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11001031500020240216800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-05-03

Radicación interna: 3491 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Ramon Domingo Sepulveda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda - Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02168-00 Accionante: Ramón Domingo Sepúlveda Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Se cumple el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, no comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos que consideró vulnerados (debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (procedimental absoluto y violación directa de la Constitución).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que los defectos alegados no se configuraron por los siguientes motivos: 2.1.- En sentencia del 28 de septiembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que la falta de envío del mensaje de datos para entender surtida la notificación por estado del auto del 10 de julio de 2020 no vulneró el debido proceso del actor.

Al respecto sostuvo: <<Contrario a lo sostenido por el actor, el auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió prescindir de la audiencia de pruebas no debía ser notificado por correo electrónico sino por estado, como en efecto se hizo, motivo por el cual no habría irregularidad alguna. Ahora, si bien dentro del expediente no obra prueba del envío del mensaje de datos que establece el artículo 201 del CPACA, lo cual, en principio, hace que la notificación por estado se entienda como no surtida, encuentra la Sala que no se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, primero, el actor no expuso en el recurso cuáles eran sus argumentos para recurrir la decisión, segundo, no señaló qué prueba hubiera querido allegar o solicitar en la audiencia de pruebas que se prescindió; tercero, en el recurso de apelación no trae argumentos diferentes a los señalados en el escrito de la demanda, es decir, que en los alegatos de conclusión que el actor no presentó porque, supuestamente, no se entendió notificado, no habría consideraciones adicionales que el tribunal hubiera podido estudiar en la sentencia; y cuarto, la entidad demandada sí presentó alegatos de conclusión, pese a que se efectuó la misma notificación para las partes>>. 2.2.- Además, para el momento en el que se dictó el auto del 10 de julio de 2020 estaba vigente el Decreto 806 de 2020, que en su artículo 9 eliminó la exigencia de enviar el mensaje de datos a los sujetos procesales para entender surtida la notificación por estado, de manera que, para ese momento ni siquiera era obligatorio el envío de ese mensaje de datos.

Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado

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