Radicado: 11001-03-15-000-2021-06471-01 Demandante: Roberto Augusto Olmos Chamorro y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-06471-01 Demandante ROBERTO AUGUSTO OLMOS CHAMORRO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C Y JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos especiales de procedibilidad de la acción. Desconocimiento del precedente. Defecto sustantivo. Violación directa a la Constitución. Pretensión de reparación directa por privación injusta de la libertad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes contra la sentencia del 8 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 23 de septiembre de 20212, los señores Roberto Augusto Olmos Chamorro, Yesenia Duncan Santiago, Kevin Roberto Olmos Duncan, Natán Stevens Olmos Duncan, Kaleb Olmos Duncan, Betsy Liliana Olmos del Valle, Franklin Hernández Heilbrón, Zoraida de Jesús Manotas Donado, Argelis Raquel Hernández Manotas, Elizabeth Hernández Manotas, Johanna Hernández Manotas, Roque Julio González Gutiérrez y Denis Esther Gutiérrez Guerrero, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C y contra el Juzgado Once Administrativo oral de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a los señores Roberto Augusto Olmos Chamorro, Franklin Hernández Heilbrón y Roque Julio González Gutiérrez, vulnerado por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección B mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, confirmada a través de providencia del 23 de marzo de 2021. 1 Pág. 15 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado de la acción de tutela.
Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI 2 Cfr. Acta de reparto. Samai, índice 3. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06471-01 Demandante: Roberto Augusto Olmos Chamorro y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que asisten a Roberto Augusto Olmos Chamorro, Yesenia Duncan Santiago, Kevin Roberto Olmos Duncan, Natán Stevens Olmos Duncan, Kaleb Olmos Duncan, Betsy Liliana Olmos Del Valle, Franklin Hernández Heilbrón, Zoraida De Jesús Manotas Donado, Argelis Raquel Hernández Manotas, Elizabeth Hernández Manotas, Johanna Hernández Manotas, Roque Julio González Gutiérrez y Denis Esther Gutiérrez Guerrero, vulnerados por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección B, mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, confirmada a través de providencia del 23 de marzo de 2021. 3.
En consecuencia, REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla y el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control de reparación directa identificado con el Radicado Nro. 08-001-3333-011-2016-00089-00 y 01 y, en su lugar, ORDENAR que se acceda a la totalidad de pretensiones formuladas en la demanda..”3 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Según se indicó en el escrito de tutela, la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P inició acción penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de defraudación de fluidos, lo que produjo la captura de los señores Roberto Augusto Olmos Chamorro, Franklin Eduardo Hernández Heilbrón y Roque Julio González Gutiérrez, el 21 de diciembre de 2007.
El 24 de diciembre de 2007, los detenidos fueron trasladados a la penitenciaría El Bosque de la ciudad de Barranquilla y fueron liberados el 31 del mismo mes y año. Posteriormente, el 19 de junio de 2011, la Fiscalía General de la Nación- Unidad Local de Barranquilla profirió resolución de acusación contra Roberto Augusto Olmos Chamorro, Franklin Eduardo Hernández Heilbron y Roque Julio Gonzales Gutiérrez por los delitos de concierto para delinquir y defraudación de fluidos en detrimento de la empresa Electricaribe S.A. La providencia fue apelada por la defensa.
En providencia del 4 de abril de 2014, la Fiscalía precluyó la investigación por haber operado el fenómeno de prescripción de la acción penal. 2.2. El 26 de diciembre de 2007, en el periódico Al Día y el diario La Libertad, que circulan en Barranquilla y la costa caribe, aparecieron notas de prensa en las que se indicaba que había caído una red criminal dedicada al hurto de energía eléctrica y en la que se relacionaron los nombres de Roberto Augusto Olmos Chamorro, Franklin Eduardo Hernández Heilbron y Roque Julio Gonzales Gutiérrez como parte de la banda criminal. 2.3.
Debido a lo anterior, Roberto Augusto Olmos Chamorro y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Roque Julio González Gutiérrez, 3 Págs. 17 y 18 del escrito de tutela.
Expediente digitalizado de la acción de tutela. Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06471-01 Demandante: Roberto Augusto Olmos Chamorro y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Roberto Augusto Olmos Chamorro y Franklin Eduardo Hernández Heilbrony.
Como consecuencia de lo anterior que se le condenara al pago de la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes. El proceso fue identificado con el radicado Nro. 08001-33-33-011-2016-00089-00/01. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla que, en sentencia del 8 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Esta autoridad judicial expuso como hecho probado en el proceso, que los demandantes fueron privados de la libertad por un lapso de 7 días, dada la orden de captura expedida por autoridad competente en su contra por los delitos de concierto para delinquir y defraudación de fluidos. Precisó que el periodo de reclusión es compatible con el término que la ley establece para que se formalizara la captura, rindieran indagatoria y se resolviera su situación jurídica.
Aclaró que cuando son varios procesados la ley extiende el término. Agregó que en el proceso se acreditó que el Fiscal Sexto Delegado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado se abstuvo de definir situación jurídica por considerar que los hechos investigados no se acompasaban con los punibles para los que estaba prevista la detención preventiva.
Por lo anterior, ordenó la libertad inmediata de los procesados, condicionada a la suscripción de acta de compromiso. Luego, concluyó que la detención tuvo como objeto legítimo cumplir con la finalidad de la ley procesal penal. 2.5. La decisión fue recurrida por la parte actora. Solicitó que se considere el hecho de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 354 de la Ley 600 del 2000, la situación jurídica de las personas capturadas sólo debería ser definida cuando en razón al delito por el que se les investiga fuera procedente la aplicación de la medida de detención preventiva, lo cual no ocurrió en su caso.
Luego, la privación de la libertad de la que fueron objeto, fue injusta y por ello correspondía al Estado reparar los perjuicios causados. 2.6. En sentencia del 23 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su determinación expuso que no se evidenciaba un error judicial, dado que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a derecho y estuvieron prevalidas de una valoración seria y razonada de las particularidades del asunto bajo estudio.
Explicó que para la fecha de la formalización de las órdenes de captura existían indicios serios en contra de los procesados que respaldaban la tesis de su participación en los delitos por los que se les investigaba. La sentencia de segunda instancia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 21 de abril de 2021, al buzón de notificaciones judiciales dispuesto por los sujetos procesales.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06471-01 Demandante: Roberto Augusto Olmos Chamorro y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, ya que al proferir las sentencias de instancia en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 08001-33-33-011-2016- 00089-00/01, incurrieron en los siguientes defectos: 3.1.
Defecto material o sustantivo, porque los jueces aplicaron normas impertinentes para el análisis de la responsabilidad del Estado en el caso concreto, ya que la vinculación de los investigados al proceso se dio en aplicación de los artículos 354 y siguientes de la Ley 600 del 2000, por lo que el tiempo de detención preventiva resultaba pertinente; no obstante, dados los ilícitos por los que se les estaba investigando la vinculación al proceso penal debía hacerse en los términos de los artículos 332 y 336 de la Ley 600 del 2000, es decir, citando a los investigados para rendir indagatoria y no imponiendo medida de aseguramiento.
Explicaron que contrario a lo anterior, “los despachos accionados consideraron que en este caso la detención preventiva era procedente ignorando que esta medida no cumplía con ninguno de los requisitos de legalidad, proporcionalidad o razonabilidad previstos en la legislación vigente.”4 Agregaron que las autoridades judiciales de instancia asumieron, en atención a un marco jurídico errado, que la vinculación al proceso “debía darse mediante detención preventiva cuando esta era desajustada a los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad y, por tanto, a todas luces improcedente.”5 3.2.
Desconocimiento del precedente judicial. Se relata en la tutela que uno de los investigados por los mismos hechos que se analizan, presentó demanda de reparación directa que concluyó con sentencia favorable a sus pretensiones proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico. Expusieron que era exigible a la accionada el acatamiento de este precedente: “Como se puede observar, en el presente caso se cumplen los siguientes postulados: i) se incoaron dos acciones contencioso-administrativas de reclamación directa (Julio Salcedo Padilla y Roberto Olmos y otros); ii) ambos procesos se fundamentaban en los mismos hechos causantes del daño y los perjuicios reclamados; y, iii) en ambos procesos aplicaba una normativa idéntica.
