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25000234200020170477802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-05-24

Radicación interna: 1576-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Rosalba Ruiz Galeano·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente N° 250002342000 20170477802 Número interno: 1576-2021 Demandante: Rosalba Ruíz Galeano Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma favorable parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ROSALBA RUIZ GALEANO en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 29 de septiembre de 2017, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución No. 4901 del 25 de mayo de 2016, que resuelve no acceder a la petición del actor, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá; y del acto ficto o presunto, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) PRIMERA. - Reconocer y pagar a la señora ROSALBA RUÍZ GALEANO, la prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación mensual básica que se le dejó de pagar como Juez a su cónyuge JOSE FERNANDO PATIÑO LEAÑO (q.e.p.d.) teniéndola como valor adicional sobre dicha asignación mensual básica y no como parte integrante de la misma, respecto del periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1996 al 1 de marzo de 2010.

SEGUNDA.- Reconocer y pagar a ROSALBA RUIZGALEANO, la suma que resulte como diferencia entre lo que se le pagó como juez de la República, al Dr. JOSE FERNANDO PATIÑO LEAÑO (q.e.p.d.) en el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1996 y el 1º de marzo de 2006, por concepto de prestaciones sociales liquidadas con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de sus prestaciones sociales tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses las cesantías y cotización a seguridad social, teniendo como base fe liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de la misma que durante el periodo citado se tuvo como la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

(…)”. Igualmente pidió que las sumas que resultaren a favor debían ser indexadas, y pagadas con reconocimiento de intereses. La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones y señaló que por expreso mandato de la Ley 4 de 1992, estableció en su artículo 14, la prima especial no tiene carácter salarial, criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 279 de 1996, mediante la cual declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial”, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales como las primas de navidad, vacaciones, auxilio de cesantía, así como de la prima de servicios y de la bonificación por servicios prestados.

Agregó que, la entidad demandada viene liquidando la remuneración y las prestaciones sociales conforme lo ordena el marco legal ampliamente estudiado, y ello obedece a la obligación que tiene la entidad de aplicar los decretos al tenor literal de su redacción, y en cumplimiento de la máxima legal según la cual “donde el legislador no distingue no le es dado al interprete distinguir”, darle otro alcance resultaría contrario al sentido natural y obvio em que deben entenderse e interpretarse las palabras, de conformidad con el artículo 27 y 28 del Código Civil.

Por otro lado, adujo que en cuanto a los reconocimiento y reajustes deprecados por concepto de la prima especial de servicios (30%), se tiene que la reclamación administrativa tuvo lugar el 13 de julio de 2016 y el causante se retiró del servicio el 31 de mayo de 2006., es decir que operó la prescripción extintiva del derecho. Finalmente propuso las excepciones de integración de litis consorcio necesario, ausencia de causa petendi, prescripción extintiva e innominada.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la sentencia del día 30 de noviembre de 2020, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho señaló lo siguiente: “ (…)

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados, salvo respecto de la incidencia del sobresueldo como factor salarial para el pago de aportes a la seguridad social en pensiones desde la entrada en vigor de la citada ley, y no probada las excepciones de ausencia de causa petendi e innominada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

(…)

QUINTO. - Condénese a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a favor de la demandante la prima especial del 30% establecida en la Ley 4 de 1992, como factor salarial para el pago de aportes a pensiones desde el 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigor de su Decreto Reglamentario 57 de 1993, y hasta el día 1 de marzo de 2010, fecha del fallecimiento del juez JOSÉ FERNANDO PATIÓ LEAÑO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia -La parte demandante La parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que es desfavorable la interpretación realizada en la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, ya que viola directamente el artículo 53 constitucional y, por ende, el principio básico fundamental del derecho a la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador, contenido en la regla de in dubio pro operario.

Entre los principios del derecho al trabajo, el principio protector, busca conjurar desigualdades a través de las reglas: in dubio pro operario, la norma más favorable y la condición más beneficiosa. Estos criterios sustentan el fallo del 14 de diciembre de 2011 que dicto el Consejo de Estado, la cual anuló el Decreto 4040 de 2004. Adujo que no se aplicó la interpretación más favorable al trabajador, es decir la que se venía acogiendo, según la cual el tema de prima especial aplica la prescripción trienal pero su contabilización debe hacerse a partir del momento que el derecho se hace exigible, que para el caso específico, lo es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los artículos de los decretos salariales reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Lo anterior, por cuanto antes de tal sentencia estaban vigentes unos decretos anuales que sostenían que el 30% del salario básico de los jueces constituía la prima especial que el artículo 14 de la Ley 4 le ordenó al Gobierno reglamentar, los cuales coexistían con la misma Ley 4, y cuya vigencia y presunción de legalidad argumentó la entidad demandada para defender su postura frente a la liquidación de salarios y prestaciones sociales de los jueces de la República.

Con la declaratoria de nulidad de esos decretos realizada el 29 de abril de 2014, se conoció la existencia plena del derecho a la prima especial equivalente al 30% adicional al 100% del salario básico, en virtud del principio de progresividad, y no como parte del 100% del mismo, que fue la interpretación errónea que se había realizado en los artículos anulados. -La parte demandada La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que manifestó que la sentencia objeto de impugnación se encuentra viciada por una clara violación al principio de congruencia, toda vez, que en ella se decidió extra petita, esto es, más allá de lo deprecado en el líbelo inicial.

En ese sentido, el a quo no respetó el límite de sus facultades legales para administrar justicia, y fallo por fuera de las pretensiones incoadas por la parte demandante. En efecto, de la lectura del escrito demandatorio se encuentra que el medio de control de la referencia, como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cesantías con el 30% del salario que se tuvo como prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1991, y así se estableció al fijar el litigio de la controversia planteada, en la etapa correspondiente.

Sin embargo, al proferir la sentencia de primera instancia el a quo con una motivación a todas luces violatoria de los preceptos constitucionales y legales, adujo que se debía reliquidar la mesada pensional con la `rima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como factor salarial, aspecto que no fue solicitado específicamente en las pretensiones de la demanda, menos aún deprecado en sede administrativa.

Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante alegó de conclusión e insistió en los argumentos señalados en el recurso de apelación, solicitando no se aplique para el caso concreto la prescripción de derechos laborales. La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no intervino. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho ROSALBA RUÍZ GALEANO como cónyuge supérstite del señor José Fernando Patiño Leano al reajuste de los salarios y de las prestaciones sociales devengadas en vida por este, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? Por otro lado, se deberá establecer si en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, y en caso afirmativo si esta se hace extensiva a la incidencia de la diferencia del 30% de las diferencias no reconocidas, respecto de los aportes a la seguridad social en pensiones.

La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria, y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto.

La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto Probado está en el expediente respecto del causante José Fernando Patiño Leano: Que se desempeñó en la Rama Judicial, así: juez penal municipal del 01 de diciembre de 1988 al 17 de diciembre de 1990; y como juez penal municipal y del circuito del 21 de agosto de 1996 al 02 de marzo de 2010 Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tienen derecho, ya que, la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales.

Por otro lado, obra Registro Civil de Matrimonio del cual se desprende que, la señora Rosalba Galeano Ruíz contrajo matrimonio el 16 de febrero de 1990 con el señor José Fernando Patiño Leaño. Así mismo, obra Registro Civil de Defunción del señor José Fernando Patiño Leaño, del cual se desprende que falleció el 1 de marzo de 2010. Que el día 30 de marzo de 2016, según se lee en el expediente, la cónyuge supérstite Rosalba Ruíz solicitó el reajuste salarial de lo percibido por el causante por el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1996 hasta el 1 de marzo de 2010, resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.

Mediante Resolución No. 4901 del 235 de mayo de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se negó lo pretendido por la actora. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior resolución. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, que la cónyuge supérstite del causante José Fernando Patiño Leano tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, la cónyuge supérstite del causante José Fernando Patiño Leano tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló:     “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”    Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo:    “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.”   Conforme a lo expuesto, se advierte que la parte demandante interrumpió la prescripción de los derechos laborales el día 30 de marzo de 2016 (fls. 28-38), pero pudieron reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 07 de enero de 1993 con la expedición del decreto 57 de 1993 y de ahí en adelante, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, donde reconoció a los Jueces de la República, magistrados de tribunal y magistrados auxiliares la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia, motivo por el cual se deberá dar aplicación al decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO  102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” En estricta aplicación a la normatividad citada y vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que las actoras interrumpieron el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demandada el día 30 de marzo de 2016 (fls. 28-38), por tanto, se permitiría retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales reclamadas; es decir, a partir el día 30 de marzo de 2013, pero como en el caso bajo estudio la parte actora solicitó el reconocimiento de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios dentro del periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1996 al 1 de marzo de 2010 (fecha de fallecimiento del causante) en los que se desempeñó el señor Patiño como juez de la República, por tanto, dirá esta sala, que se aplicará de manera irrestricta la prescripción extintiva de los derechos reclamados por superar allende los términos de prescripción, como bien lo dispuso el a quo.

Por otro lado, frente a lo señalado por la entidad demandada en el recurso de apelación, respecto a que la parte actora no solicitó el ajuste pensional o de los aportes a pensión con la inclusión de la prima especial de servicios, se advierte que no le asiste razón, ya que, tanto en sede administrativa como en el escrito de demanda, la parte actora solicitó se reajustara y pagara la diferencia del salario básico en cuantía del 30% de todas las prestaciones sociales que devengó y la “cotización a seguridad social”.

Por otro lado, es de señalar que como lo indicó el a quo la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Así mismo, vale la pena señalar que la parte actora solicitó en las pretensiones de la demanda el reconocimiento de las diferencias adeudadas por dicho concepto, por el periodo laborado únicamente como juez de la República (1996-2010), por lo que la sentencia será modificada en dicho sentido, pues el a-quo ordenó el pago de las cotizaciones a pensión desde el año de 1993, cuando para dicha fecha no ostentaba vinculación con la Rama Judicial como juez de la República, y además porque las pretensiones de la demanda solo se refieren a dicho periodo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrarse probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por el actor, excepto frente al pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida.

Así mismo, se modificará la sentencia recurrida en que el anterior reconocimiento procede entre el 21 de agosto de 1996 al 1 de marzo de 2010. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR en el numeral QUINTO de la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida por el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1996 al 1 de marzo de 2010 (periodo laborado por el causante como juez de la República), sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 29 de mayo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el doctor CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO. - NO CONDENAR en costas.

CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA