Micelio
11001031500020210625601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-11

Radicación interna: 1486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Sandra Patricia Leon Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06256-01 Demandante: Sandra Patricia León Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06256-01 Demandante: SANDRA PATRICIA LEÓN GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Temas: Tutela contra actuaciones anteriores a la sentencia de tutela.

Notificación a terceros en trámite de tutela. La obligación de notificar que tiene el juez de tutela es de medio y no implica la utilización de una determinada forma de notificación, siempre que la elegida sea eficaz y se rija por el principio de la buena fe. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Sandra Patricia León Gómez contra la sentencia del 16 de noviembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Sandra Patricia León Gómez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito y de acceso a cargos públicos, que estimó vulnerados por las actuaciones anteriores a las sentencias de tutela del 24 de junio y 22 de julio, ambas de 2021, dictadas por el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…)

SEGUNDO. DECLARAR NULIDAD de lo actuado en acción de tutela bajo radicado No. 05001-33-31-016-2021-00177-00, interpuesta por CAROLINA MALDONADO OMAÑA, por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN (primera instancia), y lo actuado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (segunda instancia), para que se realice el trámite debidamente. 2.

Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2021-06256-01 Demandante: Sandra Patricia León Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 20 de noviembre de 2018, mediante Resolución No. 4185 de 2018, el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena nombró en periodo de prueba a Sandra Patricia León Gómez en el empleo de carrera identificado OPEC No. 57619, denominado Técnico G02, ubicado en el despacho Regional de Santander de la planta global SENA.

Que la señora León Gómez tomó posesión del cargo el 13 de marzo de 2019. 2.2. El 7 de diciembre de 2020, la señora Sandra Patricia León Gómez fue informada del cronograma de encargos y vacantes para postularse. Como resultado del proceso de encargo, se estableció que la señora León Gómez contaba con el derecho preferente, quedando en dos listados en primer lugar para el encargo del empleo denominado técnico G-03 IDP 8907 y 8944, respectivamente. 2.3.

La señora Sandra Patricia León Gómez aceptó el encargo del cargo denominado técnico G-03 IDP 8907 del Centro Industrial y del Desarrollo Tecnológico Regional Santander - SENA, ubicado en el municipio de Barrancabermeja. 2.4. Mediante Resolución No. 68-03343 del 30 de octubre de 2020, el subdirector (E) del Centro Industrial del Desarrollo Tecnológico Regional Santander - SENA resolvió encargar a la señora Sandra Patricia León Gómez en el cargo de técnico, grado 3 IDP 8907 de dicho centro.

Que, el 23 de noviembre siguiente, la actora se posesionó en dicho cargo. 2.5. La actora puso de presente que como consecuencia de la expectativa generada por la aceptación del encargo del empleo de técnico G-03 IDP 8907, suscribió contrato de arrendamiento de vivienda urbana de un apartamento ubicado en el barrio Palmira del municipio de Barrancabermeja. 2.6.

La señora Carolina Maldonado Omaña presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el SENA, porque estimó que vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito, de acceso a cargos y funciones públicas, al no nombrarla en unos de los cargos de los empleos equivalentes con similitud funcional al de técnico G3 Gestión de Recursos Financieros. 2.7.

La demanda correspondió al Juzgado 16 Administrativo de Medellín, que, por auto del 15 de junio de 2021, la admitió y ordenó notificar a la parte demandada y, como vinculados a todos los elegibles de las OPEC, los provisionales de las OPEC desiertas y las no convocadas, de gestión de recursos financieros, cuya notificación ordenó se efectuara a través de publicación en la página web de la CNSC. 2.8.

Mediante sentencia 24 de junio de 2021, el Juzgado 16 Administrativo de Medellín declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Carolina Maldonado Omaña contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el SENA. 2.9. Inconforme con la anterior decisión, la señora Maldonado Omaña interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por sentencia del 22 de julio de 2021, la revocó y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito, acceso a cargos y funciones públicas invocados por la señora Carolina Maldonado.

En consecuencia, resolvió: Radicado: 11001-03-15-000-2021-06256-01 Demandante: Sandra Patricia León Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de manera conjunta, efectúen el estudio de equivalencia de los empleos vacantes no convocados, en el territorio nacional, respecto del empleo relacionado con la OPEC 59649, al cual concursó la accionante.

TERCERO: Cumplido lo anterior y, de ser procedente, en el término de diez (10) días hábiles siguientes, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA deberán efectuar la consolidación de una lista de elegibles para ocupar los empleos vacantes no convocados que tengan equivalencia con los empleos relacionados con la OPEC 59649, tal como lo dispone la Ley 1960 de 2019.

CUARTO. Vencido el término anterior y previo estudio del cumplimiento de los requisitos mínimos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA deberá́ efectuar el nombramiento en período de prueba, de quienes tienen el mejor derecho en los cargos vacantes no convocados al cual optaron, respetando en todo caso, el orden de elegibilidad de la lista que se conforme para tal efecto.

QUINTO. ORDENAR a la CNSC publicar esta decisión en el portal web de la institución.

SEXTO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2.10. En cumplimiento de la anterior decisión, el Sena reportó la existencia de 8 vacantes de empleo Técnico, grado 3 del proceso administrativo de Gestión de Recursos Financieros. Con fundamento en esa información, la CNSC, mediante Resolución No. 2816 del 31 de agosto 2021, consolidó la lista de elegibles para la provisión de vacantes reportadas por la entidad. 2.11.

El 13 de septiembre de 2021, la señora Sandra Patricia León recibió un correo electrónico por parte del coordinador del Grupo Apoyo Administrativo Mixto del SENA, mediante el que fue informada que en cumplimento del fallo de tutela del 22 de julio de 2021 que amparó los derechos fundamentales de la señora Carolina Maldonado Omaña, se tenía que nombrar en periodo de prueba a quienes tenían el mejor derecho en los cargos vacantes no convocados y que, por lo tanto, la señora León Gómez debía retornar al cargo del que era titular Técnico G02, ubicado en el despacho Regional de Santander.

La actora aduce que, hasta esta fecha conoció de la acción de tutela que promovió la señora Maldonado Omaña, pues nunca fue vinculada ni notificada, para efectos de ejercer su derecho de derecho de defensa, por lo que, a su juicio, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.12. La actora alega que, además, el procedimiento que adelantó la CNSC y que culminó con la expedición de la Resolución 2816 de 2021, se hizo una interpretación errónea del artículo 4 de la Ley 1960 de 2019, al conformar una lista con aspirantes de listas de elegibles que ya no estaban vigentes. 3.

Intervenciones 3.1. El juez 16 administrativo de Medellín rindió informe en el que señaló de la revisión del expediente digital, se podía apreciar que para la notificación de los vinculados, ese despacho ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil publicar el autor admisorio de la acción de tutela en la página web de esa entidad, circunstancia que se acreditó en debida forma y que ocurrió igualmente con el fallo de primer grado.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06256-01 Demandante: Sandra Patricia León Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.1 Que si bien no se dispuso la vinculación al trámite de quienes bajo encargo desempeñaban los empleos para los cuales la señora Carolina Maldonado Omaña reclamaba el nombramiento en período de prueba, fue porque no era necesario dada la vocación eminentemente transitoria de ese tipo de vinculación. Que, en todo caso, de requerirse, quedó superada con “la publicación del auto admisorio y de los fallos de primera y segunda instancia, en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a las cuales tuvo acceso la acá accionante, garantizando, por tanto, el derecho de contradicción”. 3.2.

La señora Carolina Maldonado Omaña solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto, a su juicio, no cumplía el requisito de relevancia constitucional. Que la condición del encargo de la señora León Gómez permite concluir que era transitorio y que cedía al concurso de méritos. Que, además, el encargo termina, entre otras razones, al ocuparse definitivamente la vacante, como ocurrió en el caso concreto, de ahí que no se configurara la vulneración del derecho al debido proceso alegada. 3.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia se limitó a remitir el expediente digital del proceso ordinario. 3.4. Aunque el SENA fue notificado del auto admisorio de la tutela, rindió informe extemporáneamente. 3.3. A pesar se haber sido notificada, la Comisión Nacional del Servicio Civil no rindió informe respecto de los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 4.

Solicitudes para vinculación 4.1. En el proceso se recibieron siete solicitudes de vinculación de personas que adujeron estar afectadas por el fallo emitido por el fallo del 22 de julio de 2021, dictado por Tribunal Administrativo de Antioquia. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 16 de noviembre de 2021, denegó las pretensiones de la acción de tutela.

En primer lugar, el a quo consideró que se encontraban satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores a la sentencia. En cuanto al fondo del asunto, consideró que no se configuró una indebida notificación por parte de las autoridades judiciales demandadas, por las razones que a continuación se resumen: 5.2.

Que las pretensiones de Carolina Maldonado en la tutela que ocasionó los pronunciamientos de las autoridades judiciales demandadas no estaban dirigidas específicamente al cargo particular que ocupaba la señora León Gómez ni tampoco podía inferirse de manera clara cómo los fallos de tutela podrían afectarle directa e injustificadamente.

Que, de manera general, las pretensiones hacían referencia a “los cargos de los empleos equivalentes con similitud funcional, declarados desiertos, o en Radicado: 11001-03-15-000-2021-06256-01 Demandante: Sandra Patricia León Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uno de los no convocados en la Convocatoria 436 de 2017 SENA, en la que ella participó y tiene ahora una posición meritoria en una lista de elegibles vigente”. 5.3.

En ese sentido, el a quo señaló que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las providencias que se dicten en sede de tutela se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, sin fijar para ello mayores criterios pautas. Por lo tanto y ante los hechos descritos, estimó que las autoridades judiciales demandadas procedieron a ordenar la publicación de las providencias del proceso en la página web de la CNSC y por lo que no se notificó personalmente a la señora León Gómez, criterio que consideró razonable. 5.4.

Finalmente, señaló que si bien recibió siete solicitudes con respecto a la vinculación de terceros que ocupaban diversos cargos en el SENA, esas vinculaciones no eran necesarias por cuanto esa providencia resolvía una situación de hecho concreta y específica de Sandra Patricia León Gómez, sin que fuera de su competencia pronunciarse sobre las demás personas que ocupaban empleos en encargo o en provisionalidad y que se verían eventualmente afectadas por las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas. 6.

Impugnación 6.1. La señora Sandra Patricia León Gómez impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. A juicio de la actora, no era razonable la consideración del a quo respecto a que no era necesario realizar la notificación personal a la señora León Gómez dado que la señora Carolina Maldonado había dirigido sus pretensiones de forma general, pues lo cierto era que el reconocimiento de las mismas afectó directamente a la aquí actora. 6.2.

Que la acción de tutela que conoció el Juzgado 16 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia suponía la existencia de terceros, frente a los que tenían el deber de informar, notificar y vincular y en el caso particular de la señora León Gómez, por estar encargada en la vacante definitiva de técnico, Grado 3 IDP 8907 del Centro Industrial del Desarrollo Tecnológico, con ubicación en el Municipio de Barrancabermeja, la decisión emitida en ese trámite la afectaría directamente.

En consecuencia, insistió en que esa omisión impidió que conociera el proceso e interviniera en el mismo para defender sus derechos e intereses. 6.3. Que contra lo afirmado por el juez de primera instancia, la Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, pues a través del mismo se desarrollaba el principio de publicidad de las actuaciones públicas y se garantizaba los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Que en ese sentido se precisó en la sentencia T-419 de 1994 y autos 091 de 2002, 054 de 2006, 132 y 052 de 2007, 025A de 2012. 6.4.

Finalmente, dijo que el medio más eficaz y expedito para realizar la notificación, hubiese sido a través del correo electrónico de la actora, no como se efectuó: mediante la página web de la CNSC. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06256-01 Demandante: Sandra Patricia León Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 1.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Resaltado fuera de texto). 1.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no Radicado: 11001-03-15-000-2021-06256-01 Demandante: Sandra Patricia León Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Al igual que el a quo, la Sala estima que la presente solicitud de amparo cumple los requisitos de procedencia contra actuaciones adelantadas en procesos de tutela. 2.2. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que no se configuró una indebida notificación en el proceso de tutela No. 05001-33-31-016-2021-00177-00. 3.

Solución al problema jurídico planteado 3.1. Los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen que las providencias de tutela se notificarán a las partes o intervinientes por telegrama o por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Y, para el caso de las sentencias de tutela, dichas normas señalan que el medio de notificación deberá asegurar el cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferida. 3.2.

Por su parte, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 dispone que, para efecto de las notificaciones de que trata el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, «el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 3.3.

Con base en dichas normas, la Corte Constitucional ha advertido que un medio de notificación es expedito y eficaz cuando de forma oportuna garantiza al interesado conocer el contenido de la demanda o la providencia, según sea el caso. En el Auto 065 de 2013, esta Corporación sostuvo lo siguiente: «un medio de notificación es: (i) expedito cuando es rápido y oportuno, y (ii) eficaz cuando garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia». 3.4.

Ahora bien, en cuanto a la notificación que adelantaron el Juzgado 16 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia en el expediente del proceso de tutela No. 2021-00177-00, específicamente frente a los terceros, está demostrado lo siguiente: • Mediante auto admisorio del 15 de junio de 2021, el Juzgado 16 Administrativo de Medellín ordenó que se notificara a la parte demandada, así como “a los vinculados, todos los elegibles de las OPEC, técnico G3, que se encuentren Radicado: 11001-03-15-000-2021-06256-01 Demandante: Sandra Patricia León Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigentes, los provisionales si los hay que en este mismo empleo ocupen las OPEC desiertas, y las no convocadas, de gestión de recursos financieros, la presente providencia y concédaseles el término de DOS (2) días, para que se pronuncien sobre los hechos que motivaron la acción (…)”.

