un proceso contencioso administrativo previo, en el cual el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de diciembre de 2009, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 18 de enero de 2011, ordenaron la reparación patrimonial de 19 familiares de Luis Eduardo Jaramillo Zapata.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11531-00 Accionante: Sandra Patricia Ospina Caicedo y otros Se niega el amparo 8 constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausibles las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020. 12.1.- En la citada sentencia explicó que: <<[…] en relación con la aplicación o no del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso constituye un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, […] el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.
Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva>>. 12.2.- Para la Corte, <<[…] la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.
Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas>>. 12.3.- Más adelante, la Corte puso de presente que <<[…] el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia del 29 de enero de 2020, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para Radicado: 11001-03-15-000-2021-11531-00 Accionante: Sandra Patricia Ospina Caicedo y otros Se niega el amparo 9 asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado.>> 12.4.- Sobre esta interpretación, consideró que <<[…] además de las razones expuestas por el Consejo de Estado en el fallo de unificación, la aplicación del término legal de caducidad frente al medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso es constitutivo de un delito de lesa humanidad resulta acorde con el criterio interpretativo que puede extraerse de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra contra Chile>>. 12.5.- Al respecto de esta decisión explicó: <<[…] que la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos está orientada a evitar que el desamparo de una víctima de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra que no ha tenido la oportunidad jurídica de acudir a la justicia y lo hace mucho tiempo después de ocurrida la conducta, no derive en la frustración de la garantía de su derecho a la reparación. Empero, la finalidad que subyace a dicha decisión no es crear una previsión orientada a amparar la incuria o la negligencia del interesado en una indemnización o afectar sin justificación la seguridad jurídica, a través de la extensión de la imprescriptibilidad que se predica de la acción penal frente a ciertas conductas criminales a las demandas de reparación en contra del Estado>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11531-00 Accionante: Sandra Patricia Ospina Caicedo y otros Se niega el amparo 10 12.6- En efecto, <<[…] dicho Tribunal Internacional reconoció que la imprescriptibilidad de la acción penal frente a delitos de lesa humanidad no opera per se, sino en razón de la existencia de circunstancias que obstaculizan la investigación y juzgamiento de los responsables de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra.
En consecuencia, para esta Corporación ante la ausencia de tales circunstancias, desaparece la justificación de acudir a dicha figura debido a la afectación que la misma implica para otros principios superiores y, por consiguiente, lo propio ocurre con el medio de control de reparación directa cuando el afectado tiene el conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso y las condiciones materiales para demandar a la administración>>. 12.7.- Así, el máximo tribunal constitucional avaló la decisión de declarar la caducidad de la demanda de reparación directa y señaló que esa decisión se fundó en una interpretación razonable y proporcionada del derecho positivo. 13.- Por todo lo anterior, la Sala considera que, en este caso, la interpretación del tribunal en el auto objeto de revisión resulta acorde con la interpretación señalada por la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional, y con el derecho positivo.
En consecuencia, no se aprecia la configuración del defecto violación directa de la Constitución ni la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por las accionantes.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11531-00 Accionante: Sandra Patricia Ospina Caicedo y otros Se niega el amparo 11 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado