Micelio
11001031500020220645800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-12-02

Radicación interna: 10305 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Fabian Andres Avila Aparicio·Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06458-00 Accionante: Fabián Andrés Ávila Aparicio Accionado: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela - Auto que rechaza recurso Le corresponde al Despacho decidir sobre el recurso de apelación presentado por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio contra el auto de 06 de febrero de 2023.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El señor Fabián Andrés Ávila Aparicio instauró acción de tutela contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al incurrir en una presunta mora judicial por no resolver la demanda de tutela que promovió contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo de Santander. 2.- El día 13 de diciembre de 2022, estando el asunto para admisión, el accionante presentó, a través de correo electrónico, desistimiento de la demanda de tutela. 3.- Por auto del 14 de diciembre de 2022, notificado el 19 de diciembre siguiente, este despacho aceptó dicho desistimiento. 4.- El 11 de enero de 2023 el accionante solicitó declarar la nulidad de dicha providencia, petición que fue rechazada por auto de 6 de febrero de 2023, notificado el 10 de febrero siguiente. 5.- Inconforme con esa decisión, el 13 de febrero de 2023 el señor Ávila Aparicio presentó recurso de apelación contra la misma.

En dicho escrito, insiste en los argumentos que sustentaron su solicitud de nulidad inicial, y resalta que: <<(…) la providencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), así como la que hoy es objeto de recurso no tiene ningún efecto ni valor jurídico hasta que no sea suscrita por el Consejo de Estado – Sección Tercera – subsección A –, véase el inciso final del artículo 279 del Código General del Proceso.>> Radicación: 11001-03-15-000-2022-06458-00 Accionante: Fabián Andrés Ávila Aparicio Accionado: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela - Auto que rechaza recurso 2 II.- C O N S I D E R A C I O N E S 6.- El Decreto 2591 de 19911 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma. 7.- La Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 312 y 523 del Decreto 2591 de 1991.

En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo que: << El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela.>> 8.- Así las cosas, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción de tutela, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta. 9.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: <<En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.

Y, en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991>>4. 10.- Dicha posición fue ratificada, así: <<No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la 1 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” 3 “Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” 4 Sentencia T-162 de 1997.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06458-00 Accionante: Fabián Andrés Ávila Aparicio Accionado: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela - Auto que rechaza recurso 3 admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año>>5. 11.- Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario objeto de estudio esto es, -la interposición del recurso de apelación en contra del auto que rechazó la nulidad de un auto que aceptó el desistimiento-, pues tanto en aquellas como en este, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”6.

En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E RECHAZAR por improcedente el recurso interpuesto por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio contra el auto de 6 de febrero de 2023.

NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 5 Auto 228 de 2003, reiterado en Autos 014 de 2004 y 246 de 2009. 6 Auto 228 de 2003 op. Cit. 7 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.