Micelio
11001032500020210089800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-12-14

Radicación interna: 4809-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Augusto Moreno Muñoz·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 05 de abril de 2022 Radicado: Tramite: 11001-03-25-000-2021-00898-00 (4809-2021) Solicitud de extensión de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Solicitante: Augusto Moreno Muñoz Convocado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Asunto: Se rechaza la solicitud de extensión de jurisprudencia. _________________________________________________________________ El proceso de la referencia ha venido al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación1 con el fin de estudiar la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 presentada por el señor Augusto Moreno Muñoz a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional. i.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la entidad administrativa2. El señor Augusto Moreno Muñoz en escrito presentado el 09 de diciembre de 2020, actuando por medio de apoderado judicial y de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), solicitó se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, de fecha 25 de agosto de 2016, dentro del proceso No. CE-SUJ2 850013333002201300060-01 (3420-2015), que como consecuencia de ello le sea reliquidada la resolución de liquidación y pago de las cesantías definitivas por retiro y se le aplique el reajuste del 40% al 60% del salario por cada año laborado indexado, más el correspondiente excedente. 2.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la entidad administrativa3. El señor Augusto Moreno Muñoz en escrito presentado el 03 de diciembre de 20214, actuando por medio de apoderado judicial y de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), solicitó se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, de fecha 25 de agosto de 1 Informe de Secretaría del 19 de enero de 2022, visible a índice No 4 de la plataforma SAMAI. 2 Visible a índice 3 de la plataforma digital SAMAI. 3 Visible a índice 3 de la plataforma digital SAMAI. 4 Conforme lo establecido a índice 3 de la plataforma digital SAMAI.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00898-00 (4809-2021) Demandante: Augusto Moreno Muñoz Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional. Extensión de la jurisprudencia. 2 2016, dentro del proceso No. CE-SUJ2 850013333002201300060-01 (3420-2015), que como consecuencia de ello le sea reliquidada la resolución de liquidación y pago de las cesantías definitivas por retiro y se le aplique el reajuste del 40% al 60% del salario por cada año laborado indexado, más el correspondiente excedente.

Como fundamentos fácticos de su solicitud de extensión de jurisprudencia, la parte solicitante expuso los siguientes: 1. Fue incorporado como Soldado Profesional del Ejército Nacional bajo las reglas de la Ley 131 de 1985, y actualmente se encuentra pensionado con asignación de retiro. 2. En el momento de su desvinculación como soldado profesional activo, la Dirección de Prestaciones sociales del Ejército Nacional le líquido y pago las Cesantías definitivas por retiro sin tener en cuenta el artículo 1ro del decreto 1794 de 2000, ni el artículo segundo decreto 1252 de 2000. 3.

El Artículo 1° del decreto 1794 de 2000 protege los derechos salariales adquiridos de los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales, asegurando su salario básico en un SMLMV incrementado en un 60%. 4. La Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la Sentencia de Unificación proferida el 25 de agosto de 2016, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso No. CE-SUJ2 850013333002201300060-01 (3420-2015), decidió unificar la jurisprudencia en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. 5.

El artículo 2° del Decreto 1252 de 2000 establece que “Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002” 6.

El solicitante se encuentra afectado por los mismos supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la sentencia invocada. 7. El día 09 de diciembre de 2020, presentó ante el Ejército Nacional, la solicitud de extensión de la Jurisprudencia referenciada, a fin de que le reliquidara la resolución de liquidación y pago de las cesantías definitivas por retiro y se le aplique el reajuste del 40% al 60% del salario por cada año laborado indexado, más el correspondiente excedente.

Manifestó que la entidad no ha dado cumplimiento a lo solicitado ni se ha pronunciado al respecto. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00898-00 (4809-2021) Demandante: Augusto Moreno Muñoz Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional. Extensión de la jurisprudencia. 3 ii. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Se advierte que la presente decisión es proferida por el Despacho como quiera que el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 – 2011) dispone que es competencia del magistrado ponente dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no correspondan a las establecidas en el numeral 2° de la misma norma.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el estudio de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia no se encuentra en esas excepciones, la decisión que resuelve la misma debe ser tomada, en este caso por la magistrada ponente. 2. Extensión de la jurisprudencia de unificación. Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la figura de la extensión de la jurisprudencia. Este mecanismo permite que las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver en igual forma, los que se presenten ante ella, ayudando así a reducir la litigiosidad y la descongestión judicial.

Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación, permitiendo de esta forma la realización de principios y garantías como la igualdad la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal. 3.

Presupuestos que deben acreditarse para adelantar el trámite de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. La solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado no debe ser tratada con los rigorismos y formalidades propios de una demanda, no obstante, es necesario para decidir si amerita darle tramite a la solicitud, que la misma acredite unos presupuestos mínimos que garanticen la eficaz y correcta utilización del mecanismo en cuestión. Estos presupuestos son los siguientes: 3.1.

Solicitud previa de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa competente. Para que la extensión de jurisprudencia logre los fines pretendidos resulta primordial que los conflictos sean resueltos en primera medida por la autoridades públicas, a las que, según lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Radicación: 11001-03-25-000-2021-00898-00 (4809-2021) Demandante: Augusto Moreno Muñoz Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional.

Extensión de la jurisprudencia. 4 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le asiste el deber de aplicar “las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”, para lo cual “deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

En ese sentido, adicionalmente a la obligación consagrada en el citado artículo 10°, la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que fuera el propio particular el que solicitara a las autoridades respectivas darle cumplimiento al deber de seguir las sentencias de unificación a la hora de resolver sus situaciones particulares, así: “Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00898-00 (4809-2021) Demandante: Augusto Moreno Muñoz Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional. Extensión de la jurisprudencia. 5 2.

Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

(…)” Así las cosas, para que un particular pueda acudir ante esta Corporación en busca de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es menester que de manera previa haya acudido ante la autoridad administrativa correspondiente con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, ya sea de manera expresa o tácita por vencerse del término con que contaba para resolverla.

En ese sentido, se hace indispensable que junto al escrito que se presente ante esta Corporación se allegue la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, a fin de demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición. Adicionalmente, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente debe sustentarse sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos que la presentada ante la autoridad administrativa competente, al igual que coincidir en la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende. 3.2.

Escrito razonado. El artículo 269 del CPACA establece que para acudir ante esta Corporación el interesado deberá hacerlo mediante un escrito razonado, el cual, a juicio del Despacho, deberá contener además de los fundamentos jurídicos y fácticos para que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación, las pruebas en que se fundamenta dicha pretensión las cuales servirán para acreditar la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia invocada. 3.3.

Término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. Conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. Al respecto esta normativa estipula: Radicación: 11001-03-25-000-2021-00898-00 (4809-2021) Demandante: Augusto Moreno Muñoz Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional.

Extensión de la jurisprudencia. 6 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. “(…) Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código (…)” (Destacado por el Despacho) Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior termino de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “Artículo 614.

Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.” En síntesis, los términos que rigen luego de presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes: - 10 días para que la ANDJE informe a la entidad su intención de rendir o no concepto, término que empezara a contar a partir del día siguiente que la entidad reciba la solicitud. - 20 días para que la ANDJE, en caso afirmativo rinda el respectivo concepto. - 30 días para que la entidad administrativa adopte la decisión relacionada a la solicitud de extensión de jurisprudencia. Este término se empezará a contar apenas se reciba el concepto de la ANDJE o cuando se venza el término que esta agencia tenia para rendir el respectivo concepto, lo que primero ocurra. - 30 días para que el solicitante presente ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia. Conforme lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 30 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque se guardó silencio sobre la misma, debe presentar en los términos del Radicación: 11001-03-25-000-2021-00898-00 (4809-2021) Demandante: Augusto Moreno Muñoz Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional.

Extensión de la jurisprudencia. 7 artículo 269 del CPACA la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. 3.4. Que se invoque una sentencia de unificación conforme los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con los artículos 10°, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.

Así en virtud del principio de economía procesal, es menester a la hora de considerar dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, que se verifique que la sentencia invocada por el solicitante, corresponda a sentencias de unificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 del CPACA; es decir, se trate de sentencias que se hubiesen proferido por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; asimismo, las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión que están previstas en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, con la adición hecha por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 3.5.

Causales de rechazo contempladas en el artículo 269 del CPACA. El código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo en su artículo 269 que establece el procedimiento del mecanismo de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, dispuso seis causales cuales para rechazar de plano la solicitud presentada, las cuales deberán ser analizadas por el magistrado ponente cuando se encuentre realizando el estudio de admisión del referido mecanismo, al respecto se estipula lo siguiente: La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1.

El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho 5.

Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00898-00 (4809-2021) Demandante: Augusto Moreno Muñoz Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional.

Extensión de la jurisprudencia. 8 3.6. Caso en concreto. En el presente caso, se observa en primera medida que la sentencia invocada por el solicitante es 1) una sentencia de Unificación pues la misma unificó el criterio jurisprudencial en relación al reajuste salarial de los soldados voluntarios de la Ley 131 de 1985 que posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales por el Decreto Ley 1793 de 2000 y 2) es una sentencia que reconoce un derecho, concretamente el que tienen los soldados en mención para que se les reliquide su asignación salarial y sus prestaciones sociales conforme a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, cumpliéndose así los requisitos del artículo 269 del CPACA, entorno a la sentencia invocada para efectos del mecanismo de extensión de jurisprudencia, cumpliendo así dos de los presupuestos del artículo 269 del CPACA.

Se constata adicionalmente que el señor Augusto Moreno Muñoz presentó al Ministerio de Defensa Nacional el 09 de diciembre de 2020, escrito en que solicitó que le extendieran los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, de fecha 25 de agosto de 2016, dentro del proceso No. CE-SUJ2 850013333002201300060-01 (3420-2015) y como consecuencia de ello, le sea reliquidada la resolución de liquidación y pago de las cesantías definitivas por retiro y se le aplique el reajuste del 40% al 60% del salario por cada año laborado indexado, más el correspondiente excedente, para lo cual allegó junto a la solicitud presentada ante esta Corporación, copia del escrito presentado ante esa entidad.

Ahora bien, en relación al término que tenía el solicitante para acudir ante esta Corporación, se visualiza que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue radicada ante el Ministerio de Defensa el 09 de diciembre de 2020, con lo cual, a partir del día siguiente le empezó a correr a la entidad el plazo que tenía para adoptar una decisión, que como se manifestó líneas arriba, comprende un total de 60 días en la medida que puede solicitar concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese sentido, se halla que dicho término se cumplió el día 08 de marzo de 2021, con lo cual a partir del 09 de marzo de 2021 se empezaban a correr los 30 días que tenía el solicitante para acudir al Consejo de Estado, término que se vencía el 22 de abril del mismo año. Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud ante el Consejo de Estado se radico el 03 de diciembre de 20215, es decir, casi 08 meses después de vencido el plazo que tenía para acudir a esta Corporación, se concluye que la solicitud fue presentada de forma extemporánea.

Adicionalmente, encuentra el Despacho que los documentos anexados a la solicitud de extensión presentada ante esta Corporación no permiten acreditar la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada, como quiera que únicamente se allegó 1) Poder; 2) Copia de la petición al Ministerio de Defensa Nacional y 3) Fotocopia de cédula del solicitante, documentos con los que no se puede acreditar condición alguna relacionada con lo pretendido en la solicitud de extensión de jurisprudencia, incumpliendo así la carga probatoria que le correspondía por ser la parte interesada en que se le extendiera los efectos de la sentencia invocada. 5 Conforme lo establecido a índice 3 de la plataforma digital SAMAI.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00898-00 (4809-2021) Demandante: Augusto Moreno Muñoz Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional. Extensión de la jurisprudencia. 9 Teniendo en cuenta que en el presente caso, la solicitud se presentó de manera extemporánea ante esta Corporación y que la misma no tiene elementos probatorios que permitan establecer al similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada, este Despacho resolverá rechazar de plano la solicitud presentada por el señor Augusto Moreno Muñoz.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Augusto Moreno Muñoz contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional por haber sido presentada de manera extemporánea y por no poderse acreditar con la misma la similitud jurídica y fáctica entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

SEGUNDO: Reconocer personería jurídica al abogado José Gregorio Correa Tapias identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.874.711 de Magangué (Bolívar), y portador de la tarjeta profesional. No. 344575 Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

TERCERO: Notificar a las partes lo resuelto en la presente providencia.

CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente.

QUINTO: Déjense las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador