Micelio
11001031500020220336600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-06-21

Radicación interna: 5399 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Autoexpress Morato S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010315000202203366 00 Accionante: Autoexpress Morato S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela El despacho se pronuncia en relación con el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del 24 de junio de 20221, mediante el cual se admitió la demanda de tutela y se negó la medida provisional solicitada.

I.

ANTECEDENTES 1. Autoexpress Morato S.A., a través de su representante legal, presentó demanda de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la imparcialidad, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá. Como pretensiones de la demanda de tutela se solicitó dejar sin efectos “el auto del 4 de marzo de 2022 que resuelve reposición y niega apelación, (…) proferido por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá y contra el auto del 24 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, por medio del cual se rechaza el recurso de queja” y, por consiguiente, que “se ordene reconocer efectivamente la depreciación ordenada por el Tribunal”. 1 Este auto se notificó el 29 de junio de 2022.

El 13 de julio de 2022 el proceso ingresó a despacho para dictar sentencia de primera instancia. Al elaborar el respectivo proyecto de sentencia, el despacho se percató de la impugnación del auto admisorio de la demanda. El proyecto de fallo, debidamente elaborado y registrado, se aplazó en la sala de subsección la presente fecha, para pronunciarse frente al mencionado recurso de reposición, de modo que la decisión de fondo será adoptada en la siguiente sala de subsección. Radicación: 110010315000202203366 00 Accionante: Autoexpress Morato S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otro Referencia: Acción de tutela 2 2.

Mediante auto del 24 de junio de 2022, el despacho admitió la demanda de tutela y negó la medida provisional solicitada por la accionante, tras considerar que no se cumplió con el “requisito de aparente viabilidad”. 3. Frente a la anterior providencia, la accionante presentó recurso de reposición, en el que advirtió que la medida provisional sí cumplía con los requisitos necesarios para su decreto; al respecto indicó: i) Que son claros los fundamentos jurídicos y fácticos, máxime cuando se puso de presente que el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá ordenó recibir unos bienes depreciados como si estuvieran nuevos y no se tuvo en cuenta que uno de los dictámenes periciales calculó la depreciación en $736’551.667; ii) Que se fijó el 26 de julio de 2022 para celebrar la audiencia de cumplimiento “lo que hace inminente la materialización del perjuicio” y se debe “suspender la orden ilegal de pago” y, iii) Que no es desproporcionada la medida y no genera daño alguno a la entidad, toda vez que el monto que se ordenó pagar “es absolutamente ínfima en comparación con el presupuesto que maneja”.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912, solo los fallos de tutela podrán ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación. Con base en esa disposición normativa, esta Subsección ha sostenido que la única decisión pasible de impugnación en el trámite de la acción de tutela es el fallo de primera instancia. Al respecto, se indicó: El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no contempla recurso alguno contra el auto que rechaza la acción de tutela, únicamente establece la procedencia de la impugnación contra la sentencia de primera instancia dictada dentro de este tipo de acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 ibidem, que dice: 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Radicación: 110010315000202203366 00 Accionante: Autoexpress Morato S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otro Referencia: Acción de tutela 3 ‘IMPUGNACIÓN DEL FALLO.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. ‘Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión’.

Al respecto, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: ‘… el decreto reglamentario 2591 de 1991 no contempla recurso diferente al de la impugnación para la revisión de las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela, lo que obviamente obedece al carácter preferente y sumario del procedimiento, la perentoriedad de los términos y la rapidez y eficacia en la definición y aplicación de los derechos tutelados (negrillas fuera del texto original). ‘ En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja.

De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable. Respecto de los principios generales, por ejemplo, la doble instancia, el cual no es absoluto, dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia. (…). ‘En consecuencia. son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 -impugnación- o en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad ’4.

Así las cosas, como el único recurso establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra la sentencia de primera instancia, los interpuestos contra las demás providencias dictadas dentro de este tipo de acción se tornan improcedentes5 (negrillas fuera del texto original)6. En esa misma línea, la Corte Constitucional ha sostenido que, dado el carácter preferente y sumario de la acción de tutela, no es posible aplicar por analogía los recursos establecidos en el Código General del Proceso a la acción de tutela: 5.

En ese orden de ideas, atendiendo (i) a la naturaleza especial del procedimiento de tutela y (ii) a que el auto que resuelve sobre medidas provisionales, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la Sala rechazará por improcedentes los recursos interpuestos 3 Original de la cita: “Providencia del 9 de junio de 2011, expediente nro. 2010-00603-02”. 4 Original de la cita: “Auto del 5 de mayo de 2011. expediente 2011-00052-01”. 5 Original de la cita: “Proveído del 19 de abril de 2016. expediente 2015-03507-00”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de mayo de 2019, exp. 2019-00427-00, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proveído del 11 de agosto de 2021, exp. 2021-03366-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, la Subsección B de esa misma sección del Consejo de Estado, en auto de 9 de septiembre de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-01976-01(AC)A, M.P. César Palomino Cortés, Sección Tercera, Subsección A, auto del 26 de mayo de 2021, exp. 2021-01340-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 110010315000202203366 00 Accionante: Autoexpress Morato S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Otro Referencia: Acción de tutela 4 contra el Auto dictado por esta Sala el 29 de julio de 2010, mediante el cual se adoptó medida provisional y, por lo tanto, ordenó la suspensión provisional de las sentencias relacionadas en el numeral 4 del presente Auto7.

Finalmente, esta Subsección, de manera reciente, consideró: Así las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos al fallo de primera instancia, son improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con el recurso de súplica interpuesto contra la decisión por medio de la cual se rechazó por extemporánea la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia8.

De conformidad con lo anterior, el despacho rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el auto del 24 de junio de 2022. Por lo expuesto, se RESUELVE RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 24 de junio de 2022, mediante el cual se negó la medida provisional solicitada por la accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 7 Corte Constitucional, providencia de 17 de agosto de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Tercera, auto del 15 de julio de 2022, exp. 2022-01771, M.P. María Adriana Marín.