A pesar de lo anterior, la misma entidad, es decir el Tribunal Administrativo del Atlántico, falló de forma diferente ambos procesos para lo cual en el proceso de Julio César Salcedo Padilla encontró configurada la responsabilidad patrimonial del Estado condenándolo a resarcir los perjuicios causados al accionante; sin embargo, en el proceso iniciado por Roberto Olmos Chamorro y otros, se pronunció en sentido contrario, confirmando al juzgado de primera instancia en la desestimación de las pretensiones de la demanda.” 3.3.
Violación directa a la constitución, ya que, por las razones antes expuestas, a juicio de la parte accionante, se incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y presunción de inocencia. 4 Página 10 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 5 Página 12 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06471-01 Demandante: Roberto Augusto Olmos Chamorro y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 29 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador de primera instancia inadmitió la acción de tutela y requirió al apoderado de la parte accionante para que justificara la representación en calidad de agente oficioso de algunos de los accionantes. El apoderado judicial aportó los poderes de representación judicial faltantes. 4.2.
El 13 de octubre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y contra el Juez 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla; y vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Nación- Fiscalía General de la Nación, entidad que conformó el extremo pasivo de la demanda de reparación directa Nro. 08001-33-33-011-2016-00089- 00/01.
Finalmente, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme las exigencias de Ley y que se surtieran las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializado de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Relativo al defecto sustantivo, expuso que no se evidencia que el juez de instancia haya realizado una interpretación irregular del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ni de la Constitución. Por el contrario, se verificó que la medida preventiva fue legal, razonada y proporcional. Es por ello por lo que las sentencias acusadas no pueden ser tildadas de irrazonables, arbitrarias o caprichosas Relativo al derecho fundamental al debido proceso expuso que las autoridades judiciales accionadas respetaron todas las garantías de las partes del proceso.
Finalmente, expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018. 4.4. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla sostuvo que en el proceso no se demostró que los demandantes hubieran sido privados de su libertad sin el lleno de los requisitos para tal propósito.
Advirtió que no es cierto lo indicado en la tutela cuando manifiesta que la sentencia proferida por ese despacho no atendió a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Y precisó que no es de recibo el señalamiento relativo a que los jueces de instancia aplicaron normas impertinentes pues el marco jurídico que se tuvo en cuenta era indicado para el caso individual.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06471-01 Demandante: Roberto Augusto Olmos Chamorro y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Providencia impugnada En sentencia del 8 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.
Como fundamento de su decisión expuso que los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por la Fiscalía General de la Nación justificaban la privación de la libertad en los términos exigidos por la ley, por lo que, la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de negar las pretensiones de la demanda fue producto del análisis de la legalidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida.
Expuso que la premisa jurídica de la sentencia estuvo fundamentada en la normativa y jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa pertinente para resolver el caso individual. Finalmente, indicó que la decisión que se cuestiona fue producto del despliegue de los principios que se predican de la actividad jurisdiccional, como la autonomía funcional y que la decisión a la que llegaron los jueces de instancia fue razonable y adecuada. 6.
Impugnación Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia. Consideraron que existe un claro desconocimiento del precedente horizontal por parte del tribunal accionado, lo que se traduce en una vulneración de los derechos de los accionantes al debido proceso y confianza legítima. Reprocharon que, aunque es cierto que de la actividad jurisdiccional se predican los principios de autonomía e independencia, estos no son absolutos.
Un sistema jurídico que se rige por los principios de legalidad y seguridad jurídica no debería permitir que sus operadores judiciales inobserven las normas que deberían fundar sus decisiones, más cuando se trata de determinaciones que impactan en el derecho a la libertad de las personas. Expusieron que la Ley 600 del 2000, vigente para el momento de los hechos, establecía para los delitos de defraudación de fluidos y concierto para delinquir penas con tope de 4 años, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 332 y 336 de esa norma, la forma de hacer comparecer a los investigados al proceso era citarlos para rendir indagatoria, no imponiendo medida de aseguramiento mediante captura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06471-01 Demandante: Roberto Augusto Olmos Chamorro y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.
Determinación del problema jurídico Del estudio de los antecedentes expuestos, y concretamente de los argumentos del recurso de apelación en el proceso de reparación directa sub examine, corresponde a la Sala determinar, en primera medida, si el cargo por defecto sustantivo expuesto en la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional a la luz de uno de sus presupuestos, cuyo contenido prohíbe que este mecanismo judicial se utilice como una instancia adicional para discutir la decisión judicial desfavorable a las pretensiones de una de las partes del proceso.
En caso de que la acción de tutela supere el requisito de relevancia constitucional frente al cargo antes enunciado, corresponderá a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección C incurrió en los defectos sustantivo, por 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06471-01 Demandante: Roberto Augusto Olmos Chamorro y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente judicial y de violación directa a la Constitución al proferir la sentencia de segunda instancia calendada del 23 de marzo de 2021, dentro del proceso de reparación directa Nro. 08001-33-33-011-2016-00089-00/01. 4.
El cargo por defecto sustantivo no supera el requisito de relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06471-01 Demandante: Roberto Augusto Olmos Chamorro y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. En los escritos de tutela y de impugnación, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico analizó el caso concreto a la luz de una normativa errada, pues la autoridad judicial accionada desconoció que los investigados fueron vinculados al proceso penal en aplicación de los artículos 354 y siguientes de la Ley 600 del 2000, esto es, a través de imposición de medida de aseguramiento, cuando de acuerdo con el tipo de delito investigado lo pertinente era hacerlos acudir al proceso en aplicación de los artículos 332 y 336 del Código Procesal Penal vigente, esto es, citándolos para indagatoria.
Por lo que, en el caso concreto, la medida de detención preventiva no cumplía con los requisitos de legalidad, proporcionalidad y racionalidad. Del análisis de las pruebas documentales aportadas al proceso constitucional, se extrae que el recurso de apelación que interpuso la parte demandante (hoy accionante) contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla se fundamentó en similares argumentos11.
En esa ocasión se solicitó que se revisara el marco jurídico bajo el que se surtieron las actuaciones en el proceso penal. Precisaron que el artículo 354 de la Ley 600 del 2000 indicaba que la situación jurídica de los capturados procedía para los casos en los que fuera procedente la aplicación de la detención preventiva, pero ninguna de las conductas punibles por las que se les investigaba estaba enlistado con asignación de esta medida, por lo que la privación de la libertad que sufrieron fue injusta. 4.3.
Establecido lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico estudió y despachó estos cargos en la sentencia del 23 de marzo de 2021. En dicha providencia se precisa que las pruebas del proceso acreditan que la privación de la libertad que pretenden los actores que se indemnice se materializó en el lapso del 24 al 31 de diciembre de 2007, en el Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla.
Información que se corrobora con las certificaciones emitidas por el director de aquel centro de reclusión. En la providencia también se relatan las circunstancias en la que se dio la captura y privación de la libertad. Narra la autoridad judicial, a la luz de las pruebas del proceso, que el 20 de diciembre de 2007 la Fiscalía General de la Nación ordenó allanamiento y registro de los inmuebles del señor Roberto Olmos Chamorro y de otras personas y que, en desarrollo de esa diligencia, fueron capturados en virtud de orden de captura en su contra y puestos a disposición de la Fiscal Primera, Estructura de Apoyo de Barranquilla.
Se explica que, posteriormente el ente acusador surtió las etapas de legalización de captura, indagatoria y resolución de la situación jurídica de los capturados. En desarrollo de estas actuaciones, la Fiscalía Sexta delegada ante Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, quien asumió el 11 Cfr. Página 9 de la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por la Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06471-01 Demandante: Roberto Augusto Olmos Chamorro y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento de la instrucción, se abstuvo de definir la situación jurídica de los procesados y dispuso dejarlos en libertad inmediata bajo condición de la suscripción de acta de compromiso en los términos del artículo 368 de la Ley 600 del 2000.
En la sentencia se indicó que esa decisión estuvo fundamentada en que los delitos endilgados no cumplían con los requisitos formales para que procediera la medida de detención preventiva al no estar enlistados en el artículo 354 de la Ley 600 del 200012. Se extractan los apartes relevantes de la providencia en comento: “Como quiera que los delitos de concierto para delinquir y defraudación de fluidos eléctricos endilgados a los sindicados no cumplen con los requisitos formales legales para que proceda la detención preventiva, puesto que no se hallan en el listado de delitos del Art. 357 de la Ley 600 de 2000, como tampoco dentro de los previstos en el Art. 5° del Capítulo Transitorio del C.P., modificado por la Ley 1121 de 2006.
(…) Así las cosas, en el caso que nos ocupa, una vez constatado, que los hechos investigados no corresponden a conductas punibles para las cuales esté prevista la detención preventiva y como quiera que por mandato constitucional, la afectación de la libertad de las personas solo debe darse cuando se cumplan requisitos formales de legalidad y además que se valore la necesidad de aplicar la medida restrictiva del derecho fundamental en comento, atendiendo criterios de razonabilidad, necesidad y prevención del delito que permitan garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, dispondrá de inmediato lo siguiente: 1- Abstenerse de definir situación jurídica a los procesado Julio Cesar Salcedo Padilla, Franklin Eduardo Hernández Heilbron, Roberto Augusto olmos Chamorro, Wilmer Henrry Acosta Arroyo, Milton de Jesús Julio Gutiérrez, Benito julio Polo, Roque Julio Gonzales Gutiérrez y Manuel de Jesús Mercado de La Cruz. 2- En consecuencia, de lo anterior, se dispone que sean dejados en libertad inmediata los procesados Julio Cesar Salcedo Padilla, Franklin Eduardo Hernández Heilbron, Roberto Augusto olmos Chamorro, Wilmer Henrry Acosta Arroyo, Milton de Jesús Julio Gutiérrez, Benito julio Polo, Roque Julio Gonzales Gutiérrez y Manuel de Jesús Mercado de La Cruz, previa suscripción de acta de compromiso de presentarse a la autoridad cuando se les requiera y demás obligaciones previstas en el Art. 368 del C.P.P. 3- Cancelar órdenes de captura.” (Resala Sala) El Tribunal accionado también relacionó apartes de la providencia del 4 abril de 2014, proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior, que declaró (i) la prescripción de la acción penal adelantada contra los procesados por el delito de defraudación de fluidos y, (ii) la preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir. 12 “ARTÍCULO 354.
DEFINICIÓN. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-06471-01 Demandante: Roberto Augusto Olmos Chamorro y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.
Con ocasión de los antecedentes y medios de prueba antes relacionados, el Tribunal Administrativo del Atlántico estimó que fue razonable el tiempo que los accionantes permanecieron privados de la libertad dado que existía orden de captura en contra de los investigados, fundamentada en serios indicios que comprometían su responsabilidad penal por los delitos investigados, por lo que resultaba pertinente que el análisis del caso se adelantara a la luz de los artículos 340, 350, 351, 352, 354 y siguientes de la Ley 600 del 2000.
Conforme lo anterior, debe destacarse que, en cada una de las instancias del proceso de reparación directa, los jueces precisaron que la privación de la libertad de la que fueron objeto los investigados estuvo justificada en la existencia de orden de captura vigente en su contra y que el tiempo que esta se extendió, es razonable con el dispuesto por el Legislador para que se formalice la captura, se rinda indagatoria y se resuelva su situación jurídica, dado la cantidad de capturados. 4.5.
Conforme lo expuesto, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio, no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierte decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 4.6.
Se tiene entonces que las inconformidades del actor ya fueron estudiadas en la sentencia accionada, pero el actor está en desacuerdo con el sentido de la decisión, pues en su consideración se privó de la libertad a los accionantes sin que se reunieran los requisitos legales para ello. Luego, la Sala concluye que en el caso no se satisface el requisito de relevancia constitucional.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del accionante frente al defecto sustantivo para, en su lugar, declarar su improcedencia. 4.7. Dado que el defecto por violación directa a la constitución se fundamentó en los mismos cargos analizados previamente, por sustracción de materia se declarará la improcedencia del alegato con remisión a los argumentos antes expuestos.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06471-01 Demandante: Roberto Augusto Olmos Chamorro y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Defecto por desconocimiento del precedente judicial (horizontal): alcance y su análisis en el caso concreto 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”13.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia vinculante.
Este concepto cobija tanto el precedente vertical, que proviene de la autoridad encargada de unificar jurisprudencia en cada jurisdicción, como el precedente horizontal que es el emitido por el mismo funcionario o autoridades del mismo nivel jerárquico y que está cimentado en los principios de igualdad y seguridad jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional indicó: Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.”14 5.2.
Dicho lo anterior, se debe tener presente que la sentencia que se invoca como desconocida, aunque trata de un asunto con evidentes similitudes fácticas, no tiene la calidad de precedente exigible para resolver el asunto sub examine, 13 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. Tesis reiterada en la sentencia T-284 de 2013.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU 354 de 2014. M.P. Iván Humberto Escrucería. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06471-01 Demandante: Roberto Augusto Olmos Chamorro y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya que la providencia fue proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, en cambio, la sentencia que se analiza fue proferida por la Sección C de esa Corporación. Esto es importante porque los magistrados que profirieron una y otra sentencia no son los mismos, situación que tiene especial importancia cuando se pretende hacer exigible el precedente horizontal, pues al tratarse de funcionarios de igual categoría, en principio, no es dable exigirles que acojan sin más las tesis o posturas de otra Sección o Sala, pues podría afectar su autonomía e independencia en la decisión razonable de los casos.
Así pues, en el caso concreto se estima que el Tribunal accionado adelantó un análisis apropiado y debidamente motivado del marco jurídico a analizar conforme a las particularidades del caso concreto, sin que se estime aceptable imponer la tesis de otra Sala de la misma Corporación judicial. En lo que tiene que ver con el precedente jurisprudencial horizontal, advierte la Sala que su observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical que es de obligatorio acatamiento, comoquiera que se trata de posiciones que se adoptan en virtud de la autonomía judicial con la que cuentan los jueces y que puede llevar a que existan eventualmente diferencias de criterio y de interpretación al momento de definir casos similares, siempre que sus tesis se sustenten en argumentos razonables y debidamente sustentados.
Pero, como se indicó, no solo se trata de que los casos fueron conocidos por diferentes secciones del Tribunal accionado, sino que debido a la fecha en la que fue proferida la sentencia que se discute, el marco jurídico aplicable a casos de reparación directa por privación injusta de la libertad era diferente, en especial en lo atinente al régimen de responsabilidad, comoquiera que la sentencia que se pretende imponer como precedente fue proferida el 6 de julio de 2018, lo que implica que las reglas jurídicas de análisis de este caso, estaban determinadas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201315. 5.3.
Conforme los argumentos expuestos, no se concreta en el caso individual la violación del derecho a la igualdad de los actores porque la sentencia que se invoca como desconocida no constituye precedente vinculante y vigente exigible a la autoridad judicial accionada; más bien, lo que advierte la Sala es que la Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de su autonomía e independencia, fundamentó su decisión en el marco jurídico que estimó apropiado conforme las particularidades del caso individual, determinación que además estuvo motivada razonablemente en el texto de la providencia judicial que se cuestiona. 6.
Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala revocará la decisión del a quo frente a los cargos por defecto sustantivo y por violación directa a la Constitución, para en su lugar, declarar improcedente la acción porque no superan el requisito 15 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación. Proceso Nro. 68001-23-31- 000-2002-02548-01(36149).
C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06471-01 Demandante: Roberto Augusto Olmos Chamorro y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general de relevancia constitucional; y la confirmará respecto de la decisión de negar las pretensiones de la demanda frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión impugnada, proferida el 8 de noviembre de 2021, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con los cargos por violación directa a la Constitución y defecto sustantivo; y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Confirmar la decisión impugnada proferida el 8 de noviembre de 2021, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en lo relativo a negar el amparo solicitado frente al cargo por desconocimiento del precedente judicial, conforme la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