En el mismo auto se lee: “en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las personas vinculadas, el Despacho ordena a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la publicación de manera inmediata de esta providencia, en su página web, para que de encontrarlo pertinente, los interesados en el término de DOS (2) días, se pronuncien sobre los hechos que motivaron la acción, soliciten y adjunten las pruebas que pretendan hacer valer”. • La CNSC, en cumplimiento de la anterior orden, publicó en la página web de esa entidad, entre el 15 de junio y el 15 de julio de 2021, así informó al interior del proceso de tutela que dio lugar a la presente solicitud de amparo: LA PUBLICACION PODRA SER CONSULTADA EN EL SIGUIENTE LINk https://www.cnsc.gov.co/index.php/acciones-constitucionales-436-de-2017-servicio-nacional- de-aprendizaje-sena (…) • En la parte resolutiva de las sentencias del 24 de junio de 2021 y 22 de julio de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado 16 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, se ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que publicara en la página web dichas providencias. 3.5.

A juicio de la Sala, las autoridades judiciales demandadas no vulneraron el derecho fundamental del debido proceso de la señora Sandra Patricia León Gómez. Como bien estimó el a quo y quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la acción de tutela de la señora Carolina Maldonado Omaña no se dirigió expresamente a que se nombrara en el cargo ocupado por la señor León Gómez, sino, de manera general, a un cargo con similitud funcional al de técnico G3 de Gestión de Recursos Financieros.

En ese sentido, no se podía preveer como directa afectada de la decisión a la aquí demandante y tampoco así se deriva del fallo de amparo que ordenó a las autoridades demandadas que deberían “efectuar la consolidación de una lista de elegibles para ocupar los empleos vacantes no convocados que tengan equivalencia con los empleos relacionados con la OPEC 59649”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06256-01 Demandante: Sandra Patricia León Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. Como se vio, el juez de tutela velará porque las providencias de tutela sean notificadas por medios que aseguren la eficacia de la decisión impartida y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, pero, se reitera, de ninguna manera está obligado a notificar por medio de copia enviada a las direcciones electrónicas, menos cuando se trataba de personas indeterminadas como en este caso. 3.7.

Justamente por lo anterior, la notificación ordenada por las autoridades judiciales a los terceros indeterminados que eventualmente podrían verse perjudicados por la decisión, consistente en la publicación de las providencias en la página web de la CNSC, se trató de un medio expedito y eficaz, a efectos de que todos los elegibles de las OPEC, técnico G3, se enteraran de la acción de tutela promovida por la señora Carolina Maldonado Omaña. 3.8.

En ese sentido, no se configuró un caso de indebida notificación. Se repite, en materia de tutela, la notificación de las decisiones puede practicarse por los medios que se estimen más convenientes de acuerdo con las circunstancias, como ocurrió en el presente asunto, en la que las autoridades judiciales demandadas, a partir de la demanda y de las pruebas obrantes en el proceso, no podrían determinar con exactitud quiénes eran los terceros interesados en el proceso. 3.9.

Es importante resaltar que la Corte Constitucional ha sostenido que la obligación de notificar que tiene el juez de tutela es de medio y no implica la utilización de una determinada forma de notificación, siempre que la que se elija sea eficaz y se rija por el principio de la buena fe. Sobre el particular, en Auto 229 de 2003, expuso: “El juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto.

También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe.” (Subrayado fuera de texto). 3.10.

Además, en Auto 344 de 2006, la Corte Constitucional señaló que no se podía exigir al juez de tutela que notificara a terceros cuyo conocimiento no era deducible de los documentos que conformaban el expediente, por tratarse de una carga desproporcionada. En los siguientes términos se refirió: Para que tal obligación se radique en cabeza del juez de tutela, debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados.

No se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo conocimiento no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Tal carga es desproporcionada e irrazonable. Sólo en el momento en que el juez constata la omisión de vinculación de una persona que se verá afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia ordenando su vinculación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06256-01 Demandante: Sandra Patricia León Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.11.

Queda así resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al concluir que no se configuró una indebida notificación en el proceso de tutela No. 05001-33-31-016-2021- 00177-00. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Sandra Patricia León Gómez, por las razones expuestas en esta providencia 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